Sentencia nº 232 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.
Número de resolución | 232 |
Número de sentencia | 232 |
Fecha | 28 Febrero 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2018
Sentencia núm. 232
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 28 de febrero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por F.L.P.T., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1847177-0, domiciliada y residente en el condominio Embajador núm. 2, apto. 127, avenida A., ensanche Bella Vista de esta ciudad, por sí y en representación de su hermano menor de edad O.J.P.T., contra la sentencia civil núm. 412-2011, dictada el 13 de julio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2018
Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.P.G., abogado de la parte corecurrida, S.B.P.E.;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.M. de B., abogada de la parte corecurrida, Banco Central de la República Dominicana;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar, el recurso de casación interpuesto por F.L.P.T. y O.J.P.T., contra la sentencia No. 412-2011 del 13 de julio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2011, suscrito por la Lcda. A.H.F.B., abogada de la parte recurrente, F.L.P.T., quien actúa por sí y por su hermano menor O.J.P.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2018
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, suscrito por la Dra. O.M. de R. y los Lcdos. H.C.O., R.P.B. y L.T.S., abogados de la parte corecurrida, Banco Central de la República Dominicana;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2011, suscrito por la Dra. M. delC.P. de S., abogada de la parte corecurrida, S.B.P.H.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Víctor República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2018
J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en levantamiento de oposición, entrega de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por S.B.P.E., contra F.L.P.T., O.J.P.T. y el Banco Central de la República Dominicana, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00497-10, de fecha 31 de mayo de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2018
incidentales formuladas por las partes demandadas los señores F.L.P.T., O.J.P.T., por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida DEMANDA EN LEVANTAMIENTO DE OPOSICIÓN, ENTREGA DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por señora S.B.P.H. (sic) en contra de los señores F.L.P.T., O.J.P.T., y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, notificada mediante Actuación Procesal No. 899/2009, de fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por WILSON ROJAS, Alguacil de estrado de la segunda Sala de la Cámara civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido acorde con el pragmatismo legal de la materia, en cuanto al FONDO ACOGE la misma en consecuencia: TERCERO: DECRETA de oficio en cuanto a la señora S.B.P.H. (sic), la nulidad absoluta y radical del acto contentivo de oposición marcado con el No. 083/2008 de fecha 02/05/2008 del ministerial LEO MELLA CUEVAS, ordinario de la duodécima sala penal del Distrito Nacional, por las razones expuestas; CUARTO: ORDENA al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA a pagarle a la señora S.B.P.H., la República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2018
suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS CON 00/CENTAVOS (RD$2,875,000.00) al corresponder la titularidad del Cincuenta por Cinco (sic) (50%) del valor Certificado del Inversión No. 2006289656, sin perjuicio del 50% de los intereses que dicho certificado ha generado; QUINTO: CONDENA señores F.L.P.T., O.J.P.T. a pagarle a la señora S.B.P.H. (sic), la suma de DOS MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), monto al que ascienden los daños morales y materiales sufridos por la parte hoy demandante; SEXTO: DECRETA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante apelación sin presentación de fianza, única y exclusivamente a los ordinales segundo y tercero relativo a la nulidad del acto de oposición, por las razones que se expresan en el cuerpo de la presente sentencia; SÉPTIMO: FIJA un astreinte definitivo, liquidable cada 15 días por ante este Tribunal, por la suma de DIEZ MIL PESOS (RD$10,000.00) DIARIOS en perjuicio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión, a fin de vencer su resistencia, computados a partir del día de la notificación de la presente Sentencia, salvo el plazo de gracia que abajo se concede; OCTAVO: CONCEDE un plazo de gracias de cinco (05) días laborales, BANCO República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2018
CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA a fin de que cumpla con lo dispuesto, vencido el mismo se computará el astreinte que arriba se menciona, cuyo punto de partida se contará desde el día de la notificación de la presente sentencia por acto de alguacil; NOVENO: CONDENA los señores F.L.P.T., O.J.P.T., y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho la DRA. M.D.C.P.D.S., Abogada que afirman haberlas avanzado en su totalidad y de su propio peculio”; b) no conforme con dicha decisión, F.L.P.T., por sí y en representación de su hermano menor de edad O.J.P.T., interpuso formal recurso de apelación contra la decisión antes transcrita, mediante acto núm. 322-210, de fecha 20 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial N.M.C., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la referida decisión, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 13 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 412-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en la forma el presente República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2018
recurso de apelación, interpuesto por el señor (sic) F.L.P.T., por sí y en representación de su hermano menor O.J.P.T., mediante acto No. 322/2010, de fecha 20 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial N.M.C., Ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00497/10, relativa al expediente No. 035-09-01431, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, supliéndola en motivos, por las razones esbozadas; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, la señora F.L.P.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio de las DRAS. M.D.C.S. y O.M. DE REYES y los LICDOS. H.C.O., R.P.B. y L.T.S., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2018
derecho de defensa de los herederos recurrentes”;
Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua pasó inadvertido el hecho de que el certificado de inversión depositado por el Banco Central, que señala a las señoras T.H.A. de P. y S.B.P.H. (sic), como titulares del certificado de inversión aperturado el 22 de mayo de 2006, contiene un sello y una firma ilegible, que establece lo siguiente: “Este certificado sustituye al No. 53733”; que la corte a qua justificó las condenaciones de primer grado, no obstante no existir ni una sola prueba que permita determinar que antes del 16 de enero de 2008, la señora S.B.P.H. (sic) fuera legítima e incuestionablemente la verdadera copropietaria del 50% del dinero contenido en el certificado de inversión núm. 2006289656 del 22 de mayo de 2006, así como determinar en qué calidad y amparado en cuáles documentos cedió O.J.P.C., la titularidad del derecho del causante a su tía S.B.P.H. (sic); que los exponentes no cometieron falta alguna ni causaron daños y perjuicios a la señora S.B.P.H. (sic), por el solo hecho de haber ejercido oposición a que el Banco Central entregara el dinero del patrimonio, hasta tanto se República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2018
determinara seriamente que su padre no era propietario del 50% del dinero del certificado de inversión en cuestión;
Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, la entonces parte apelante, entre otras, sustentó su recurso de apelación en las conclusiones siguientes: “[…] 4. Que los argumentos de la decisión recurrida configuran agravios en contra de dos (2) de los cuatro (4) herederos, es decir en contra de F.L.P.T. y O.J.P.T., en virtud de que el 50% del dinero contenido en el Certificado de Inversión núm. 2006289656, cuyo levantamiento y entrega ordena la sentencia recurrida, forma parte de la masa a partir del finado O.F.P.H., en virtud de que no se ha establecido seriamente si en la sustitución de los titulares del Certificado de Inversión en discusión, podría resultar haber un acto de distracción u ocultamiento de esa parte de los bienes, en razón de que quien reclama la titularidad del 50%, adquirió la titularidad el día 7 de abril del año 2008, ochenta y un días después del falleciente del señor O.F.P.H.”;
Considerando, que consta además en la decisión que mediante el presente recurso de casación se impugna, que luego de transcribir parte de las motivaciones contenidas en la sentencia de primer grado, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “que en cuanto al aspecto de declarar la nulidad absoluta del acto por no haber depositado título, este tribunal recuerda República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2018
que a diferencia del embargo retentivo, la oposición no necesita título, sino más bien que las partes actúan en interés de proteger el patrimonio sucesoral por lo que la simple calidad de heredero les permite trabar la oposición como acontece […] lo que no podían era trabar la oposición sobre la totalidad del certificado puesto que los valores envueltos en la sucesión son solamente el 50%, puesto que existe una co-propietaria del otro 50% según se confirma en la declaración jurada depositada en el expediente […] que sobre la base de que esta oposición afectó los valores de la parte recurrida […] en ese aspecto, se encuentran conjugados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil toda vez que ha provocado una indisposición de los fondos correspondientes a la demandada original […] que los Jueces de fondo son soberanos para apreciar el monto de la indemnización reparadora de los daños y perjuicios, pero deben justificar esta apreciación […] que por lo anterior, esta Sala de la Corte procede a rechazar, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y por vía de consecuencia confirmar, supliendo en motivos, la sentencia atacada […]”;
Considerando, que de la motivación anterior se colige, que para retener que en la especie se encontraban conjugados los elementos constitutivos de responsabilidad civil, la corte a qua consideró que la ahora parte recurrente había trabado la oposición sobre la totalidad del certificado citado precedentemente, mientras que en la relación de hechos que figura en la sentencia impugnada, señala “que por acto No. 083/08, de fecha dos (2) República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2018
de mayo del año dos mil ocho (2008) […] la señora F.L.P.T. por ella y por su hermano menor O.J.P.T. trabaron en manos del Banco Central de la República Dominicana sobre los ahorros, créditos, propiedades y valores de los señores O.F.P.H., y/o T.H.A., B.E.R.S. de P. hasta tanto se culmine con el proceso judicial de liquidación y partición de los bienes del finado O.F.P.H.”;
Considerando, que no se verifica en la especie, que la corte a qua se haya pronunciado respecto a las cuestiones alegadas en la primera parte del medio bajo examen, que fueron planteadas ante ella, que resultan de vital importancia en la suerte de la demanda, por el fundamento sucesoral en que se sustentaba la oposición trabada por la ahora parte recurrente;
Considerando, que tampoco la corte a qua expresa en la decisión impugnada con claridad meridiana, las razones que la llevaron a confirmar “supliendo en motivos” la decisión emitida en primera instancia, cuando la motivación por ella consignada se circunscribe a la transcripción efectuada precedentemente, a la reproducción del contenido de los artículos 1134 y 1315 del Código Civil y a referirse al principio de la ejecución de los contratos de buena fe, y sin justificar muy especialmente lo relativo al monto de la indemnización determinada por el juez de primer grado por República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2018
ella confirmada, por los alegados daños y perjuicios ocasionados a la ahora parte recurrente;
Considerando, que se ha comprobado que la sentencia cuestionada adolece de los vicios señalados por la parte recurrente en el medio examinado, y que además, no contiene las comprobaciones y precisiones de lugar, que le permitan a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si la ley y el derecho han sido bien o mal aplicados en la especie, incurriendo con ello además en el vicio de falta de base legal; que, en tal sentido, procede casar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar el otro medio de casación propuesto por la parte recurrente.
Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso. República Dominicana Fecha: 28 de febrero de 2018
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 412-2011, dictada el 13 de julio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmo).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.