Sentencia nº 214 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia214
Número de resolución214
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2014-5868
. R.T.P., J.A.M.P. e I.A.M.C. vs. Inversiones La Querencia, S. A

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia núm. 214

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.T.P., J.A.M.P. e I.A.M.C., dominicanos, mayores de edad, abogados, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0009879-8, 001-1058806-8 y 001-0801425-9, respectivamente, con su núm. 2014-5868
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oficina jurídica abierta en común en la calle P.A.L. núm. 144, sector

Aviación, La Romana, contra la sentencia civil núm. 401-2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.V.D., por y por el Lcdo. M.V.M. y compartes, abogados de la parte recurrida, Inversiones La Querencia, S. A.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. núm. 2014-5868
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R.T.P. y los Lcdos. Julio A.M.P. e I.A.M.C., quienes actúan en sus propios nombres y representación, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2014, suscrito por los Lcdos. A.V.D., M.V.M., D. de Camps Contreras, R.J.N.G. y J.R.P., abogados de la parte recurrida, Inversiones La Querencia, S. A.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 31 de agosto de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Dulce núm. 2014-5868
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M.R.B., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de inscripción provisional de hipoteca judicial interpuesta por los abogados R.T.P., J.A.M.P. e I.A.M.C., contra Inversiones La Querencia, S.A., el juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 5 de febrero de 2014, la sentencia núm. 128-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y DECLARA núm. 2014-5868
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regular y válida la demanda en VALIDEZ DE INSCRIPCIÓN PROVISIONAL

HIPOTECA JUDICIAL canalizada bajo la sombra del acto número 646/2013 fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), del protocolo del U.F.J.P., Alguacil de Estrados del Tribunal de Primera Instancia

Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana; por señores R.T.P., J.A.M.P. e I.A.M.C., en contra de la razón social Inversiones La Querencia, S. por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debe rechazar y RECHAZA la demanda de que se trata por los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Que debe compensar y COMPENSA las costas proceso”; b) no conforme con dicha decisión los abogados R.T.P., J.A.M.P. e I.A.M.C., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 103-2014, de fecha 16 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial J.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio

La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 17 de septiembre de 2014, la sentencia civil núm. 401-2014, hoy recurrida en casación, núm. 2014-5868
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cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación iniciado por los LICDOS. JULIO A.M. PAREDES, I.A.M. CLASE y el DR. R.T.P., en sus condiciones de recurrentes y abogados de sí mismos, contra la Sentencia No. 128/2014 dictada en fecha cinco (05) de Febrero de 2014 por el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata y consecuencia, se confirma la Sentencia No. 128/2014 dictada en fecha cinco (05) de Febrero de 2014 por el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos; TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación y mala aplicación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, de las reglas de las pruebas y de los derechos de la defensa. Falsa aplicación de la Ley 302, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley 95 del 20 de noviembre del año 1988 y violación al artículo 69 acápites 4, 8 y 10 de la Constitución de la República Dominicana; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos de la núm. 2014-5868
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causa y desconocimiento de las pruebas del proceso. Falta de motivos, defectos e insuficiencias, motivos contradictorios, erróneos y confusos. Violación al debido proceso y pronunciamiento ultra-petita contenido en la sentencia impugnada”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 24 de junio de 2013, los hoy recurrentes, J.A.M.P., R.T.P. e I.A.M.C., solicitaron al tribunal de primera instancia correspondiente, autorización para trabar medidas conservatorias en contra de la actual recurrida, Inversiones La Querencia, S.A.; b) que mediante auto núm. 147-2013, de fecha 2 de julio de 2013, se autorizó a los señores J.A.M.P., R.T.P. e I.A.M.C., a trabar embargo retentivo e inscribir hipoteca judicial provisional sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la compañía Inversiones La Querencia, S.A., evaluándose provisionalmente el crédito en la suma de RD$ 3,860,000.00; c) que en virtud del referido auto, los ahora recurrentes procedieron inscribir por ante el Registro de Títulos de la provincia El Seibo, hipoteca judicial provisional sobre los bienes inmuebles propiedad de Inversiones La Querencia S. A.; d) que los señores J.A.M.P., R. núm. 2014-5868
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Telemín Paula e I.A.M.C., procedieron a incoar una demandar en validez de hipoteca judicial provisional, la cual fue rechazada por

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, mediante sentencia núm. 128-2014, de fecha 5 de febrero de 2014; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los hoy recurrentes, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 401-2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia apelada.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que en el escenario descrito líneas arriba donde se trata del reclamo de pago de honorarios por servicios profesionales que la parte, presuntamente deudora, niega haber contratado los servicios de los abogados reclamantes y donde estos no tienen una liquidación de esos honorarios de acuerdo a la ley 302 sobre Honorarios de los Abogados con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y en adición, estando dichos abogados sometidos al poder disciplinario de la Suprema Corte de Justicia, bajo tales circunstancias el crédito reclamado no tiene la certeza, liquidez y núm. 2014-5868
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exigibilidad para validar la hipoteca judicial provisional que se pretende, por lo hizo bien el juez de primera instancia rechazando validar la demanda por

falta de prueba, criterio que compartimos haciendo nuestras las consideraciones hibidas por el primer juez”.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que los jueces de la corte a qua violaron las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, al establecer en su decisión que entonces apelantes no habían depositado prueba de haber generado sus honorarios, sin percatarse que dentro del expediente abierto con motivo del recurso de apelación, existían tres (3) cheques librados por Inversiones La Querencia, S.A., a favor de los abogados J.A.M.P. e I.A.M.C., por concepto de “pago de avance a honorarios profesionales”, los cuales no han sido declarados alterados, nulos o falsos; asimismo, existía una correspondencia (carta compromiso) de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrita por Inversiones La Querencia, S.A., dirigida a los abogados ahora recurrentes, en la cual se establece que los cheques entregados equivalen al 50 % de los honorarios pactados, los cuales ascienden a la suma de

S$ 200,000.00, desconociendo la corte a qua que la indicada correspondencia de núm. 2014-5868
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algún modo afirma y revela la existencia de una obligación a ejecutar por parte de Inversiones La Querencia, S.A., a favor de los abogados recurrentes.

Considerando, que el estudio del expediente abierto con motivo del presente recurso de casación, revela que ciertamente por ante la corte a qua fueron aportados tres cheques emitidos por la razón social Inversiones La Querencia. S.A., a favor de J.M.P. y/o R.T.P., concepto de “honorarios profesionales”, así como una denominada “correspondencia (carta compromiso)”, mediante la cual R.O.B., en representación de la compañía Inversiones La Querencia, S.A., solicita a J.M.P. y R.T.P., un plazo de 45 días a fin de materializar un acuerdo con relación a los cheques entregados como “avance a honorarios”; que sin embargo, tales documentos no resultan suficientes para reconocer un crédito a favor de los abogados ahora recurrentes por concepto de honorarios profesionales, pues para ello resultaba indispensable que estos agotaran previamente el procedimiento de aprobación de estado de gastos y honorarios establecido en la Ley núm. 302, de 1964, sobre Honorarios de Abogados, en el que se requiere de un detalle de los gastos por partidas y donde el abogado debe demostrar al tribunal o corte las diligencias que ha realizado por núm. 2014-5868
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cuenta de su cliente, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que los abogados J.A.M.P., R.T.P. e I.A.M.C., no se proveyeron como era su deber de un auto que liquidara sus honorarios, por lo que la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo, lejos de incurrir en las violaciones denunciadas, realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, razón por la cual los argumentos presentados por los recurrentes en el medio examinado carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Considerando, que en el primer y cuarto aspectos de su segundo medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa para incorporar al proceso pruebas que no existían en el expediente, procediendo a establecer en su sentencia que los abogados R.T.P., J.A.M.P. e I.A.M.C., habían sido sometidos a un juicio disciplinario ante la Suprema Corte de Justicia, lo cual hizo base a una suposición de la parte recurrida, Inversiones La Querencia, S.A.; los jueces del tribunal de alzada fallaron en base al supuesto sometimiento de los actuales recurrentes, sin existir prueba alguna de tal enjuiciamiento, lo que constituye una afirmación contradictoria, errónea y confusa, porque la núm. 2014-5868
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jurisprudencia señala que los jueces no pueden fabricar pruebas para favorecer a una de las partes.

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes de que el tribunal de alzada estableció que los abogados R.T.P., J.A.M.P. e I.A.M.C., habían sido sometidos a una acción disciplinaria por ante la Suprema Corte de Justicia en base a una suposición y sin que figurara prueba en el expediente que demostrara la existencia de dicha acción disciplinaria, consta en el expediente el inventario de documentos depositados por Inversiones La Querencia, S.A., ante la jurisdicción de segundo grado, en el que se establece que fue aportada ante dicha jurisdicción

querella disciplinaria por mala conducta interpuesta por la razón social Inversiones La Querencia, S.A., y sus funcionarios, contra los abogados Dr. R.T.P. y los Licdos. Julio A.M.P. e I.A.M.C. (…)

; que en todo caso, la afirmación hecha por la corte a en este sentido se trata de una motivación superabundante que no determinó la decisión adoptada, ya que el fallo impugnado fue suficiente y pertinentemente justificado en otros motivos, a saber, que los abogados ahora recurrentes no habían liquidado sus honorarios de conformidad con la Ley núm. 302, sobre núm. 2014-5868
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Honorarios de Abogados y que por tanto su crédito no reunía las condiciones certeza, liquidez y exigibilidad para poder acoger sus pretensiones, razón por la cual el aspecto que se examina debe ser desestimado por improcedente e infundado.

Considerando, que en el segundo aspecto de su segundo medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua no ponderó el escrito ampliatorio de conclusiones depositado por los recurrentes, pues en ninguno de apartados de la sentencia impugnada se menciona o se señala nada sobre dicho escrito ampliatorio de conclusiones.

Considerando, que además de que la parte recurrente no ha demostrado haber depositado escrito ampliatorio de conclusiones ante el tribunal de alzada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es del entendido que hecho de que en la sentencia impugnada no se haya hecho referencia de manera expresa al supuesto escrito ampliatorio de conclusiones de la entonces parte apelante, no significa que dicho escrito no haya sido ponderado por la corte a qua; que en todo caso, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que basta a los jueces referirse a los elementos, circunstancias o documentos de la causa para fundamentar sus decisiones, sin tener que retener y contestar cada núm. 2014-5868
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argumento o medio ofrecido por las partes en sus escritos ampliatorios de conclusiones, ya que solo están obligados a contestar las conclusiones o pedimentos formales planteados y no los alegatos de las partes contenidos en sus escritos, razón por la cual la procede desestimar el aspecto examinado.

Considerando, que en el tercer aspecto del cuarto medio de casación la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada el vicio de falta de motivos, haber rechazado el recurso de apelación sin ningún fundamento jurídico; al respecto, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la necesidad de motivar sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento, sobre todo, en

Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario.

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho núm. 2014-5868
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de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas y, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la decisión impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que procede desestimar el aspecto examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.T.P., J.A.M.P. e I.A.M.C., contra la sentencia civil núm. 401-2014, dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo. Segundo: Condena a la parte recurrente al pago núm. 2014-5868
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las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de Lcdos. A.V.D., M.V.M., D. de Camps Contreras, R.J.N.G. y J.R.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

F.A.J.M.-BlasR.F.G..-P.J. Ortiz.-José A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

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