Sentencia nº 229 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia229
Número de resolución229
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-1114

C.V.H. delO. vs.M.R.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia núm. 229

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 28 de febrero de 2018 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carmen Vetania Holguín del Orbe, dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de dentidad y electoral núm. 047-0011503-5, domiciliada y residente en el núm. 34, de la calle El Carmen esquina J.G., Residencial Armida de la ciudad Concepción de La Vega, contra la sentencia civil núm. 11-2014, de fecha 30 de enero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2014-1114

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Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.G.C., sí y por los Lcdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados de la parte recurrente, Carmen Vetania Holguín del Orbe;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. O.E., por sí y por L.. J.C.P.R., abogados de la parte recurrida, M.R.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2014-1114

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Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2014, suscrito por los Lcdos. M.Á.T.P., E.G.C. y P.H.C., abogados de la parte recurrente, Carmen Vetania Holguín del Orbe, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2014, suscrito por el Lcdo. J.C.P.R., abogado de la parte recurrida, M.R.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2014-1114

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Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., za de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato, nulidad de proceso de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios intentada por C.V.H. del Orbe, contra M.R.A., la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 28 de enero de 2013 la sentencia civil núm. 120, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: Primero: ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, M.R., y parte interviniente forzosa MARIO EMILIO RODRÍGUEZ, por falta de concluir; Segundo: acoge en cuanto a la forma la demanda INCIDENTAL EN INSCRIPCIÓN EN FALSEDAD incoada

CARMEN VETANIA HOLGUÍN, CONTRA MARIELA RODRÍGUEZ Y Exp. núm. 2014-1114

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MARIO E.R., y en cuanto al fondo la rechaza, por las motivaciones de esta sentencia; Tercero: acoge en cuanto a la forma la demanda

INTERVENCIÓN FORZOSA incoada por CARMEN VETANIA HOLGUÍN, CONTRA MARIO E.R., y en cuanto al fondo la rechaza, por motivos expuestos; Cuarto: acoge en cuanto a la forma la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO, NULIDAD DE PROCESO VERBAL DE EMBARGO EJECUTIVO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por haber intentado conforme a la ley; Quinto: en cuanto al fondo, RECHAZA la solicitud de que ordenada la rescisión de contrato de hipoteca convencional, intervenido entre los señores M.R.A. Y CARMEN VETANIA HOLGUÍN, en fecha 5 de octubre del año 2010, por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia; Sexto: declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el proceso verbal de embargo ejecutivo realizado mediante el acto No. 609-2011, fecha 21 de octubre del 2011, del ministerial R.E.L., alguacil ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial de La Vega, por el hecho de dicho embargo fue trabado sin título ejecutorio; S.: ordena a la señora M.R.A. o cualquier depositario a entregar a señora CARMEN VETANIA HOLGUÍN DEL ORBE, el vehículo marca Toyota, modelo Rav4, placa No. G018214, chasis No. JTGH20V5200520052933, Exp. núm. 2014-1114

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fue embargado ejecutivamente, en fecha 21 del mes de octubre del año 2011, mediante el acto No. 609-2011, ministerial R.E.L.P., ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial de La Vega, por ser su tima propietaria; Octavo: Condena a la señora M.R.A. al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00) a favor de la señora CARMEN VETANIA HOLGUÍN DEL ORBE como justa indemnización de daños y perjuicios ocasionados a dicha señora; Noveno: compensa las costas Décimo: comisiona al ministerial Á.C., Alguacil estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, M.R.A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 180, de fecha 8 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial J.F. de la Cruz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de

Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 30 de enero de 2014 la sentencia civil núm. 11-2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, revoca en todas sus partes el contenido de la sentencia recurrida y en consecuencia, declara la terminación del juicio por acuerdo transaccional Exp. núm. 2014-1114

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celebrado entre las partes; TERCERO : compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Fallo extra y ultra petita y violación al principio dispositivo; Tercer Medio: Motivación insuficiente, lo que constituye falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y de los medios de prueba;

Considerando que en el desarrollo de su segundo y cuarto medios de casación propuestos, la recurrente alega, lo siguiente: “La corte a qua, en la segunda parte del Ordinal Segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, decide, textualmente, “declara la terminación del juicio por acuerdo transaccional celebrado entre las partes”. Sin embargo esta decisión la tomó la corte de oficio, sin que ninguna de las partes (ni la recurrente, ni la recurrida) se solicitaran, mediante conclusiones formales. Por lo que al decidir, la corte a la terminación del juicio por un supuesto acuerdo entre las partes, sin que ninguna de las partes se lo hubiese pedido, falló extra y ultrapetita (fuera y más allá de lo pedido); la corte a qua, desnaturalizó los hechos de la causa al darle un sentido y alcance diferente al que realmente tiene al documento de fecha 10 de Exp. núm. 2014-1114

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febrero del 2012, depositado por la parte recurrente en apelación. El referido documento fue firmado por partes diferentes a las instanciadas el tribunal de segundo grado y se refiere a un acuerdo arribado con motivo de un proceso penal de falsificación de un documento que nada tiene que ver con la acción civil que se estaba conociendo del recurso de apelación que se estaba discutiendo, ya que se trataban de procesos diferentes y entre partes diferentes además se trataba de una cuestión nueva que no podía ser conocida en apelación, porque no fue discutida en primer grado”;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada en casación se ifica, que la corte a qua dio acta del acuerdo transaccional arribado entre Carmen Vetania Holguín del Orbe y M.R.A. sobre los litigios suscitados entre ellas, tras haber establecido en su sentencia: “que ciertamente el expediente consta un documento que se titula “acuerdo transaccional” de fecha diez (10) de febrero del año 2012, concentrado entre los señores Carmen Vetania Holguín del Orbe, M.R.A., F.E. cuyo contenido es el siguiente:… Primero: La Primera Parte se compromete con La Segunda Parte a transferir mediante una venta el inmueble descrito anteriormente con la finalidad de saldar la deuda antes mencionada, operación esta que es aceptada satisfactoriamente por La Segunda Parte, por lo que el Exp. núm. 2014-1114

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documento sirve como carta de saldo, descargo y finiquito a favor de La Primera Parte. Segundo: La Primera Parte desiste formalmente de la querella constitución de actor civil interpuesta por ella contra M.E.R.M.. M.R.A. y L.. F.E.. Tercero: La Segunda Parte deja sin efecto y sin valor jurídico el embargo practicado en fecha 21/10/2011 sobre el vehículo tipo Jeep marca Toyota, registro y placa G0I8214, chasis JTGH2DV2DD52e33, modelo Rav-4 color negro, Año 2002. Por lo que descarga y autoriza al guardián L.P. a hacer entrega a La Primera Parte dicho vehículo, autoriza además a la Dirección General de Impuestos Internos a levantar cualquier oposición que pese sobre dicho vehículo en relación al embargo practicado por La Segunda Parte. Cuarto: Ambas partes conjuntamente con el Lic. F.E. se obligan y acuerdan a dejar sin efecto y sin valor jurídico cualquier documento o proceso civil o penal existente, por lo tanto renuncian de manera recíproca a cualquier acción penal o civil presente y futura. Quinto: El presente acuerdo es aceptado y firmado por el Lic. F.E.”; “que del documento anteriormente transcrito se comprueba ciertamente los actores procesales llegaron a un acuerdo transaccional con relación a la litis que ahora se examina y que es objeto de contestación, que en orden las partes reconocieron sentirse satisfechas con el acuerdo arribado y Exp. núm. 2014-1114

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lo han objetado, reconociéndose su validez; que en ese contexto de proporciones, esta corte reconoce y declara que el acuerdo arribado pone fin al proceso teniendo entre las partes los efectos de una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que del estudio de la decisión atacada y de las motivaciones antes transcritas se revela, que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional en el curso de la litis y que la alzada comprobó la regularidad de dicho acuerdo y que la hoy recurrente recibió carta de saldo, descargo y finiquito por la deuda contraída, motivos por los cuales dio acta del acuerdo transaccional suscrito entre las partes hoy instanciadas, aplicando las normas jurídicas referentes a la figura de la transacción contenidas en los artículos 2044 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que el tribunal a quo decidió de acuerdo a lo concernido entre las partes con lo que la hoy recurrente ha sido satisfecha en sus pretensiones, por tanto, no se le retiene interés necesario para recurrir en casación la decisión de la corte a qua, al haber renunciado a todo derecho, acción instancia judicial respecto al litigio descrito en el acuerdo transaccional descrito, por lo tanto el asunto dejó de ser litigioso, sin posibilidad de argüir agravios sobre lo convenido y validado jurisdiccionalmente por el tribunal a Exp. núm. 2014-1114

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;

Considerando, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que expresa: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente, cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio inadmisión resultante de la falta de interés”, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar las violaciones propuestas la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación Exp. núm. 2014-1114

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interpuesto por C.V.H. del Orbe, contra la sentencia civil núm. 11-2014, de fecha 30 de enero de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 154º de la Restauración.

F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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