Sentencia nº 244 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución244
Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia244
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

V.R.B. vs.V.D.R.

: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 244

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.R.B., norteamericano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 402-2142945-5 y del pasaporte norteamericano núm. 475712159, domiciliado y residente en el municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, contra la sentencia

635-2013, de fecha 22 de agosto de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; V.R.B. vs.V.D.R.

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.Z.M., por sí y por los Lcdos. O.S.C. y E.F.V., abogados de la parte recurrente, V.R.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. H.G.G. sí y por el Lcdo. G.B.P., abogados de la parte recurrida, V.D.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del

1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2013, suscrito por los

. E.F.V. y O.S.C., abogados de la parte V.R.B. vs.V.D.R.

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recurrente, V.R.B., en el cual se invocan los medios de casación que

se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 de diciembre de 2013, suscrito por los Lcdos. G.B.P. y H.G.G., abogados de la parte recurrida, V.D.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1º de marzo de 2017, estando presentes magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; Dulce

Rodríguez de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario; V.R.B. vs.V.D.R.

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Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por V.D.R., contra V.R.B., la Octava Sala

Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 12-00252, de fecha 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la Demanda en Partición de Bienes la Comunidad de Hecho, interpuesta por la señora V.D.R., en contra del señor V.R.B., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, Rechaza la presente Demanda en Partición

Bienes de la Comunidad de Hecho, interpuesta por la señora V.D.V.R.B. vs.V.D.R.

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Rosario, mediante Acto No. 385/2011 de fecha Ocho (08) de Agosto del año 2011, strumentado por el Ministerial J.A.A.G., Alguacil

Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por falta de pruebas, y por los demás motivos enunciados; Tercero: Condena a la parte demandante, señora V.D.R., al pago de las del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.F.V., abogado de la parte demandada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, V.D.R. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 210-12 de fecha 8 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial F. de J.R.P., alguacil ordinario de la Segunda de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 22 de agosto de 2013, la sentencia núm.

-2013, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora V.D.R., mediante acto No. 210/12 de fecha ocho (08) de junio del año 2012, diligenciado el ministerial F. de J.R.P., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia V.R.B. vs.V.D.R.

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12-00252, relativa al expediente No. 533-11-01284, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), por la Octava Sala para Asuntos de Familia

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a del señor V.R.B., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso, en consecuencia, REVOCA la sentencia impugnada, y subsiguientemente, ACOGE la demanda en partición de bienes interpuesta por la señora V.D.R., mediante acto No. 385/2011, diligenciado el ocho (08) del mes de agosto del año mil once (2011), por el ministerial J.A.A.G., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra del señor V.R.B.; TERCERO: REMITE este expediente por ante la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y se le designa como juez comisario encargado de supervigilar las labores de partición y liquidación de los bienes correspondientes”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: a) Violación a los artículos 35 y siguientes y y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de Julio del año 1978, referentes a los medios de nulidad e inadmisibilidad planteados ante la Corte a qua por el recurrido y actual recurrente V.R.B.; b) Omisión de estatuir por V.R.B. vs.V.D.R.

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Corte en relación a dichos medios y, por vía de consecuencia, violación al derecho de defensa del recurrente; c) Violación por desconocimiento al artículo del Código de Procedimiento Civil; d) Violación al artículo 141 del Código de ocedimiento Civil, por falta de motivos y de base legal en relación a los medios nulidad e inadmisibilidad referidos; Segundo Medio: a) Desnaturalización de hechos y errónea interpretación y aplicación del criterio jurisprudencial sentado por nuestra Corte de Casación en relación a una litis en reparación de daños y perjuicios por el fallecimiento de uno de los concubinos o convivientes; b) Ausencia de reglas o normas para fundamentar una reclamación de partición de bienes materiales producidos en una relación de hecho de una pareja; c) Violación artículo 1315 del Código Civil en relación a las pruebas que debieron ser aportadas por la recurrida ante las jurisdicciones de fondo respecto a la composición de los bienes materiales para una sociedad de hecho; d) Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivos; y e) Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente en síntesis, que la corte a qua le da una errónea o falsa interpretación a los

pedimentos de nulidad del acto de apelación e inadmisibilidad del recurso de apelación, pues debió comprender que con tal postura el entones recurrido puso V.R.B. vs.V.D.R.

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mora a la corte a qua respecto a la irregularidad del indicado acto en cuanto a notificación, al realizarse en un domicilio que no era el suyo sino de la misma apelante, es decir, que ella se estaba notificando a sí misma ese acto contentivo de una apelación que jamás pudo llenar su cometido en cuanto a efectuarse en el real domicilio del intimado; que el acto que sirvió de base para que la corte a qua se sintiera apoderada resulta inexistente, si se toma en cuenta que al realizarse su notificación jamás llegó a las manos del exponente, toda vez que se hizo en el mismo domicilio de la apelante, constando que fue recibido por su suegra, lo cual resulta completamente falso debido a que el exponente no es una persona casada, por tanto, esa calidad no la ostenta esa señora sino que es madre de su ex concubina; que la corte a qua no debió dejar de ponderar las conclusiones incidentales de la actual parte recurrente, incurriendo con tal proceder en omisión estatuir y violación de su derecho de defensa, pues de haber examinado ese hubiese advertido la violación a lo establecido en el artículo 456 del Código Procedimiento Civil, en cuanto dispone que debió notificarse en el domicilio intimado a pena de nulidad; que también se puede advertir que la sentencia primer grado fue notificada a la actual recurrida en fecha 11 de junio de 2012, lo que había transcurrido ampliamente el plazo de treinta (30) días dispuesto el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y a sabiendas de su V.R.B. vs.V.D.R.

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vencimiento, esta y sus asesores legales diligenciaron la notificación irregular del de apelación en su propio domicilio, lo que no fue examinado por la corte a

;

Considerando, que con respecto a la excepción de nulidad del acto de apelación y el medio de inadmisión contra el recurso de apelación señalados por la parte recurrente en el medio bajo examen, el estudio de la sentencia impugnada revela que, la corte a qua consideró lo siguiente: “Que la parte recurrida pretende que declare inadmisible el recurso de apelación que nos ocupa […] sin embargo, no depositó su escrito justificativo de conclusiones, no obstante esta corte haberle otorgado un plazo al efecto, mediante sentencia in voce de fecha catorce (14) de junio del año 2013

Que en la última audiencia celebrada por esta Sala, la parte recurrida concluyó “Reiteramos el medio de inadmisión planteado”; no obstante, de la revisión de las actas las audiencias celebradas hemos podido constatar que el día primero (1º) de marzo del año 2013, dicha parte no se refirió a un medio de inadmisión, sino que solicitó que se declare nulo el acto del recurso de apelación, pretendiendo la recurrente el rechazo de pedimento por estar presente el recurrido, subsanando el agravio […] Que este tribunal no se encuentra en condiciones de ponderar dichas conclusiones, toda vez que el señor V.R.B. se limitó a solicitar la nulidad del acto del recurso que nos ocupa, sin expresar las motivaciones que promueven sus pretensiones en este sentido, razón por la que se declaran inadmisibles dichas conclusiones […]”; V.R.B. vs.V.D.R.

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Considerando, que respecto a los vicios de errónea o falsa interpretación de pedimentos de nulidad del acto de apelación e inadmisibilidad del recurso de apelación y de omisión de estatuir invocados en el medio bajo examen, de la motivación precedentemente transcrita se infiere, que la corte a qua no fue puesta condiciones de estatuir sobre esas pretensiones, en tanto la entonces parte apelada no sustentó, ni en conclusiones escritas ni en conclusiones en audiencia, el fundamento sobre el cual descansaban sus pedimentos; que dada la forma generalizada en que fueron promovidas esas conclusiones, y ante la falta de precisión de las causales que sustentaban la excepción de nulidad y el medio de inadmisión de referencia, la corte a qua estaba impedida de verificar la procedencia o no de los mismos, como válidamente determinó en la sentencia impugnada; que, en tal sentido, el medio bajo examen carece de fundamento, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente en resumen, que la corte a qua acepta como comprobadas las condiciones

exigidas en la jurisprudencia de la Corte de Casación del 17 de octubre de 2001, cuando precisamente ella solo sirve como orientación para una reclamación en resarcimiento de daños y perjuicios, y no a una demanda en partición de bienes materiales de convivientes, situación jurídica que no se encuentra amparada en V.R.B. vs.V.D.R.

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una ley; que la corte a qua no podía aceptar la partición de los bienes materiales en relación de hecho o consensual, sin fundamentarla en normas legales que la

regulen, puesto que aun cuando el artículo 55 de la Constitución establece que la unión singular y estable entre un hombre y una mujer generan derechos y deberes sus relaciones personales y patrimoniales, esto es de conformidad con la ley y se ha legislado todavía al respecto; que al no haberse legislado para regular y establecer los derechos y deberes de una familia formada en concubinato, no la corte a qua acoger la demanda de que se trata; de ahí que la corte a qua recurre al criterio sentado en por la Corte de Casación respecto a las sociedades de hecho, y sin embargo la parte recurrida no suministró ninguna prueba en cuanto a aportación de bienes materiales para la confirmación de dicha sociedad de para la determinación del alcance de los mismos; que la parte recurrida no suministrado las pruebas, no solamente de la existencia de una unión consensual con las características propias de una unión matrimonial, ni de la existencia de una sociedad de hecho, pues no ha probado la aportación de bienes materiales para la composición de un patrimonio común; que la corte a qua debió descartar la existencia de la unión consensual y de hecho entre las partes en litis, así como también la existencia de una sociedad de hecho; V.R.B. vs.V.D.R.

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Considerando, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente en la primera parte del medio bajo examen, el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia núm. 44, del 17 de octubre de 2001, dictada por la entonces Cámara Penal de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se establecieron características que debe reunir una unión consensual para ser considerada una modalidad familiar, no “sirve de orientación” estrictamente para una reclamación de daños y perjuicios, aun cuando en ocasión de una pretensión en ese sentido haya sido emitida;

Considerando, con relación al aspecto invocado en el sentido de que no existen normas legales que regulen o amparen las relaciones de hecho o consensuales, y que por tanto, la corte a qua ha ordenado la partición sin fundamento legal alguno, resulta oportuno señalar que esta Corte de Casación, en consonancia con las normas adjetivas y recientemente con la Constitución de la República, normas reguladoras y protectoras de los estamentos sociales formados entre personas que conviven establemente en unión de hecho, ha admitido, lo que reitera, el reconocimiento de la unión consensual como una manifestación innegable de constitución de una modalidad familiar siempre y cuando se identifique con el modelo de convivencia inherente a un hogar fundado en el matrimonio propiamente dicho, o sea, una convivencia “more uxorio” con las V.R.B. vs.V.D.R.

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características establecidas por la jurisprudencia; que, a fin de hacer efectiva la doctrina jurisprudencial creadora del derecho en cuanto al reconocimiento de la consensual, y en ausencia de una regulación por parte del legislador respecto de los bienes fomentados por los convivientes, esta jurisdicción casacional atribuyó al patrimonio común por ellos fomentado durante la unión consensual la naturaleza jurídica de sociedad de hecho, cuya masa patrimonial es susceptible de partición entre los ex convivientes conforme las reglas que contempla el Código Civil para la acción de partición y las demás directrices fijadas por la jurisprudencia respecto a la existencia de la sociedad y la conformación de su patrimonio1;

Considerando, que por otra parte, es preciso señalar, que con relación a la prueba de la comunidad, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, luego de la proclamación de la Constitución del 26 enero de 2010, que reconoce en su artículo 55 numerales 5 y 11 que la unión singular y estable, como acreditada en la especie, genera derechos patrimoniales, abandonó el criterio hasta ese momento, que sostenía que el mero hecho de la existencia de esta unión no implicaba, por sí sola, la existencia de una sociedad, si no demostraba la proporción en que la parte demandante en partición contribuyó al incremento y


Sentencia núm. 1266, del 28 de junio de 2017. Sala Civil y Comercial, S.C.J. Boletín inédito. V.R.B. vs.V.D.R.

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producción de esa sociedad y cuáles fueron sus aportes a la misma, guiando su postura jurisprudencial a sostener en sentencias posteriores,

particularmente la núm. 28 de fecha 14 diciembre de 2011 y núm. 59 del 17 de octubre de 2012, que “al comprobar la corte a qua una relación de concubinato more uxorio” existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigirle a la demandante la prueba de la medida que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común” ;

Considerando, que en tal virtud, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua actuó correctamente al revocar la decisión de primer grado y acoger la demanda en partición de bienes en base a los motivos contenidos en el fallo impugnado, razón por la cual procede desestimar el segundo y último medio de casación propuesto por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.R.B., contra la sentencia núm. 635-2013, de fecha 22 de agosto de dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior V.R.B. vs.V.D.R.

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este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. G.B.P. y H.G.G., abogados de la parte recurrida, es afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J. .-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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