Sentencia nº 243 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia243
Número de resolución243
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 243

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de Febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R.D. y J.E.R.D., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0146357-8 y 001-0833118-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la avenida Anacaona núm. 1, edificio 1, Apto. 6-II, C.B.V., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 711-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.T., por sí y por el Lcdo. B.U.B., abogados de la parte recurrente, R.A.R.D. y J.E.R.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.S., abogada de la parte recurrida, B.B., S.P., I.P.A. y compartes;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 7 del mes de abril del año 1962, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2013, suscrito por el Lcdo. B.U.B., abogado de la parte recurrente, R.A.R.D. y J.E.R.D., en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2013, suscrito por la Lcda. A.A.S.D., abogada de la parte recurrida, B.B., S.P., I.P.A. y compartes; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en terminación de contrato de alquiler por llegada del término, cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios y desalojo, incoada por B.B., S.P., I.P.A., quien a su vez representa a E.P.B., N.P.B., E.P.B. y M.P.B., contra R.A.R.D. y J.E.R.D., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 00308-11, de fecha 24 de marzo de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en parte las conclusiones incidentales y al fondo formuladas por las abogadas de las partes demandadas, por los motivos expuestos anteriormente; SEGUNDO: ACOGE en parte, la presente Demanda TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER POR LLEGADA DEL TÉRMINO, REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DESALOJO, interpuesta por las señoras BETHANIA BAUTISTA y S.P., en contra de los señores R.A.R.D. y JOSÉ EMILIO RAMÍREZ DEÑÓ, mediante actuación procesal No. 135/10, de fecha Seis (06) del mes de Abril del 2100 Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el Ministerial ADOLFO BERIGUETE CONTRERAS, Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos que se contraen al cuerpo de la presente sentencia y en consecuencia; TERCERO: DECRETA la terminación y resiliación del Contrato de Alquiler de fecha Veinticinco (25) del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), suscrito entre las señoras BETHANIA BAUTISTA y SIMONA PYTLOVA, con los señores R.A.R.D. y JOSÉ EMILIO RAMÍREZ DEÑÓ, sobre el inmueble descrito como: Apartamento 6-1, ubicado en el Sexto Piso del Edif. I, C.B.V., calle P.A.B., Esq. Av. A., Urbanización Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, por la causa de haber llegado dicho contrato a su término; CUARTO: ORDENA el Desalojo del señor R.A.R.D., del Apartamento 6-1, ubicado en el Sexto Piso del Edif. I, C.B.V., calle P.A.B., Esq. Av. A., Urbanización Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, así como de cualquier otra persona física o moral que se encuentre ocupando la misma; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por los motivos expuestos anteriormente; SEXTO: CONDENA al señor R.A.R.D., al pago de las costas del procedimiento, a favor de la LICDA. A.A.S.D., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, R.A.R.D. y J.E.R.D., interpusieron formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 365-2011, de fecha 15 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial L.R.A.M., alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 711-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir pronunciado en audiencia contra los apelantes, SRES. R.A. y J.E.R.D., quienes no estuvieron asistidos por sus abogados el día de la vista de la causa, no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE en la forma la vía de apelación ejercida por los SRES. RAFAEL y J.R.D., contra la sentencia No. 308 librada el veinticuatro (24) de marzo de 2011 por la 2da. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser correcto en la modalidad de su trámite; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el señalado recurso y CONFIRMA la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA en costas a los apelantes, con distracción de su importe a favor de la Lic. A.A.S.D., abogada, quien afirma haberlas avanzado; CUARTO: COMISIONA al oficial ministerial R.A. Pujols, de estrados de esta sala, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en sustento de su memorial de casación la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69, numerales 7 y 10 de la Constitución; Segundo Medio: Violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la Constitución; Tercer Medio: Violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la Constitución; Cuarto Medio: Incompetencia del tribunal para conocer de la demanda en cobro de alquiler de conformidad a lo establecido en el artículo 1, párrafo I y II de la Ley 38-98 de fecha 16 de octubre de 1997; Quinto Medio: Falta de calidad para actuar en justicia, según lo establecido en el artículo 44 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que en apoyo a su primer, segundo, tercer y cuarto medio de casación, los cuales se reúnen para su examen por estar vinculados, la parte recurrente alega, lo siguiente: “que el tribunal apoderado en primera instancia, así como también en grado de apelación no eran las jurisdicciones competentes para conocer de la demanda de que se trata, sino el tribunal facultado legalmente lo es el Juzgado de Paz o el Control de Alquileres y Desahucio, por lo que en el presente caso fue violado el debido proceso de ley, contemplado en el artículo 69, numerales 7 y 10 de nuestra Constitución, en perjuicio de los recurrentes; (…) que al tribunal negarle a la recurrente la oportunidad de hacer valer sus medios de pruebas en audiencia, así como también juzgarle sin que no obstante estos no haber sido legalmente citados, sin lugar a dudas ha vulnerado el sagrado derecho de defensa a los recurrentes, consagrado en el articulo 69 numeral 4 de la Constitución de la República; que en el momento en que el tribunal a quo no le concede la oportunidad a la parte recurrente de hacer valer los medios de pruebas que fueron aportados conjuntamente con la instancia de fecha 10 de mayo del año 2012, contentiva de la solicitud de reapertura de debates, sin lugar a dudas que le cercenó los sagrados derechos a la defensa de los recurrentes al negarle la oportunidad de que estos hicieran valer los medios de pruebas y su defensa o alegatos en audiencia, que de haberles dado la oportunidad de hacer valer dichas pruebas y dichos alegatos, sin lugar a ninguna duda, la decisión hubiese sido totalmente distinta a la hoy recurrida; que la demanda fue llevada por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, jurisdicción que no es la competente para conocer del cobro de los alquileres vencidos y dejados de pagar, de conformidad a lo establecido en el articulo 69 numerales 7 y 10 de la Constitución y el artículo 1, párrafo I y II de la Ley 38-98 (…) dicho texto le confiere la facultad exclusiva al Juzgado de Paz correspondiente al domicilio de los recurrentes, para conocer de la demanda en cobro de pesos por alquileres vencidos sin importar la cuantía”;

Considerando, que previo a dar respuesta al medio de casación invocado es útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, ahora depositados ante esta jurisdicción, se verifica que: a) que en fecha 25 de febrero de 2009, I.P.A., B.B. y S.P. suscribieron un contrato de alquiler del apartamento 6-I, del sexto piso edificio I, Condominio Bella Vista, con R.A.R.D., con una vigencia de un año a partir del 1ro. de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010; b) que mediante acto núm. 2411-2009, de fecha 30 de diciembre del año 2009, instrumentado por el ministerial D.M.M., alguacil de Estrado de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, fue notificado el inquilino con 60 días de antelación la llegada al término del contrato de alquiler; c) que mediante acto núm. 135-2010, de fecha 6 de abril de 2010, del ministerial A.B.C., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, B.B., S.P. e I.P.A. demanda la resiliación de contrato de inquilinato por causa de la llegada del término, desalojo y cobro de alquileres vencidos;
d) que la indicada demanda fue acogida en parte por el tribunal de primer grado que resultó apoderado, decisión que fue confirmada por la corte a qua mediante la sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua, para emitir su decisión estableció como motivos decisorios los siguientes: “que la demanda inicial, cuyo examen se impone a esta corte en virtud del efecto devolutivo propio del recurso de apelación, se contrae a la resiliación del contrato de inquilinato intervenido en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, referente al apartamento No. 6-I del Condominio Bella Vista, emplazado en la calle P.A.B. esquina Ave. Anacaona de la Urbanización Bella Vista de esta Ciudad, legalizado por la notario L.. K.L.M.N., de los del número del Distrito Nacional; que el alquiler fue pactado a un año y en él se fijó el veintiocho (28) de febrero de 2010 como fecha tope o de termino para el susodicho contrato; que asimismo se pactó en la negociación que si alguna de las partes decidiera dejarlo sin efecto a la llegada del término o antes de su vencimiento, tendría que preavisar a la otra con por los menos 60 días de anticipación, ya que de lo contrario los acuerdos se considerarían renovados automáticamente; que la demanda también incluye, en su versión original, el desalojo de quienes estuvieran ocupando el inmueble, cobro de alquileres vencidos hasta el momento en que se produjera la entrega, daños y perjuicios y reparaciones locativas, habiéndose limitado el juez a-quo a acoger la resiliación del convenio y el desalojo del inquilino, el Sr. R.A.R.D.; que entre los demás aspectos y pormenores de la reclamación unos fueron remitidos al juzgado de paz correspondientes y otros rechazados; que las demandantes están contestes con el fallo de primera instancia, y tanto es así que a través de sus conclusiones solicitan, en esta alzada, su confirmación; que como en la especie, en puridad, no ha habido debate, mal pudiera gestionarse la ‘reapertura’ de lo que jamás ha estado abierto, de unos debates que hasta ahora no se han producido, lo cual, obviamente, constituye un contrasentido; que más aún, el argumento central en que fundamentan su petición los apelantes carece de seriedad, toda vez que el avenir les fue cursado en el lugar identificado por ellos en su acto de apelación como su domicilio procesal o estudio del abogado que les representa; que si intervino en lo sucesivo un cambio de dirección en el establecimiento de ese domicilio y el mismo no fue debidamente notificado, son los propios intimantes quienes deben asumir las consecuencias de su negligencia, porque, como bien es sabido, en justicia nadie puede prevalerse de su propia falta; que el acto recordatorio, conforme se advierte, fue instrumentado por los canales que indica la Ley y en observancia del plazo mínimo de dos (2) días francos con prelación a la ventilación del caso en audiencia pública, además de que los documentos que estarían sirviendo de soporte a la reapertura, en su mayoría recibos de pago que acreditan la puesta al día de los inquilinos durante la vigencia regular del arrendamiento, no están llamados a incidir decisivamente en la suerte del proceso, habida cuenta de que la demanda en cuestión no tiene por fundamento prístino una falta de pago, sino la llegada del término del contrato de locación; (…) que con suficiente antelación al vencimiento del arrendamiento, por actuación ministerial No. 2411, del treinta (30) de diciembre de 2009, calzada con la firma del curial D.M. y M., adscrito al Juzgado de Trabajo, sala No. 3, del Distrito Nacional, los Sres. B.B. e I.P.A. comunicaron al Sr. R.A.R., en su calidad de inquilino, la intención de no renovar o reconducir el contrato de referencia, acogiéndose a la letra del contrato mismo, en su cláusula 2.1; que más tarde procedieron a ratificar e invitaron al locatario como el fiador, Sr. J.E.R., a entregar pacíficamente el inmueble en un día franco, tal como queda consignado en el acto No. 109/2011 del protocolo del alguacil A.B.C., ordinario de la 1era. Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010; (…) que la competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la parte medular de la demanda introductiva de instancia viene dada en función de que el desahucio impetrado no se debe a problemas de falta de pago de las costas de los alquileres por parte del arrendatario, lo que sí sería de la atribución del Juzgado de Paz al tenor del Art. 1 del CPC, sino que el punto en que se apoya la reclamación es pura y simplemente la llegada al término del contrato”;

Considerando, que, la parte recurrente, en el primer aspecto de los medios que se examinan conjuntamente, alega violación al derecho de defensa por no haber sido notificados correctamente;

Considerando, que sobre este aspecto, de la revisión de la sentencia impugnada, específicamente en su página 8, se verifica que la corte a qua mediante sentencia in voce dispone “Da acta del depósito del acto de avenir No. 151/2012 de fecha 7/marzo/2012; pronuncia el defecto contra la recurrente por falta de concluir”; que del estudio de acto de referencia se verifica que los abogados de la parte recurrida dieron avenir a los abogados de las partes recurrentes en apelación, hoy recurrentes en casación, en su estudio profesional en la misma dirección que habían notificado en su recurso de apelación, por lo que se encontraban debidamente notificados, por lo que en modo alguno dicha notificación constituye una violación al derecho de defensa como erróneamente alega en esta instancia para justificar el vicio invocado, por lo que procede desestimar este aspecto del medio examinado; Considerando, que en lo que se refiere al segundo aspecto del medio examinado, la parte recurrente alega violación al derecho de defensa por haber la corte a qua rechazado la reapertura de debates;

Considerando, que es preciso recordar que en los párrafos anteriores consta que la corte a qua para rechazar dicho pedimento estableció, en síntesis, que no solo no hubo debates, sino que los alegatos para solicitar la referida reapertura carecían de seriedad, toda vez que el avenir les fue notificado en el lugar indicado por ellos en su acto de apelación como su domicilio procesal o estudio del abogado que los representaba;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en múltiples ocasiones y se reitera en este momento, que la reapertura de los debates es una facultad soberana de los jueces de fondo, quienes pueden ordenarla cuando así sea necesario y convenga para el esclarecimiento de la verdad, por lo que evidentemente, al no ordenar una reapertura de debates la corte a qua no puede incurrir en ninguna violación legal, y mucho menos vulnera el derecho de defensa de la parte que la invoca; que, por lo tanto, procede desestimar este aspecto del medio examinado;

Considerando, que es preciso destacar que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan ambas partes e impedir que impongan limitaciones a alguna de las partes y esta pueda desembocar en una situación de indefensión, contraviniendo las normas constitucionales; dicha indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja una de las partes, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente relativo a que la demanda original es competencia del juzgado de paz y no así del juzgado de primera instancia, es preciso destacar que de lo que se trata es de una demanda que, como eje fundamental, solicita el desahucio de los inquilinos por llegada del término del contrato, lo que tal y como bien estableció la corte a qua es de la absoluta competencia de los tribunales de primera instancia, por lo que procede desestimar este aspecto alegado en el medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación la parte recurrente arguye: “que las señoras B.B. y S.P., ni muchos menos el señor I.P.A. no poseen calidad para actuar en justicia, en razón a que tal y como se puede constatar en el Certificado de Titulo Matricula No. 0100002978, expedido en fecha 25 de marzo del 2008, por la Registradora De Títulos del Distrito Nacional, depositado mediante inventario, toda vez que ninguno es propietario del inmueble cedido en alquiler, ni mucho menos poseen mandato expreso o poder consular para actuar en justicia en representación de los demás recurridos”;

Considerando, que con relación al aspecto precedentemente atacado, las partes de las que ahora se alega la falta de calidad son las mismas que figuran en el contrato de alquiler, por lo que, si bien tenían para los inquilinos calidad para darles el inmueble en alquiler, también poseen calidad para demandar su desalojo; en este sentido procede rechazar el medio que se examina por carecer de fundamento;

Considerando, que conforme criterio jurisprudencial constante, una vez cumplido por el propietario los plazos correspondientes para que se garantice que el inquilino no sea desalojado de forma abusiva, este se encuentra en todo su derecho de desalojar a su inquilino, independientemente del uso que pretenda darle al bien con posterioridad, por tanto, pretender condicionar la admisibilidad del desalojo a que el propietario le dé un uso específico a su inmueble, constituye una injerencia excesiva e irracional a su derecho de propiedad; que además, es oportuno señalar que por decisión de esta S., se estableció, y así lo confirmó el Tribunal Constitucional, “que las restricciones al derecho de propiedad que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807 si bien se justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años, no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables”1 declarando por vía de consecuencia inaplicable el referido artículo 3 del Decreto núm. 4807-59, de 1959, por no ser conforme a la Constitución;2

Considerando, que luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, procede desestimar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.R.D., contra la sentencia civil núm. 711-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, Rafael Antonio Ramírez

1 Deñó, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Lcda. A.S.D., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firma).- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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