Sentencia nº 249 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de sentencia249
Número de resolución249
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 249

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza/Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Galerías, C. por
A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle El C. esquina S., sector Zona Colonial, de esta ciudad, representada por su presidente, L.A.F.M., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1315598-0, quien también actúa en su propio nombre; y G.M.R.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de Rec. Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

Fecha: 28 de febrero de 2018

identidad y electoral núm. 001-0011439-6, domiciliado y residente en la avenida Anacaona núm. 1, apartamento 1-B, bloque II, condominio Anacaona III, sector Mirador Sur de esta ciudad, contra: a) la sentencia civil núm. 290, de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y b) la sentencia civil núm. 625, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Primera Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyos dispositivos figuran copiados más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.S., abogado de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M., contra la sentencia No. 290 del 12 de marzo del 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 3 de junio de 2013, suscrito por el Lcdo. R.. Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

Fecha: 28 de febrero de 2018

R.J.C., abogado de la parte recurrente, Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de junio de 2013, suscrito por el Dr. F.E.P.B. y los Lcdos. C.G. y L.S.A., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario; R.. Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

Fecha: 28 de febrero de 2018

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en las sentencias impugnadas y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario seguido a persecución y diligencia del Banco de Reservas de la República Dominicana en perjuicio de la entidad Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 290, de fecha 12 de marzo de 2013, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: FUSIONA, de oficio, el expediente marcado con el número 034-2013-00253, contentivo del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA en contra de Rec. Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

Fecha: 28 de febrero de 2018

GALERÍAS, C.P.A., y los señores L.A.F.M. y G.M.R.M., con el expediente número 034-2013-00142, abierto en ocasión de la demanda incidental lanzada por el citado embargado, GALERÍAS, C.P.A., y los señores L.A.F.M. y G.M.R.M., respecto del mencionado procedimiento de expropiación forzosa. Esto así, a fines de evitar una contradicción de decisiones, tal cual se ha explicado precedentemente. SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario, lanzada por GALERÍAS, C.P.A., y los señores L.A.F.M. y G.M.R.M., respecto del procedimiento de embargo inmobiliario previamente citado, por haber sido hecha conforme al derecho; pero la RECHAZA en cuanto al fondo, atendiendo a las precisiones procesales desarrolladas en las motivaciones de esta sentencia.

ERCERO: CONDENA a la parte demandante incidental, y embargada principal, GALERÍAS, C.P.A., y los señores L.A.F.M. y G.M.R.M., al pago de las costas generales en ocasión de la presente demanda incidental, sin distracción, a favor y provecho de los LICDOS. F.E.P.B. y L.S.A., quienes hicieron la afirmación de rigor. CUARTO: ORDENA la Rec. Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

Fecha: 28 de febrero de 2018

continuación de la audiencia para fines de venta, licitación y adjudicación fijada para el día de hoy, 12 del mes de marzo del año 2013. QUINTO: ORDENA la ejecución provisional, no obstante recursos y sin prestación de fianza, por los motivos antes expuestos”; b) con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario precedentemente indicado, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 625, de fecha 15 de mayo de 2013, también recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Observada la regularidad del procedimiento y transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que se hayan presentado licitadores, declara al persiguiente, entidad BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, adjudicatario del inmueble subastado, consistente en: ‘Solar 14, Manzana 325, Distrito Catastral No. 01, con una superficie de 244 Mts2, ubicado en el Distrito Nacional’, por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON 70/100 (RD$2,768,516.70), precio de la primera puja para el inmueble, más la suma de SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS CON 00/100 (70,265.00), por concepto de gastos y honorarios; SEGUNDO: ORDENA a la embargada, entidad GALERÍAS, C.P.A., y los señores G.M.R.M., CARMEN ALTAGRACIA DEFILLÓ SUAZO DE RODRÍGUEZ y L.A.F.M., abandonar la Rec. Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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posesión del inmueble adjudicado, tan pronto se le notifique la presente sentencia, la cual es ejecutoria tanto en su contra, como en contra de cualquier persona que, a cualquier título, se encuentre ocupando el inmueble adjudicado, por mandato de la ley; TERCERO: COMISIONA al ministerial P. de J.C., de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la máxima “embargo sobre embargo es nulo”, conforme lo establece el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, abuso de las vías de derecho; insuficiencia de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que al fusionar el juez a quo los expedientes núms. 034-13-00142 y 034-13-00253 según consta en ambas sentencias, no tomó en cuenta que los recurrentes en su demanda incidental de nulidad de proceso verbal de embargo inmobiliario depositaron en la secretaría de ese tribunal un inventario de 14 documentos, el cual se anexa al presente recurso, contentivo de todos los mandamientos de pago que la parte recurrida había hecho en este proceso, de los cuales presentó desistimientos irregulares, ya que no fueron notificados debidamente firmados por la parte que desistía el Rec. Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

Fecha: 28 de febrero de 2018

Banco de Reservas de la República Dominicana, sino por sus abogados, no siendo aceptados esos desistimientos por la parte recurrente, quien a su vez demandó en nulidad de esos mandamientos de pagos que incluían desistimientos de uno anterior; que al ser perseguida la ejecución de una garantía hipotecaria mediante el procedimiento establecido en la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, todos los mandamientos de pago que notificó la parte recurrida se convirtieron en embargos inmobiliarios de pleno derecho, en virtud de lo que prescribe el artículo 149 de la mencionada ley, razón por la cual el juez a quo debió darse cuenta que la máxima “embargo sobre embargo es nulo” encaja en la especie, por lo que su motivación en el sentido de “que el referido principio no aplica en materia de embargo inmobiliario” es totalmente errada, ya que lo prescrito por el señalado artículo 149 no se le impone al Registrador de Títulos, como invoca el juez a quo para justificar el rechazo del incidente; que ni en la sentencia incidental ni en la sentencia de adjudicación se da motivos suficientes para sostener la ganancia de causa otorgada a la parte recurrida por el juez a quo, por lo que debe ser acogido en todas sus partes el presente medio de casación;

Considerando, que en vista de que el presente recurso de casación está dirigido contra dos sentencias distintas, ambas dictadas por la Primera Sala de Rec. Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procede realizar su examen de manera individualizada;

Sobre el recurso de casación contra la sentencia núm. 290, de fecha 12 de marzo de 2013:

Considerando, que el examen de la decisión impugnada revela que, el
fundamento de la demanda incidental en nulidad de procedimiento de
embargo inmobiliario que culminó con la sentencia recurrida, era el siguiente:
“que el presente procedimiento de embargo inmobiliario debe ser rechazado
(sic), en virtud del principio de que embargo sobre embargo es nulo, que en
este caso se han trabado varios embargos contra el mismo inmueble, lo que
acarrea una nulidad de la ejecución”;

Considerando, que para rechazar las pretensiones de la entonces demandante incidental, el juez a quo consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que el núcleo de la tesis vertida por la parte demandante incidental se contrae a la idea puntual de que al efecto se ha trabajo un embargo sobre otro, invocando el principio que reza: “embargo sobre embargo es nulo”. Sin embargo, es de orden aclarar que el referido principio no aplica en materia de embargo inmobiliario. En todo caso, si es que real y efectivamente el Registrador de Títulos no se percatare de que existe un embargo inmobiliario previo, lo que ha de ser anulado sería la inscripción del segundo embargo, pero no el procedimiento per se […] que en efecto, Rec. Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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sobre el principio de “embargo sobre embargo no vale”, aplicado a la materia de embargo inmobiliario, el ingenio doctrinal ha razonado en el siguiente sentido: “… es posible que varios embargos sean practicados sobre el mismo inmueble, sea a causa de que el segundo embargante haya ignorado el primer embargo, sea porque, aun conociéndolo, él haya embargado nuevamente para obtener ventajas inherentes la calidad de un ejecutante. Los embargos posteriores son válidos, no obstante la regla, anteriormente expuesta, según la cual no pueden seguirse al mismo tiempo varios procedimientos ejecutivos sobre los mismos bienes. Desde varios puntos de vista es conveniente practicar un segundo embargo…” […] que a partir de los conceptos jurídicos vertidos precedentemente, es obvio que al efecto se ha invocado una situación procesal que no acarrea nulidad alguna en materia de embargo inmobiliario. Por consiguiente, es forzoso el rechazo de la demanda”;

Considerando, que si bien es cierto que, tal y como señala la parte recurrente en su medio de casación, de conformidad a la parte in fine del artículo 149 de la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Agrícola: “Si, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 153 de esta Ley, el deudor no paga los valores adeudados, el mandamiento de pago se convertirá de pleno en embargo inmobiliario”, y que en la documentación anexada a su memorial se encuentran depositadas las fotocopias de varios actos contentivos de mandamientos de pago en ocasión de la persecución inmobiliaria seguida por R.. Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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la ahora parte recurrida, no menos cierto es que, tal y como afirma el juez a quo en la motivación contenida en la decisión recurrida, la invocación del principio “embargo sobre embargo no vale” no conlleva la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario pretendida por la entonces demandante incidental, en tanto que ante la posibilidad de que varios embargos sean practicados sobre un mismo inmueble, cuando ya se ha inscrito un embargo no se puede, en principio, realizar la inscripción del nuevo embargo, de conformidad de lo dispuesto por el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En caso de que hubiere habido embargo precedentemente, el conservador de hipotecas o el registrador de títulos no transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y harán constar la negativa al margen de este, enunciando la fecha del embargo anterior, los nombres, residencias y profesiones del persiguiente y del embargado, e indicando el tribunal que conocerá del asunto, el nombre del abogado del persiguiente y la fecha de la transcripción de la inscripción”;

Considerando, que en atención a las consideraciones anteriores, resultaría forzoso admitir la postura argüida por la parte recurrente, en el sentido de que el procedimiento de embargo inmobiliario de que se trata, seguido en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 6186-63, sobre Fomento Rec. Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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Agrícola, resultaría anulable por el hecho de que sean notificados varios mandamientos de pago tendentes a embargo inmobiliario sobre el mismo inmueble, habiendo dado el juez a quo motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión por él adoptada; que en tal sentido, el medio bajo examen debe ser desestimado por carecer de fundamento, procediendo con ello el rechazo del presente recurso de casación;

Sobre el recurso de casación contra la sentencia núm. 625, de fecha 15 de mayo de 2013:

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los
documentos a que ella se refiere revelan: 1. que la misma es el resultado de un
procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186-63, sobre
Fomento Agrícola, seguido por el Banco de Reservas de la República
Dominicana contra la entidad Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M., en ocasión del cual fue
fijada la audiencia del 12 de marzo de 2013 para la venta del inmueble
embargado compareciendo solamente la parte persiguiente, en virtud de lo
cual, luego de haber comprobado el juez del embargo la ausencia de licitador
y habiendo decidido un incidente de nulidad mediante sentencia núm. 290,
dictó la sentencia núm. 625, mediante la cual el inmueble embargado fue
adjudicado al Banco de Reservas de la República Dominicana, parte Rec. Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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persiguiente del embargo;

Considerando, que conforme se observa, se trata de un recurso de casación interpuesto contra una decisión de adjudicación por causa de un embargo inmobiliario que no estatuyó sobre ningún incidente o contestación, como consta en el fallo impugnado, encontrándose por tanto, desprovista del carácter contencioso que la convierta en el sentido estricto del término en un acto jurisdiccional susceptible de las vías de recursos, carácter que solo se adquiere si el juez que decide la adjudicación estatuye por la misma sentencia sobre alguna contestación litigiosa entre las partes;

Considerando, que el criterio jurisprudencial inveterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la naturaleza que se atribuye a la sentencia de adjudicación cuando está desprovista de contestación y que se reafirma en esta oportunidad, se orienta a sostener que la sentencia de adjudicación inmobiliaria, que es aquella dictada el día de la subasta cuando no resuelve ningún incidente, sino que se limita a constatar una venta judicial realizada en atribuciones graciosas conforme los términos del artículo 706 del Código de Procedimiento Civil y a dar constancia de la transferencia del derecho de propiedad del inmueble embargado, dicha decisión dictada en ausencia de controversia no es susceptible de ninguna de Rec. Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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las vías ordinarias de recurso sino de una acción principal en nulidad;

Considerando, que, en base a las razones expuestas, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación por no ser la sentencia impugnada susceptible de esta vía extraordinario de recurso;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M., contra la sentencia civil núm. 290, de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Galerías,
C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M., contra la sentencia civil núm. 625, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Primera Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Rec. Galerías, C. por A., L.A.F.M. y G.M.R.M. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana

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Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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