Sentencia nº 234 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia234
Número de resolución234
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. H.A.M.S. y J. delR.U.E. vs. Inmobiliaria Frarisa, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 234

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.M.S. y J. delR.U.E., dominicanos, mayores de edad, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0322364-4 y 031-0325043-1, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00356-2015, de fecha 7 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de pelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante. . H.A.M.S. y J. delR.U.E. vs. Inmobiliaria Frarisa, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.B.A., sí y por el Lcdo. C.T.S., abogados de la parte recurrente, H.A.M.S. y J. delR.U.E..

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A. de J.P.R., abogado de la parte recurrida, Inmobiliaria Frarisa, S. A.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2015, suscrito por los Lcdos. Ricela

León González y C.T.S., abogados de la parte recurrente, H.A.M.S. y J. delR.U.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante. . H.A.M.S. y J. delR.U.E. vs. Inmobiliaria Frarisa, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2015, suscrito por el Lcdo. Aneuris

Jesús Pérez Rodríguez, abogado de la parte recurrida, Inmobiliaria Frarisa, S.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de . H.A.M.S. y J. delR.U.E. vs. Inmobiliaria Frarisa, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por la entidad Inmobiliaria Frarisa, S. A, contra J. delR.U.E. y H.A.M.S., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia la Primera del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 3 de septiembre de 2013, sentencia civil núm. 366-13-01894, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de comparecer, no obstante, emplazamiento legal; SEGUNDO: Se pronuncia la resiliación del contrato de alquiler intervenido entre

INMOBILIARIA FRARISA, S.A., y los señores J.U.E. y H.A.M., (Supermercado San Ramón), en fecha 28 de agosto de 2010, con firmas legalizadas por el Licdo. M.C., N.P. de los del Número para el municipio de Santiago, respecto del local sin número, espacio que ocupa el Supermercado San Ramón, ubicado dentro del edificio de Plaza Miami I, primer nivel, en la avenida Mirador del . H.A.M.S. y J. delR.U.E. vs. Inmobiliaria Frarisa, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Yaque, esquina Penetración, urbanización Altos de R., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; TERCERO: Se ordena el desalojo de J.U.E., H.A.M. y del SUPERMERCADO SAN RAMÓN o de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble antes descrito; CUARTO: condena a JACQUELINE UREÑA ESPINAL

HÉCTOR ANTONIO MÉNDEZ al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$ 500,000.00) a favor de INMOBILIARIA FRARISA, S.A., a título de justa indemnización por daños y perjuicios; QUINTO: Condena a las partes demandadas al pago de un interés de 1.5 % mensual, de la suma acordada, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria; SEXTO: Rechaza ordenar la ejecución provisional de esta sentencia; SÉPTIMO: Condena a las partes demandadas al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del licenciado Aneuris de J.P.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; OCTAVO: C. al ministerial, A.T.A., de estrados de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) conformes con dicha decisión J. delR.U.E. y H.A.M.S., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 1530-2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial W.A.A.S., alguacil . H.A.M.S. y J. delR.U.E. vs. Inmobiliaria Frarisa, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

estrados del Primer Tribunal Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 7 de septiembre de 2015, la sentencia civil núm. 00356-2015, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por señores H.A.M.Y.J.D.R.U., contra la sentencia civil No. 366-13-01894, dictada en fecha Tres (03) del mes

Septiembre del Dos Mil Trece (2013), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, señores H.A.M.Y.J.D.R.U., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. ANEURYS DE J.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”.

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, motivos insuficientes y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículo 69 de la Constitución la República . H.A.M.S. y J. delR.U.E. vs. Inmobiliaria Frarisa, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Dominicana, 59 y 60 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978 y 1315 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos y de base legal”.

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, ya que la condenación impuesta en la especie no excede la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos.

Considerando, que resulta importante destacar que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril

2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de . H.A.M.S. y J. delR.U.E. vs. Inmobiliaria Frarisa, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa . H.A.M.S. y J. delR.U.E. vs. Inmobiliaria Frarisa, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”.

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo.

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del . H.A.M.S. y J. delR.U.E. vs. Inmobiliaria Frarisa, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre

2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017.

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente:
a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo

porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas . H.A.M.S. y J. delR.U.E. vs. Inmobiliaria Frarisa, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley” ; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada” , y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53,

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis. . H.A.M.S. y J. delR.U.E. vs. Inmobiliaria Frarisa, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

9 de octubre de 2015, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

.

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto como señalamos anteriormente, el 9 de octubre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y pesos dominicanos (RD$ 12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución . H.A.M.S. y J. delR.U.E. vs. Inmobiliaria Frarisa, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$ 2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que la corte a qua confirmó la sentencia de primer grado que condenó entre otras cosas al pago de una indemnización de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$ 500,000.00), más el pago de los intereses generados por dicha suma razón de un uno punto cinco por ciento (1.5 %) de interés mensual, a título de de indemnización complementaria, calculados desde el día de la interposición de demanda, a H.A.M. y J. delR.U., a favor de la entidad Inmobiliaria Frarisa, S.A.; que desde la fecha de la interposición de la demanda de primer grado, a saber, el 26 de julio de 2012, hasta la fecha en que interpuso el presente recurso de casación, se generó un total de doscientos setenta y ocho mil pesos con 00/100 (RD$ 278,000.00), por concepto de intereses, cantidad que sumada a la condena a título de indemnización complementaria . H.A.M.S. y J. delR.U.E. vs. Inmobiliaria Frarisa, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

asciende a la suma de setecientos setenta y ocho mil pesos con 00/100 (RD$ 778,000.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare su inadmisibilidad, lo hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala, cónsono con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.A.M.S. y J. delR.U.E., contra la sentencia civil núm. 00356-2015, dictada el 7 de septiembre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del . H.A.M.S. y J. delR.U.E. vs. Inmobiliaria Frarisa, S.A. Fecha: 28 de febrero de 2018

Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a los señores H.A.M. y Jacqueline

Rosario Ureña, al pago de las costas procesales a favor del L.. A. de J.P.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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