Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha14 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 14 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.V., haitiano, mayor de edad, Pasaporte de Identificación núm. SD2761970, con domicilio y residencia en la calle P.M., edificio H-7, apto. 2-A, V.P., sector La Caleta, municipio Andrés-Boca Chica, contra la sentencia dictada por la Corte septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W.W.R., en representación de Y.W.R., y Y.W.R., abogados del recurrente, el señor P.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de octubre de 2016, suscrito por los Licdos. W.W.
R., Y.W.R., I.W.R. y Y.W.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0049098-5, 223-0034506-5, 223-0028914-1, 001-1895986-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la industria de Zona Franca recurrida, Stream International –Bermuda- LTD., (Stream Global Service); atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor P.V. contra Stream International –Bermuda- LTD, (Stream Global Service), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó una sentencia laboral, por cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisibilidad plateado por Stream International Bermudas (LTD), por los motivos expuestos en el cuerpo del a presente decisión; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), incoada por P.V. en contra de Stream International Bermudas (LTD), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: vinculara al demandante P.V., con la demandada Stream International Bermudas, (LTD) por dimisión justificada; Cuarto: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia, condena la parte demandada Stream International Bermudas, (LTD), pagar a favor del demandante señor P.V. los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Cuarenta y Un Mil Treinta y Dos Pesos dominicanos con 11/100 (RD$41,032.11); 151 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Doscientos Setenta y Nueve Pesos dominicanos con 93/100 (RD$221,279.93); 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Veintiséis Mil Trescientos Setenta y Siete Pesos dominicanos con 47/100 (RD$26,377.74); la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Siete Pesos dominicanos con 49/100 (RD$13,677.49) correspondiente a la proporción del salario de Navidad; más el valor de Ciento Treinta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Pesos dominicanos con 79/100 (RD$139,684.79) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo; Para un total de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil en base a un salario mensual de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Veintiún Pesos dominicanos con 26/100 (RD$34,921.26) y un tiempo laborado 6 años, 7 meses y 4 días; Cuarto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por P.V., en contra de Stream International Bermudas, (LTD), por haber sido hecha conforme a derechos y la rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Sexto: Condena a Stream International Bermudas, (LTD) a pagarle a la señor P.V., la suma de Ciento Once Mil Setecientos Veintiséis Pesos dominicanos con 05/100 (RD$111,726.05), por concepto de salarios pendientes de pago desde el quince (15) de abril 2014, hasta la fecha de la dimisión; por reducción salarial en la segunda quincena del mes de marzo del 2014 y de la primera quincena de abril 2014; Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Octavo: Condena a la parte demandada Stream International Bermudas, (LTD), al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Lic. W.W.R.Y.W.R., I.W.R., y Yulibelys Wandelpoll R, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se ordena la notificación de la del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la presente sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Stream International (Bermuda) LTD (Stream Global Services), en contra de la sentencia laboral núm. 533/2014, de fecha 26/09/2014, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada ejercida por el trabajador señor P.V., parte recurrida; Segundo: En cuanto al fondo acoge parcialmente dicho recurso de apelación precedentemente indicado, en consecuencia, revoca la sentencia laboral núm. 533/2014, de fecha 26/09/2014, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, en lo que concierne al pago de prestaciones laborales, es decir preaviso y cesantía más los seis meses de salario ordinario establecido por los artículos 101 y 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, y se confirma la misma en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas conforme a los motivos expuestos”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de documentos y argumentos; Segundo Medio: Desnaturalización de la causa; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Fallo extra petita; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa; Considerando, que la parte recurrente invoca en sus cinco medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurre en falta de ponderación que viola flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa del trabajador, ya que se juzgó en un estado de indefensión, la Corte a-qua fundamenta su decisión en la falta de comunicación tanto al empleador como a la autoridad competente de la dimisión hecha por el trabajador P.V., cuya existencia fue comprobada por la Juez de Primer Grado y se constató que fue comunicada en tiempo hábil, pero la Corte a-qua no ponderó la sentencia de primer grado ni los argumentos planteados por la recurrente, en el sentido de que ésta sustentó el recurso sobre una dimisión injustificada por no cumplir con el debido proceso de ley al no depositar la comunicación de dimisión en la representación local de trabajo, pero defendió el fondo de la misma, con lo cual entraba en contradicción, pues por un lado revocó la sentencia en lo que concierne al pago de prestaciones laborales y por otro lado se despacha diciendo que era necesario determinar si la referida dimisión se comunicó al empleador y a la autoridad competente, lo que quiere decir que la Corte a-qua no estaba llamada a analizar este aspecto con el alcance que lo hizo, incurriendo en un exceso de poder ya que no lo que solicitamos casar con envío la sentencia impugnada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso establece: “que al tratarse de la terminación del contrato de trabajo por el ejercicio de una dimisión esta Corte debe ponderar a los fines de establecer si fueron observadas las formalidades indicadas en el artículo 100 del Código de Trabajo”; y continua: “que al revisar la glosa de documentos que conforman el expediente, hemos advertido que no existe depositada la comunicación a través de la cual el demandante original, hoy recurrido, ejerció la dimisión de que se trata”; y agrega “que como regla general en nuestro ordenamiento jurídico en lo relativo a la carga probatoria, impera la letra del artículo 1315 del Código Civil, que en síntesis establece que el que alega un hecho debe probarlo, lo que al aplicarlo a la especie nos lleva a juicio de que el trabajador debió depositar la comunicación de dimisión para determinar una situación jurídica propia de la dimisión” y concluye: “que al no depositar la comunicación el trabajador no podemos determinar si ésta fue depositada en la Representación Local de Trabajo correspondiente pero mucho menos si se hizo en cuanto a la forma la dimisión injustificada por no cumplir con esta disposición procesal y, por vía de consecuencia, se revoca la sentencia en el aspecto que concierne al pago de prestaciones laborales, es decir, contemplado en los artículos 101 y 95 ordinal 3° del Código de Trabajo”;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, es justificada cuando el trabajador prueba la justa causa prevista en el Código. Es injustificada en caso contrario, esta disposición establecida en el artículo 96 del Código de Trabajo, requiere para su validez de la formalidad establecida en el artículo 100, en lo que respecta a la comunicación de la misma, en el plazo de las 48 horas de su ocurrencia;

Considerando, que la comunicación de la dimisión tiene por finalidad, no solo dar conocimiento a la autoridad local de trabajo de la terminación del contrato por voluntad unilateral del trabajador, sino de las causas que originaron dicha terminación, de ahí la necesidad fáctica en demostrar su existencia;

Considerando, que como se ha demostrado ante los jueces del fondo la parte recurrente no probó que había realizado la comunicación al Departamento de Trabajo o a la autoridad que ejerce sus funciones, acorde a las disposiciones establecidas en el artículo 100 del Código de Trabajo, que dispone que la “dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado… se disposición tiene un carácter sancionatorio;

Considerando, que en la especie, no existe falta de ponderación ni desnaturalización de los hechos de causa, como tampoco contradicción de motivos, ni se ha establecido que la corte apoderada violentó las garantías establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, especialmente el derecho a la defensa, sino una aplicación del principio de legalidad y de las formalidades requeridas para la validez de la dimisión, en consecuencia, el recurso de que se trata debe ser rechazado;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia (Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.
A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR