Sentencia nº 369 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución369
Número de sentencia369
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 369

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de marzo de 2018, que dice:

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0227572-0, domiciliado y residente en el kilómetro 17 de la autopista D., tramo La Vega-Santiago, contra la sentencia civil núm. 180, de fecha 26 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos precedentemente”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo de 2000, suscrito por el Lcdo. N.C.V. y el Dr. J.G.N.B., abogados de la parte recurrente, M.A.P.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2000, suscrito por los Lcdos. O. de León Silverio, C.N.G. y B.G.R., abogados de la parte recurrida, J.J.P.N. y R.E. de León Silverio;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de septiembre de 2000, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada, P.J.O., jueza de esta sala, y al magistrado R.C.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de un embargo inmobiliario perseguido por J.J.P.N., contra M.A.P.P., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 24 de junio de 1999, la sentencia civil núm. 862, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ordena la apertura de la presente subasta al mayor postor y último subastador, fijando como precio para la primera puja la suma de RD$147,263.25; SEGUNDO: Se otorgan 3 minutos a los fines de si hay licitadores tengan la oportunidad de realizar sus ofertas, presentándose en el primer minuto a licitar la LICDA. Z.Y.N.S., en representación del señor RAMÓN EQUIRINO DE LEÓN S., ofreciendo la suma de (RD$147,263.25) (CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 25/100). Transcurridos 2 minutos más después de la oferta referida sin que se presente otro subastador no obstante el pregón hecho por el alguacil, se declara adjudicatario al señor RAMÓN EQUIRINO DE LEÓN SILVERIO por el precio de RD$147,263.25 (CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON 25/100) de los inmuebles embargados a requerimiento del señor J.J.P.N., los cuales se describen a continuación: a) Una porción de terreno dentro de la Parcela No. 133, del Distrito Catastral No. 29 del municipio de La Vega, la cual tiene una extensión superficial de 00 Hectáreas, 18 áreas, 86 Centiáreas, 70 Decímetros cuadrados, equivalente a tres (3) Tareas, y sus mejoras; b) una porción de terreno dentro de la Parcela No. 133 del Distrito Catastral No. 29 del municipio de La Vega, con una extensión superficial de 06 áreas, 98 Centiáreas, con los siguientes linderos, Norte: Propiedad de M.B.; Este y Sur: Propiedad del vendedor, y al Oeste: Propiedad de R.C.G., y sus mejoras; y c) Una porción de terreno dentro de la parcela No. 133 del Distrito Catastral No. 29 del municipio de La Vega, con una extensión superficial de 01 Hectáreas, 76 áreas, 65 centiáreas, 28.09 Tareas aproximadamente, limitada, Al Norte y Este: La misma parcela; Sur: A.V.; y Al Oeste: Parcela No. 132, y sus mejoras, amparadas por la carta constancia del Certificado de Títulos (sic) No. 7769, expedido a favor del señor M.P.; TERCERO: Se ordena a los embargados señores M.A.P.P. y V.H. CRUZ DE P. o a cualquier persona que ocupe los inmuebles adjudicados, abandonar la posesión de los mismos, tan pronto se le notifique esta sentencia, la cual será ejecutoria contra cualquier persona que lo estuviere ocupando”; b) no conforme con dicha decisión M.A.P.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 363, de fecha 8 de julio de 1999, instrumentado por el ministerial N.A.G., alguacil de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 180, de fecha 26 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 862 de fecha veinticuatro (24) de junio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente señor M.A.P.P. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. OSCAR DE LEÓN SILVERIO, C.N.G. y R.R.G., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano, contradicción entre los medios y el dispositivo de la sentencia atacada en casación; Segundo Medio: Violación al carácter devolutivo del recurso de apelación ejercido. Violación al apartado J del artículo 8 de la Constitución de la República o al debido proceso y derecho de defensa”;

Considerando, que la parte recurrente en sus dos medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su estrecha vinculación y por resultar más útil a la solución que se dará al caso, aduce, en esencia, lo siguiente: que la alzada tenía la obligación de juzgar el proceso del que estaba apoderada, en hechos como en derecho y en los mismos términos con que fue planteado por ante el tribunal de primer grado, en razón de que reconoció de manera expresa que en la audiencia de adjudicación se produjo un sobreseimiento, lo que determina que la sentencia de adjudicación tiene un carácter jurisdiccional, no obstante lo antes indicado, la alzada en el dispositivo de su fallo declaró inadmisible el recurso de apelación contra la referida decisión, fundamentada en que en dicha sentencia no se resolvió ningún incidente, lo que constituye una verdadera contradicción entre los motivos dados por la alzada y el dispositivo de su fallo; que la jurisdicción a qua al declarar inadmisible el recurso de apelación sin valorarlo en cuanto al fondo, vulneró su derecho de defensa y el principio del debido proceso;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que el juez de primer grado estaba apoderado de un procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común, seguido a diligencia y persecución del señor J.J.P.N., actual co-recurrido, en contra del señor M.A.P.P., hoy recurrente; 2) que el tribunal apoderado del embargo fijó para el día 24 de junio del año 1999, la audiencia para la venta en pública subasta de los inmuebles embargados y su consecuente adjudicación, planteando la parte embargada el día de la referida audiencia una solicitud de sobreseimiento fundamentada en la existencia de una demanda principal en nulidad de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, pretensión que fue rechazada por la juez a quo, según se advierte de la decisión ahora impugnada, ordenando dicha juzgadora la continuación de la venta luego de fallar el citado incidente, resultando adjudicatario de los inmuebles embargados el señor R.E. de León Silverio, ahora co-recurrido; 3) no conforme con dicho acto jurisdiccional, el embargado interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, declarando la corte a qua inadmisible el indicado recurso, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 180 de fecha 26 de noviembre de 1999, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para declarar inadmisible el recurso de apelación del que estaba apoderada aportó los razonamientos siguientes: “que de los documentos que conforman el expediente referente a la instrucción del procedimiento de ejecución forzosa de embargo inmobiliario y del examen minucioso de la sentencia recurrida se pone de manifiesto lo siguiente: Primero: Que el pronunciamiento de ejecución forzosa se desarrolló hasta el día de la venta en pública subasta, sin ningún incidente; Segundo: que el día de la referida venta de manera previa la parte embargada le solicita al Tribunal que ordenéis el sobreseimiento de la adjudicación en virtud de que existe una acción principal en nulidad de mandamiento de pago que dio origen a las persecuciones inmobiliarias de que está apoderada; y el tribunal in voce en la audiencia decidió rechazando la solicitud en sobreseimiento; procediendo de inmediato a ordenar la continuación de la presente audiencia; Cuarto: (sic) Que el sobreseimiento planteado el día de la venta, entra dentro de las facultativas acordadas por el Tribunal con su poder discrecional; Quinto: Que ciertamente la sentencia de adjudicación que acordare o designare el aplazamiento no serán susceptible de ningún (sic) cuando el sobreseimiento solicitado no tiene un carácter obligatorio para el Tribunal; que tal y como alega la parte demandante el fin de inadmisión en relación a la naturaleza de la sentencia de adjudicación, tanto la doctrina nacional, así como nuestra jurisprudencia sostienen el principio de que cuando el día señalado para la venta del inmueble embargado, se presenta una solicitud de sobreseimiento y éste no es de lo considerado obligatorio, tal pedimento no es un incidente del procedimiento del embargo; por tanto la sentencia de adjudicación objeto del presente recurso mantiene su carácter de un acto de administración judicial”; Considerando, que, sobre el caso planteado, esta Corte de Casación ha sostenido de manera reiterada, que para determinar la vía procedente para impugnar una decisión de adjudicación resultante de un procedimiento de venta en pública subasta por embargo inmobiliario, se encuentra determinada por la naturaleza de la decisión que adopte el juez del embargo, en ese sentido, cuando la decisión de adjudicación se limita a reproducir el cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones y hacer constar la transferencia en provecho del adjudicatario del derecho de propiedad del inmueble subastado sin decidir en su dispositivo sobre contestaciones o litigio alguno en las cuales se cuestione la validez del embargo, la doctrina jurisprudencial imperante establece que más que una verdadera sentencia constituye un acto de administración judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible de los recursos instituidos por la ley, sino de una acción principal en nulidad, y el hecho de que en el curso del embargo se hayan dirimido incidentes decididos por sentencias diferentes, los fallos incidentales, en ese sentido juzgados, no cambian el carácter administrativo de la sentencia de adjudicación que se limita a hacer constar un cambio de dominio del inmueble embargado, y a dar acta de la subasta y de la adjudicación;

Considerando, que de igual manera constituye un criterio jurisprudencial fijo, que cuando en la decisión de adjudicación mediante la cual el juez del embargo da acta de la transferencia del derecho de propiedad, se dirimen además, contestaciones de naturaleza incidental, la decisión dictada en esas condiciones adquiere el carácter de un verdadero acto jurisdiccional sujeto a los recursos establecidos por el legislador; sin embargo, estas contestaciones incidentales tienen que ser aquellas establecidas por la ley como causales de sobreseimiento obligatorio, no así las que se refieran a nulidades de forma o de fondo contra el procedimiento del embargo inmobiliario, que deben ser interpuestas so pena de caducidad, en los plazos de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que al juzgar la corte a qua que las conclusiones de la parte embargada, en el sentido de solicitar el sobreseimiento de la venta, por existir una demanda en nulidad de mandamiento de pago, no planteada, como se ha indicado, en el curso del embargo, no es una solicitud de sobreseimiento considerado como obligatorio, además de que la nulidad del mandamiento de pago, tampoco podía ser propuesta en esta etapa procesal, de lo que resulta que las conclusiones presentadas en la forma precedentemente citada, no cambian el carácter administrativo de la sentencia de adjudicación, manteniendo esta su carácter de un acto de administración judicial; Considerando, que en ese sentido, admitir como incidente válido para atribuirle a una sentencia de adjudicación con carácter contencioso, y por tanto, recurrible en apelación, la simple solicitud de sobreseimiento fundamentada en cuestiones que debieron ser propuestas a pena de caducidad en el plazo de los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, implicaría un premio al embargado negligente que se abstuvo de interponer su demanda incidental en la forma establecida de manera taxativa por la ley, para luego proceder a incidentar la subasta y hacerla apelable;

Considerando, que en la especie, el hecho de que el ahora recurrente haya solicitado de manera in voce el sobreseimiento de la venta por existir una demanda en nulidad de mandamiento de pago, la cual para su admisibilidad debió ser propuesta a pena de caducidad bajo el método y plazos previstos en el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, o sea, antes de la lectura del pliego de condiciones, mediante el procedimiento de demandas incidentales, las cuales son decididas por sentencia diferente a la sentencia de adjudicación con instrucción y procesos distintos, de lo que resulta evidente que tales conclusiones por demás extemporáneas e inadmisibles, no cambian el carácter administrativo de la sentencia de adjudicación que se limitó, conforme consta en su dispositivo, según se desprende de la lectura del fallo atacado, a hacer constar un cambio de dominio del inmueble embargado, y a dar acta de la subasta y de la adjudicación, por lo que no se trataba de una verdadera sentencia sino de un acto de administración judicial o acta de la subasta y de la adjudicación, la cual no es susceptible del recurso de apelación; que al actuar como lo ha hecho, es obvio que la corte a qua ha actuado conforme al derecho, y respetando la intención del legislador en esta materia, de no hacer los procesos ejecutorios indefinidos, teniendo como interés proteger adecuadamente el crédito contenido en un título ejecutorio y garantizar la seguridad jurídica, en la medida que esta última es un valor esencial de un Estado Social y Constitucional de Derecho, por cuanto un acreedor cuyo crédito está contenido en un título ejecutorio pueda recuperarlo en un plazo razonable evitando las dilaciones y a la vez garantizando el debido proceso; razón por la cual la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por lo que los medios objeto de examen carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.P.P., contra la sentencia civil núm. 180, de fecha 26 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a M.A.P.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. O. de León Silverio, C.N.G. y B.G.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) M.A.R.O..- P.J.O..- R.C.P.Á.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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