Sentencia nº 372 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia372
Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución372
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia núm. 372

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I. delR.E. y R. delR.P., dominicanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0074158-6 y 026-0052476-4, respectivamente, domiciliados en la esquina formada por las calles F.J. de Utrera y Dr. T.F., casa núm. 80, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 726-2015, dictada el 3 de julio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, actuando en Fecha: 28 de marzo de 2018

funciones de tribunal de segundo grado, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. V.A.S., por sí y por el Lcdo. C.E.N.C., abogados de la parte recurrida, A.J.E.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. A.C. y el Lcdo. M.A.M., abogados de la parte recurrente, I. delR.E. y R. delR.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2016, suscrito por el Lcdo. C.E.N.C., abogado de la parte recurrida, A.J.E.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para Fecha: 28 de marzo de 2018

integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rescisión de contratos y desalojo por falta de pago incoada por A.J.E.C., contra H.A.C.R., el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de La Romana, Distrito Judicial de La Romana, dictó el 4 de noviembre de 2014, la sentencia núm. 604-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandado (sic), señor Israel (sic) del Rosario Encarnación, por falta de comparecer; SEGUNDO: Declara, en cuanto a la forma, regular y válida la presente demanda en Rescisión de contratos y desalojo por falta de pago, incoada por el señor A.J.E.C., al tenor del acto número 095/2014, de fecha tres (3) del mes de abril del año 2014, instrumentado por el M.D.P.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Laboral de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; TERCERO: En Fecha: 28 de marzo de 2018

cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, Condena la señora R. delR.P. y de manera solidaria al señor Israel (sic) del Rosario Encarnación al pago de la suma de Ciento Ochenta y Cinco Mil Seiscientos (RD$185,600.00), moneda de curso legal, más los meses comprendidos desde la interposición de la presente demanda hasta la fecha de la evacuación de la sentencia, que incluyen los meses correspondientes a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, ascendiendo a un monto Noventa y Dos Mil Ochocientos (RD$92,800.00) a favor de la parte demandante el señor A.J.E.C., por concepto de alquileres vencidos y no pagados según se desprende del razonamiento de este juzgador en la presente decisión; sin perjuicio de aquellos meses que se pudieren vencer hasta la ejecución de la presente sentencia; CUARTO: Ordena la resciliación del contrato de arrendamiento intervenido entre las partes y en consecuencia, se Ordena el desalojo de la señora R. delR.P., de la casa ubicada en la calle Dr. T.F.N. 80, en esta ciudad de La Romana, o cualquier persona que se encuentre ocupándolo al momento de la ejecución de la presente decisión; QUINTO: Ordena, la ejecución provisional, sin fianza y a la vista de la minuta de la presente sentencia en base a los razonamientos esbozados en el cuerpo de la misma; SEXTO: Condena a la parte demandada, la señora Fecha: 28 de marzo de 2018

R. delR.P. y de manera solidaria al señor Israel (sic) del Rosario Encarnación, al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del L.. M.A.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena que la presente decisión le sea notificada al señor Israel (sic) del Rosario Encarnación, para lo cual se comisiona al M.D.P.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Laboral de San Pedro de Macorís”; b) no conformes con dicha decisión I. delR.E. y R. delR.P. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 106-2015, de fecha 13 de febrero de 2015, instrumentado por la ministerial M.T.J.A., alguacil ordinaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 3 de julio de 2015, la sentencia núm. 726-2015, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y DECLARA regular y válido el RECURSO DE APELACIÓN canalizada (sic) bajo la sombra del acto número 106-2015 de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), instrumentado por el Ujier María Teresa Abre (sic), Ordinaria de la Fecha: 28 de marzo de 2018

Cámara Civil y Comercial de La Romana, por los señores I. delR.E. y R. delR.P., en contra del señor A.J.E.C., por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO : Que debe rechazar y RECHAZA el recurso en cuestión por los motivos explicitados ut supra, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Que debe condenar y CONDENA a la recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados que postulan por la barra intimada quienes anuncian estarlas abonando en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación legal y mala aplicación de la ley. Artículo 1 párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación a la ley adjetiva y a la Constitución de la República”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo. Que en su memorial de defensa el recurrido solicita que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata debido a que está dirigido contra una sentencia cuya condenación no supera los doscientos (200) salarios mínimos Fecha: 28 de marzo de 2018

y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud Fecha: 28 de marzo de 2018

del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley núm. Fecha: 28 de marzo de 2018

137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio Fecha: 28 de marzo de 2018

vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente,
d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el día 7 de septiembre de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de Fecha: 28 de marzo de 2018

como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 7 de septiembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$12,873.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 20 de mayo de 2015, la cual entró en vigencia Fecha: 28 de marzo de 2018

el 1ro. de junio de 2015, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que mediante la sentencia impugnada fue confirmada la sentencia del juzgado de paz por la cual fue acogida la demanda en resiliación de contrato de alquiler por falta de pago y se condenó a los actuales recurrentes a pagar a favor de J.A.E.C. las sumas de ciento ochenta y cinco mil seiscientos pesos con 00/100 (RD$185,600.00) y noventa y dos mil ochocientos pesos (RD$92,800.00), lo que asciende al monto total de doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos pesos con 00/100 (RD$278,400.00); que evidentemente, dicha cantidad, aún sumándose las mensualidades que se hayan vencido antes de la interposición del presente recurso de casación, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las Fecha: 28 de marzo de 2018

disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, y declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los planteamientos de la recurrente en fundamento del presente recurso de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por I. delR.E. y R. delR.P., contra la sentencia núm. 726-2015, dictada en fecha 3 de julio de 2015 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Fecha: 28 de marzo de 2018

Lcdo. C.E.N.C., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-P.J.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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