Sentencia nº 376 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia376
Número de resolución376
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia Núm. 376

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana), sociedad comercial constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida A.L. núm. 154, edificio C., primer piso, Zona Universitaria de esta ciudad, debidamente representada por su director general, Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00449-2012, dictada el 17 de diciembre de 2012, por la Cámara Fecha: 28 de marzo de 2018

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.F.M.M., por sí y por el Lcdo. H.W.G., abogados de la parte recurrida, M.E.G.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil No. 00342-2013 (sic) del 11 de octubre del 2013 (sic), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2014, suscrito por los Lcdos. T.A.M.S., P.D.B. y R.M.V., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de enero de 2015, suscrito por los Lcdos. J.F.M.M. y H.W.G., abogados de la parte recurrida, M.E.G.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R.B. y B.R.F.G., asistidos del secretario

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la Fecha: 28 de marzo de 2018

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por M.E.G.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 26 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 365-09-01631, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), al pago de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de dos millones de pesos oro (RD$2,000,000.00), a favor del señor M.E.G.P., a título de justa indemnización, por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su compañera en unión libre, señora M.E.V.P.; b) La suma de tres millones de pesos oro (RD$3,000,000.00), a favor de la niña D.K.G.V., a título de justa indemnización, por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su madre, señora M.E.V.P.; c) La suma Fecha: 28 de marzo de 2018

de tres millones de pesos oro (RD$3,000,000.00), a favor de la niña M.E.D.G.V., a título de justa indemnización, por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su madre, señora M.E.V.P. y d) La suma de tres millones de pesos oro (RD$3,000,000.00), a favor de la menor R.L.G.V., a título de justa indemnización, por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su madre, señora M.E.V.P.; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), al pago de intereses sobre las sumas a que ascienden las indemnizaciones antes impuestas, a la taza (sic) pasiva que rija en el Banco Central para los certificados de depósitos a plazo fijo, al momento de la ejecución de la Sentencia, y a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria o adicional; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.F.M.M. y H.W., Abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte Dominicana) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 246-2011, de fecha 21 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial V.M. de la Rosa B., Fecha: 28 de marzo de 2018

alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 17 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 00449-2012, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válido en cuento (sic) a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por EDENORTE DOMINICANA, S.A., en calidad de continuadora jurídica de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 365-09-01631, de fecha Veintiséis (26) del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor M.E.G.P., quien actúa por sí y en representación de sus hijas menores, D.K.G.V., M.E.D.G.V. y R.L.G.V., por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el recurso de apelación y ésta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA el ordinal primero de la sentencia apelada, para que disponga: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., en calidad de continuadora jurídica de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL Fecha: 28 de marzo de 2018

NORTE, S.A. (EDENORTE), a pagar al señor M.E.G.P., compañero superviviente, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00), la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), a favor de D.K.G.V., la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), a favor de M.E.D.G.V., y la suma de UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), a favor de R.L.G.V., éstas, como hijas menores de la víctima, como reparación justa del daño moral experimentado por ellos, con la muerte de la señora M.V.P., y RECHAZA en los demás aspectos, el referido recurso de apelación, por improcedente e infundado y CONFIRMA en igual sentido, la sentencia recurrida; TERCERO : COMPENSA las costas, por sucumbir recíprocamente ambas partes, en sus respectivas pretensiones”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos: indeterminación e inexistencia de los hechos imputados a la empresa recurrente; Segundo Medio: Irrazonabilidad por desproporcional de la indemnización acordada; Tercer Medio: Vulneración al derecho de defensa y al principio devolutivo del recurso de apelación, ante la negativa de ordenar la medida de instrucción consistente en informativo testimonial; Cuarto Medio: Condenación a Fecha: 28 de marzo de 2018

interés legal no obstante tratarse de responsabilidad civil extracontractual. Errónea interpretación del derecho”;

Considerando, que la parte recurrente argumenta en fundamento de los medios de casación primero y tercero, los cuales se analizan de manera conjunta dada su vinculación, lo siguiente: “que en cuanto a los hechos, la parte hoy recurrida presentó ante el juez de primer grado las declaraciones de los señores L.G.C. y S.P.R., personas éstas que según sus propias declaraciones no tuvieron contacto con los hechos mientras se suscitaron sino tiempo después, razón por la cual sus declaraciones no son más que meras deducciones y especulaciones respecto de su causa; que es totalmente incomprensible la decisión de la corte a qua respecto a la solicitud de informativo, en razón de que en ella expresan que es de carácter frustratorio, ya que pueden ser depositadas las actas de primer grado que contienen dicha medida. Ante esto es indispensable afirmar que en primer grado la parte suscribiente no conoció ningún informativo o contra informativo a su favor (…)”;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua expuso lo siguiente: “que en esas circunstancias, fundada la acción en responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, resulta que: a) EDENORTE DOMINICANA, S.A., en su calidad de distribuidora del Fecha: 28 de marzo de 2018

servicio de energía eléctrica, es guardián de esa energía como cosa inanimada; b) La señora M.V.P., falleció por electrocución, resultado de caerle encima, un alambre o cable de los que conducen la energía eléctrica, situados en la vía pública donde ocurrió el hecho perjudicial; que ocurriendo el hecho en la vía pública, es indiferente que se trate de un usuario regulado o no, de la energía eléctrica; c) EDENORTE DOMINICANA, S.A., no ha probado que otra persona física o moral, sea distribuidora del servicio de energía eléctrica, en el lugar donde ocurrió el hecho en que se funda la demanda; d)EDENORTE DOMINICANA, S.A., no ha probado que la señora M.V.P., al tender la ropa o de otro modo, haya hecho contacto, con los alambres del tendido eléctrico de suerte que su muerte por electrocución, obedezca o tenga por causa total o parcial, la falta o el hecho de la víctima; e) Tampoco ha probado EDENORTE DOMINICANA, S.A., el hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor, de modo que como guardiana de la energía eléctrica, puede invocar como causa liberatoria de su responsabilidad civil; que la recurrente EDENORTE DOMINICANA, S.
A., pretende o invoca también como causa de liberación, el hecho de que el cable que causó la electrocución era un ‘alambrito fino’, tal como lo declaran los testigos aportados por la parte demandante y que por tanto, ese tipo de alambre, transporta energía eléctrica de baja tensión y no de alta tensión, Fecha: 28 de marzo de 2018

como son los cables usados por ella, como distribuidora de dicha energía; que al respecto se observa, que independientemente del tipo de cable, es cierto y probado, que la señora M.V.P., falleció electrocutada por la acción de la energía eléctrica al caerle un cable conductor de la misma, con lo que se ha demostrado, la participación activa de la cosa inanimada en la ocurrencia del hecho perjudicial, que corresponde y no lo ha hecho, a EDENORTE DOMINICANA, S.A., como guardiana de la cosa inanimada, probar que no obstante esa participación activa, el hecho de la misma, no ha causado, el daño o perjuicio”;

Considerando, que sobre lo planteado por la recurrente en los medios examinados resulta oportuno recordar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, criterio que se reafirma en esta decisión, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esa razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda, es decir, que pueden escoger para formar su convicción aquellos testimonios que les parezcan más creíbles y no están obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que en ese orden, es preciso agregar, que la corte a qua no incurrió en violación al derecho de defensa ni al efecto devolutivo del recurso de apelación al no ordenar un nuevo informativo en grado de apelación, lo que no solo aprecia soberanamente, sino que si estima suficientes las pruebas aportadas por las partes para formar su convicción sobre la demanda de que se trate, no está obligado el indicado tribunal a ordenar las medidas que le sean requeridas, lo cual, reiteramos, es facultativo de los jueces del fondo;

Considerando, que tal y como fue establecido en la sentencia impugnada, el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián; que de conformidad con la jurisprudencia inveterada sostenida por esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima, lo que no ha sido establecido Fecha: 28 de marzo de 2018

en el caso que nos ocupa pues se desprende de la valoración de la decisión impugnada que la occisa falleció al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico en los alrededores de su vivienda, el cual según declararon los testigos se desprendió;

Considerando, que en fundamento del segundo medio la recurrente alega: “que en el caso que nos ocupa es necesario advertir lo desproporcional y exagerado de la condenación impuesta por los jueces, la que aún tratándose de resarcir un daño que, en principio se alega no es cuantificable, en los hechos si lo es, y cuando se le estima, el juzgador debe tomar en cuenta cual es la media de las indemnizaciones acordadas por hechos similares, tanto en su propio juzgado como en todo el sistema judicial; que el juez a quo no solo condenó a la recurrente al pago de RD$4,500,000.00, desglosados RD$1,000,000.00 para cada hijo y RD$1,500,000.00 para el compañero superviviente, sino que lo hizo sin siquiera realizar una motivación detallada y minuciosa de porqué concede la exagerada suma”;

Considerando, que en fundamento de las indemnizaciones acordadas, las cuales vale agregar fueron reducidas por la corte a qua, esta lo hizo señalando: “que con relación al monto de las indemnizaciones acordadas, contrario a como afirma la recurrente, tratándose de daños morales, cuando Fecha: 28 de marzo de 2018

se trata de esposos y por analogía de concubinos, y entre padres e hijos, los jueces los acordarán sin tener que dar motivos especiales al respecto, les basta con establecer de modo cierto y seguro el parentesco para acordarlos, pero a condición de que las sumas retenidas su monto no sea irrazonable ya sea por irrisorio o ya por exagerado; que en la especie, los demandantes en daños y perjuicios no demuestran ni demandan los daños materiales que han experimentado, como tampoco los especifica así la sentencia recurrida, la cual en sus motivos señala que acoge los mismos para reparar el daño moral derivado del sufrimiento, la pena y el dolor experimentado por el compañero o concubino sobreviviente y sus hijas menores, con la muerte de su compañera y madre”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para acordar la indemnización que consideren justa, apreciación que no está sujeta a la censura de la casación si tal y como se aprecia en la especie, esta no es excesiva; que como se ha visto, la corte a qua en la sentencia impugnada, contestó todas las conclusiones de las partes, dando motivos suficientes y pertinentes, permitiendo que esta Corte de Casación, pueda apreciar que en el caso, respecto a las indemnizaciones acordadas se hizo una correcta valoración de los daños morales y materiales sufridos por el demandante original; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que en fundamento del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente alega: “que el interés habitual en materia de daños y perjuicios se encuentra dispuesto por el legislador, específicamente para las acciones cuya pretensión se fundamenten en un contrato, esto último por una simple y contextualizada lectura de los artículos 1150 y siguientes del Código Civil Dominicano, cuya aplicación no se presenta en la especie. La posibilidad de condenación de intereses legales fue incluida por el legislador precisamente en la sección del código que regula el contrato y todas sus consecuencias, y la razón de su existencia es que en materia contractual la sentencia tiene una naturaleza declarativa, esto porque la obligación al pago no nace en la sentencia, sino por un contrato previo entre las partes, y será a partir de su incumplimiento o puesta en mora, que generalmente es la demanda en justicia, que se computan los eventuales intereses. Esto último reconocido por la más avanzada doctrina al considerar ‘que en la medida en que la decisión condenatoria es constitutiva en materia delictual, una acreencia delictual no produce interés más que a partir del día en que ésta es judicialmente establecida. Es a partir de ese momento en que el acreedor, titular de una interés (sic) simple, deviene en titular de una obligación a suma de dinero’ (…) La acción de que se trata tiene una naturaleza extracontractual, ajena a todo vínculo previo entre las partes, nació por un hecho y no por un acto jurídico, y fue por ello que su Fecha: 28 de marzo de 2018

basamento jurídico lo fue el artículo 1384 del Código Civil, artículo este último que se enmarca dentro del capítulo II, del Título IV del Libro III, título este que según la letra del legislador regirá a ‘Los compromisos que se hacen sin convención’ ”;

Considerando, que sobre el aspecto impugnado en el medio que se examina la corte a qua expuso lo siguiente: “que si bien es cierto, tal como lo alega la recurrente, que en la Sección IV, del Capítulo VI, del Título III, del Libro III, relativas a los contratos y convenciones en general, dentro de las que se encuentran los artículos 1146 al 1155 del Código, dicha sección se encabeza bajo el título de las indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan de la falta de cumplimiento de la obligación, al respecto se le responde que los daños y perjuicios, ya sea que resulten de un contrato o de un delito, su consecuencia es la misma obligación de indemnizar mediante el pago de una suma de dinero y por eso, sus disposiciones, en ausencia de ellas, a propósito de la responsabilidad civil delictual, aún dictada para la responsabilidad civil contractual, por extensión y analogía se aplican de la segunda en la primera pues el principio del no cúmulo, significa que las partes en presencia de un contrato y de un delito, no pueden invocar, a la vez el contrato y el delito, pero en caso de esa concurrencia, entre el contrato y el delito, sí bien no pueden invocar de modo indistinto, uno u otro, tienen Fecha: 28 de marzo de 2018

el derecho de optar entre el contrato y el delito y una vez realizada esa opción, la causa de la acción no puede ser alterada, ni cambiada o sustituida y en la especie, se está invocando el cuasidelito exclusivamente, como base de la obligación de reparar. Que así se aplican, a la responsabilidad civil delictual, de la responsabilidad civil contractual, aspectos como son: a) La puesta en mora, mediante el acto para la ejecución de la obligación de reparar, con el acto de la demanda en justicia, por aplicación combinada de los artículos 1139, 1146 y 1153 del Código Civil; b) que ante la imposibilidad de puesta en mora por un acto formal y específico, en materia delictual, ella resulta, esa puesta en mora, del acto de la demanda en justicia, c) Por principio general, resultante de los textos citados, la puesta en mora, tiene por finalidad, hacer constar el hecho retardo o la mora, en la ejecución voluntaria de parte del deudor y hacer correr los daños y perjuicios moratorios, o resultantes de ese retardo, de acuerdo al artículo 1153 del Código Civil. Que por tener la sentencia en la especie, un carácter declarativo, por el efecto retroactivo, resulta que: a) La indemnización es debida, desde el día en que ocurrió el hecho perjudicial y desde el que procedía demandar la reparación del daño o perjuicio, b) De igual modo, los daños moratorios se computan, a partir de la demanda en justicia, pues el día de su interposición mediante la notificación al responsable del acto que la contiene, éste queda en mora de cumplir su obligación de indemnizar”; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, relativo a que en materia civil el mecanismo de intereses a modo de indemnización compensatoria no era sostenible y en la actualidad se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil extracontractual, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, criterio jurisprudencial que se sustenta en el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, conforme al cual el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo, sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que dicho interés compensatorio se reconoce como un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas frecuentemente, puesto que una vez liquidado el valor Fecha: 28 de marzo de 2018

original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado;

Considerando, que a mayor abundamiento, es preciso señalar, que la fijación de un interés sobre la indemnización del daño, constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda, ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Fecha: 28 de marzo de 2018

Código Monetario y Financiero; que, por tales motivos, conforme se ha indicado precedentemente y contrario a lo alegado por la parte recurrente, a los jueces del fondo le ha sido reconocida la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria a cargo del responsable y a favor de la víctima demandante, en materia de responsabilidad civil extracontractual;

Considerando, que en relación al punto de partida de los intereses, el examen de la sentencia impugnada revela, que la corte a qua procedió a fijar los mismos a partir de la demanda en justicia; que al respecto, es preciso destacar, que en materia de responsabilidad civil extracontractual la tendencia es que los intereses compensatorios comiencen a correr desde el pronunciamiento de la sentencia, hasta la total ejecución de esta, pues, de lo contrario, el responsable podría verse obligado a pagar indemnizaciones superiores a las que está legalmente obligado, además de que es de principio, que los daños y perjuicios son evaluados en su totalidad el día en que se emite el fallo; no obstante, se reconoce a los jueces del fondo la facultad de fijar un punto de partida distinto y hacer remontar ese interés a una fecha anterior a la del juicio, principalmente a contar desde el día de la demanda en justicia, tal y como ocurrió en la especie, sin que ello de lugar a casación, por tratarse de una facultad que opera bajo el ejercicio del poder Fecha: 28 de marzo de 2018

soberano de que gozan los jueces, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE,
S.A., contra la sentencia civil núm. 449/2012, de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE, S.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. J.F.M.M. y H.W.G., abogados de la parte, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. Fecha: 28 de marzo de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmada: F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O., J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de mayo de 2018, libre de impuestos a solicitud de parte interesada.

C.A.R.V..

Secretaria general

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