Sentencia nº 404 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia404
Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución404
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 404

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Societé des Produits Nestlé, S.A., sociedad de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de Suiza, con asiento social en 1800 Vevey, Suiza, representada por J.-PierreM., en su calidad de representante autorizado de dicha sociedad, contra la sentencia núm. 69-2014, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.Á., por sí y por los Lcdos. G.B.P. y H.G.G., abogados de la parte recurrente, Societé des Produits Nestlé, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. T.C., por sí y por los Lcdos. M.F.R., J.C.C.C. y F.Á.A., abogados de la parte recurrida, Quala Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 2014, suscrito por los Lcdos. G.B.P., H.G.G. y W.P.C., abogados de la parte recurrente, Societé des Produits Nestlé, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2014, suscrito por los Lcdos. M.F.R., J.C.C.C., F.Á.A., M.F.M., F.Á.M. y J.J.E.Á., abogados de la parte recurrida, Quala Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en referimiento en retiro del mercado, cese de fabricación, producción, comercialización, venta, almacenamiento, importación y publicidad del producto “Doña Gallina Doble Capa” incoada por Societé des Produits Nestlé, S.A., contra Quala Dominicana, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 13 de noviembre de 2013, la ordenanza núm. 00737-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar buena y válida la presente Demanda en Referimiento en retiro del mercado, cese de fabricación, producción, comercialización, venta, almacenamiento, importación y publicidad del producto “Doña Gallina Doble Capa”, incoada por la razón social SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ, S.A., contra la razón social QUALA DOMINICANA,
S.A., mediante acto No. 368/2013, de fecha siete (07) de octubre del año 2013, instrumentado por el ministerial RAMÓN VILLA RAMÍREZ, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por cumplir los requisitos de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger la Demanda en Referimiento y en consecuencia: A) Ordenar a la parte demandada, razón social QUALA DOMINICANA, S.A., el cese inmediato de la producción, comercialización, venta, almacenamiento, importación y publicidad del producto “DOÑA GALLINA CON DOBLE CAPA”, hasta tanto intervenga sentencia firme sobre la Demanda en Competencia Desleal, Validez de Embargo Conservatorio y Reparación de Daños y Perjuicios que actualmente cursa en este mismo tribunal. B) Condenar a la parte demandada, razón social QUALA DOMINICANA, S.A., al pago de un astreinte de Trescientos mil pesos (RD$300,000) (sic) a favor de la parte demandante SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ, S.A., por cada día de retraso en la ejecución de la presente decisión, estableciendo que la ejecución del astreinte comenzará a partir del décimo día que siga a la notificación de la presente decisión. TERCERO: Declarar la ejecución provisional de esta Ordenanza no obstante cualquier recurso; CUARTO: Condenar a la razón social QUALA DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho de los L.G.B.P., H.G. y W.P.C., quienes hicieron las afirmaciones de lugar”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Quala Dominicana, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 426-2013, de fecha 19 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 69-2014, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la intimante Quala Dominicana, S.A., en contra de la ordenanza civil número 0737/2013 de fecha 13 de noviembre del 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, por el poder con que la ley inviste a los tribunales de alzada y en mérito de los motivos expuestos, se ACOGE el presente recurso de apelación en contra de la ordenanza civil ya indicada, se REVOCA la misma, y en consecuencia se rechaza la demanda en Referimiento en Retiro Inmediato del Mercado, Cese de la Fabricación o Producción, Comercialización, Venta, Almacenamiento, Importación y Publicidad del Producto “Doña Gallina Doble Capa” interpuesta por la parte intimada, mediante Acto No. 368/2013 de fecha 7 de octubre del 2013; TERCERO: Se condena a la parte intimada SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LCDOS. M.F.R., JULIO C.C.C., M.F.M., L.A.G.Y.J.J.E.Á., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación del derecho fundamental registrado a favor de Societé des Produits Nestlé, S. A.”; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua no valoró que el acto núm. 426-2013 de fecha 19 de noviembre de 2013, no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 69 y 73 del Código de Procedimiento Civil; que la corte a qua obvió el contenido del numeral quinto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera clara que las sociedades de comercio deben ser citadas en su casa social, y si no la tienen, en la persona o domicilio de uno de sus socios, lo que no ocurre en el caso, en el cual la parte recurrente si tiene un domicilio social conocido por la parte recurrida; que la corte a qua no tomó en cuenta que conforme las disposiciones del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo que prescribe el artículo 69 se observará a pena de nulidad, y por lo tanto, el no cumplimiento de las disposiciones del artículo 69 trae consigo la nulidad absoluta por vicio de fondo del acto 426-2013, nulidad que no está sometida a la regla “no hay nulidad sin agravio”;

Considerando, que con relación a la excepción de nulidad señalada en el medio bajo examen, planteada ante la corte a qua, consta en la decisión impugnada que esa excepción fue rechazada bajo la siguiente justificación: “[…] la cual al examinarse, se concluye en que independientemente de que la parte intimada no señala el agravio o los agravios que le produjo las violaciones mencionadas, esa sociedad Nestlé, S.A., que tiene su asiento principal en Suiza, según lo indica documento anexo al expediente; tiene de manera notoria y pública, representación o sucursal en la República Dominicana, lo que según la ley A.S. del 7 de junio del 1905 (decisión asumida por nuestra Suprema Corte de Justicia, en jurisprudencias reiteradas), constituye una extensión del domicilio del asiento principal de la sociedad comercial, demostrándose también y en el presente caso, que esta empresa intimada ha recibido y respondido todos los actos procesales a ella tramitados, lo que deviene necesariamente en el rechazo de la solicitud de nulidad […]”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que la nulidad por ella planteada es de fondo, y por tanto no está sometida a la máxima “no hay nulidad sin agravio”, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta sala, que si bien es cierto que las disposiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil están prescritas a pena de nulidad en virtud del artículo 70 de dicho Código, dicha nulidad es de forma, y, por tanto, está sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834-78, los cuales imponen al proponente de la excepción aportar la prueba del agravio que la irregularidad causante de la nulidad le haya ocasionado; que además, también ha sido establecido por esta jurisdicción que el pronunciamiento de la nulidad resulta inoperante cuando los principios establecidos al respecto en nuestro ordenamiento jurídico, dirigidos a asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa son cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa;

Considerando, que en la especie, conforme a la verificación hecha por la corte a qua, la cual en aplicación de un criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia determinó la validez de la notificación hecha en la sucursal o representante de la ahora parte recurrente, tuvo también la previsión de verificar que no se le había causado agravio alguno a la intimada con la notificación efectuada en esos términos; que en tal sentido, el medio examinado carece de fundamento, por lo que procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no ponderó que la fianza ordenada a prestar a la parte recurrida, a favor de la parte recurrente, fue fijada con la finalidad de amortizar los daños que causara a la entidad exponente la permanencia en el mercado del producto infractor de la sociedad recurrida, hasta que el Departamento de Invenciones de la ONAPI se pronunciara en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la ahora parte recurrida, contra el diseño industrial amparado bajo el Certificado de Registro núm. D2011-0357; por lo tanto, al emitir la ONAPI la resolución núm. 152-2013 en fecha 9 de septiembre de 2013, rechazando el indicado recurso de nulidad interpuesto por la ahora parte recurrida, cesaron las causas que fundamentaron la fianza, porque es a partir de esta resolución que se ha ratificado la existencia de un derecho fundamental reconocido a la exponente; que al no detentar la parte recurrida derecho registrado alguno oponible a la exponente, la corte a qua incurre en la violación de la ley argüida de desnaturalización de los hechos y del derecho, estableciendo que el juez a quo no revocó, dejó sin efecto o señaló categóricamente que modifica la medida que previamente había sido otorgada, puesto que las causas que fundamentaron esa medida ya habían cesado; que al estatuir de la forma que lo hizo, la corte a qua ha incurrido en desnaturalización de los hechos y del derecho, toda vez que no ha derivado el principio de legalidad y legitimidad del acto administrativo emanado de la resolución núm. 152-2013 emitida por la ONAPI; que al emitir la ONAPI la Resolución núm. 152-2013, rechazando el recurso de nulidad interpuesto por la ahora parte recurrida contra el Certificado de Registro núm. D2011-0357 emitido el 14 de mayo de 2012 por la ONAPI, mediante el cual la exponente es titular en la República Dominicana del Diseño Industrial titulado “Cubito de Caldo (Caldos)”, cesó la presunción de legitimidad de las actuaciones de la parte recurrida, por lo que la corte a qua vulnera el derecho fundamental registrado a favor de la exponente mediante la decisión recurrida;

Considerando, que con relación al primer aspecto de los medios bajo examen, en el que la parte recurrente aduce que la corte a qua no ponderó la finalidad y el límite temporal de la fianza ordenada a prestar a la parte recurrida, y que las causas que fundamentaron la fianza cesaron con la resolución núm. 152-2013 emitida por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, es importante destacar, que no se verifica en la sentencia impugnada que la ahora parte recurrente haya producido conclusiones ante la corte a qua que ameritaran la ponderación de la fianza que refiere en los términos indicados en el aspecto bajo examen, puesto que conforme se consigna en la prealudida decisión, luego de plantear la excepción de nulidad que fue referida en el examen de su primer medio de casación, procedió a solicitar el rechazo en todas sus partes del recurso de apelación de que la corte estaba apoderada;

Considerando, que sobre el particular ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio o alegato que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, el alegato contenido en el primer aspecto de los medios bajo examen constituye un alegato nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene inadmisible;

Considerando, que en el segundo aspecto de los medios bajo examen, la parte recurrente aduce que con su afirmación de que “el juez a quo no revocó, dejó sin efecto o señaló categóricamente que modifica la medida que previamente había sido otorgada”, la corte a qua ha incurrido en violación a la ley argüida de desnaturalización de los hechos y el derecho;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: […] que esta Corte, conforme al efecto devolutivo del recurso de apelación, al examinar el mismo, la sentencia recurrida, las conclusiones vertidas por las partes y los documentos depositados, deja por establecido lo siguiente: 1) Que la Ordenanza número 00664/2012 que sustituía las medidas cautelares impuestas mediante Auto Administrativo número 325/2012 a la parte hoy intimante, estuvieron supeditadas según ya se ha explicado, a dos condiciones; siendo una de ellas, la que se refiere a la respuesta que sobre el fondo de la controversia, tenía que emitir el Departamento de Invenciones de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), a la acción o recurso en Nulidad presentado por la parte intimante Quala Dominicana, S.A., en fecha 07 de septiembre del 2012, en el que se oponía a la Resolución No. 099/2012, que concedió el Diseño Industrial No. 2011-0357, de título “Cubitos de Caldo (Caldos)” a nombre de la parte intimada Societé des Produits Nestlé, S.A., en fecha 14 de mayo del 2012, dictada por la indicada oficina. 2) Que la Directora del Departamento de Invenciones de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), emitió en fecha 09 de septiembre del 2013, la Resolución número 152/2013, en la que rechazó la acción de nulidad presentada por la parte intimante en contra del Diseño Industrial antes citado. 3) Que en fecha 10 de octubre del 2013, la parte intimante Quala Dominicana, S.A., interpuso por ante el Director General de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, un recurso de apelación en contra de la Resolución número 152/2013 el cual se encuentra pendiente de decisión. 4) Que la resolución número 152/2013 emitida por el Departamento de Invenciones de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, no constituye una decisión definitiva, en razón de que el recurso de apelación interpuesto por la intimante Quala Dominicana ante el Director General de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, así lo consagra en el artículo 157 de la ley #20-00 sobre Propiedad Industrial, por lo que conforme a lo expuesto en la ordenanza ya citada, la número 0664/2012, la solución a la demanda en referimiento en Retiro del Mercado, Cese de Fabricación, Producción, Comercialización, Venta, Almacenamiento, importación y publicidad del producto “D.G.D.C.”, la cual fue acogida mediante el Auto Administrativo número 325/2012 del tribunal a quo, supeditaba su levantamiento o sustitución a la solución que sobre el fondo se diera a las dos condiciones ya expuestas, y como la parte intimada propuso ante el tribunal a quo, la situación de que la decisión contenida en la Resolución No. 152/2013 constituía una decisión nueva y definitiva, criterio que esta Corte no comparte, en razón de que el recurso de apelación a la decisión contenida en la resolución citada, interrumpe el carácter definitivo de la misma, resultando que las disposiciones contenidas en la ordenanza número 0664/2012 deben prevalecer hasta tanto se resuelva el fondo de la litis correspondiente al recurso de nulidad de registro de diseño, que es el caso presente, independientemente de la otra condición requisitoria, la cual versa sobre la demanda civil en infracción, competencia desleal, reparación de daños y perjuicios y demanda en validez de embargo conservatorio, interpuesta por la parte intimada en contra de la intimante por ante el tribunal a quo […] que de las precisiones y consideraciones precedentemente expuestas, se infiere que en la ordenanza recurrida, el juez a quo hizo una incorrecta apreciación de los hechos, desnaturalizando los mismos e inobservando disposiciones legales vigentes, por lo que obrando por autoridad propia y contrario imperio, esta Corte estima procedente acoger el presente recurso de apelación y revocar la ordenanza civil impugnada […]”;

Considerando, que de la transcripción anterior se colige, que la afirmación indicada por la parte recurrente no está contenida en la motivación que sirve de sustento a la decisión impugnada, razón por la cual procede desestimar el alegato de que se trata;

Considerando, que en el tercer y último aspecto de los medios bajo examen, la parte recurrente aduce que la corte a qua ha incurrido en desnaturalización de los hechos y del derecho, al no derivar el principio de legalidad y legitimidad del acto administrativo emanado de la resolución núm. 152-2013 emitida por la ONAPI, y que la corte a qua vulnera el derecho fundamental registrado a favor de la exponente mediante su decisión;

Considerando, que con relación a la alegada desnaturalización de los hechos y del derecho sustentada en los términos antes descritos, es preciso puntualizar que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos y a los documentos aportados en sustento de las pretensiones de las partes, no se les han dado el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que el vicio de desnaturalización procede, cuando los jueces de fondo incurren en un error de hecho o de derecho sobre la apreciación de los hechos y la interpretación de los documentos depositados en la instancia, siendo facultad de esta Corte de Casación observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a las piezas aportadas al debate y a los hechos por ellos establecidos, su verdadero sentido y alcance; que, en todo caso, es un criterio constante de esta jurisdicción que para que el vicio de desnaturalización conduzca a la casación de la sentencia impugnada es necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quede justificada;

Considerando, que en la especie, del aspecto bajo examen se infiere, que la parte recurrente no ha indicado, en primer lugar, cuál hecho particularmente ha sido desnaturalizado por la corte a qua, y en segundo lugar, tampoco ha indicado en qué medida el derecho fundamental que alega le ha sido reconocido, ha sido vulnerado en la decisión impugnada; que, en tales condiciones, esta sala se encuentra impedida de examinar los alegatos contenidos en el tercer aspecto de los medios bajo examen, procediendo finalmente desestimar, sobre la base de las consideraciones precedentemente efectuadas, el segundo y tercer medios de casación propuestos por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Societé des Produits Nestlé, S.A., contra la sentencia núm. 69-2014, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. M.F.R., J.C.C.C., F.Á.A., M.F.M., F.Á.M. y J.J.E.Á., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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