Sentencia nº 402 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia402
Número de resolución402
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 402

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Constitución, S.
A., entidad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle Seminario núm. 55, ensanche P. de esta ciudad, y Á.J.R., contra la sentencia núm. 488-2014, de fecha 4 de junio de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. H.P., por sí y por la Dra. V.A.T.M., abogada de la parte recurrente, Seguros Constitución, S.A., y Á.J.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D. de León de la Paz, por sí y por los Lcdos. C.H.R. y J.T.M., abogados de la parte recurrida, N. delC.B.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de julio de 2014, suscrito por la Dra. V.A.T.M., abogada de la parte recurrente, Seguros Constitución, S.A., y Á.J.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2014, suscrito por los Lcdos. C.H.R. y J.T.M., abogados de la parte recurrida, N. delC.B.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y V.J.C.E., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por N. delC.B.C., contra Á.J.R. y Sol Seguros, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 00996-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buen ay (sic) válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la señora N.D.C.B.C., contra ÁNGEL JOSÉ RÍOS y la compañía SOL SEGUEROS (sic), S.
A., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la señora N.D.C.B.C., contra ÁNGEL JOSÉ RÍOS y la compañía SOL SEGURS (sic), S.A., por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandante N.D.C.B.C., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los abogaos (sic) de la parte demandada, licenciada LIDIIA (sic) GUZMÁN, quien firma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, N. delC.B.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 366-2012, de fecha 11 de abril de 2012, instrumentado por el ministerial F.A.M.M., alguacil de estrado de la Novena Sala Penal del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 488-2014, de fecha 4 de junio de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación de la SRA. N.D.C.B.C., contra la sentencia No. 996/2011 librada por la 3ra. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en data ocho (08) de julio de 2011, por haber sido instrumentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley de la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ADMITE dicho recurso y REVOCA íntegramente la sentencia atacada; ACOGE en parte la demanda en daños y perjuicios radicada a título personal y en representación de sus hijos K.N. y K.A., por la SRA. N. DELC.B.C., en contra de ÁNGEL JOSÉ RÍOS y SEGUROS CONSTITUCIÓN, S.A.; en consecuencia CONDENA al SR. ÁNGEL JOSÉ RÍOS a pagar en provecho de los tres la sumas (sic) de TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00), por los daños morales que se les irrogara por el fallecimiento del Sr. K.A.S.V.; DECLARA nula, empero, la demanda introductiva de instancia por falta de poder, en lo concerniente a la menor K.S.S.; TERCERO: DECLARA esta decisión oponible a SEGUROS CONSTITUCIÓN, S.A., con todas sus consecuencias legales y hasta el límite acordado en la póliza; CUARTO: CONDENA en costas al SR. ÁNGEL JOSÉ RÍOS, con distracción de su importe a favor de los Licdos. C.H.R. y J. (sic) T.M., abogados, quienes afirman haberlas adelantado”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medio de casación el siguiente: “Único Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la decisión impugnada no es solo vaga en la solución, sino genérica por cuanto en la lectura del primer considerando de la página 14, que es donde descansa la solución del caso, se advierte un aspecto inobservante del principio de razonabilidad que debe imperar en toda decisión; que estamos frente a un accidente en el cual intervienen 4 conductores, contando al fallecido, habiendo un punto no controvertido entre los conductores, que es la parte en que el motorista se impacta con la parte trasera del vehículo del señor Á.J.R., de ahí que se hacía imperioso que la corte a qua valorara la intervención del tercer conductor, señor J.R., cuando declara que cuando el segundo vehículo le dio al motorista lo contralló contra su vehículo, lo que implica que siendo el segundo conductor el señor J. delC.S., que en nada liga o vincula al señor Á.J.R., lo que acarrea consigo que estamos frente a un accidente confuso, del cual no se determina con precisión algún vestigio de responsabilidad que le sea imputable al asegurado de Seguros Constitución, S.A.; que las declaraciones de la testigo K.N.N. no son lo suficientemente claras como para fijar el vínculo de causa efecto, elemento indispensable para configurar la responsabilidad civil; que la corte a qua no le ha dado la valoración combinada que requieren las pruebas aportadas en la especie; que la sustentación genérica hecha por la corte a qua entra en franca violación del artículo 5 del Código Civil y del 74 de la Constitución, lo que configura una violación a lo que debe ser toda decisión, que debe sentar las bases de una solución que no sea un aspecto vago; que al dar una solución con las características referidas, la corte a qua se ha forjado una idea genérica en el caso sometido, enfocándose más en la consecuencia que en la causa, con lo cual se configura la carencia de base legal de que está afectada la sentencia impugnada; que la corte a qua solo se ha enfocado en dos pruebas para formarse una convicción errada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “que no obstante, de lo que se trata, en la especie, es de la responsabilidad por el hecho ajeno y no del régimen que se alude más arriba; que a diferencia de la responsabilidad del guardián, siempre presumida, en los casos de responsabilidad por el hecho personal o por el hecho ajeno, la falta debe ser eficientemente probada […] que el hecho que da origen al litigio se describe en el acta de tránsito No. CP4574-09 del dos (2) de junio de 2009, en la cual constan las declaraciones del Sr. W.R., quien conducía el vehículo propiedad de Á.J.R.: “Señor, cuando transitaba por la marginal de oeste-este el motorista salió en la misma dirección cuando cruzaba el túnel y me dio en la parte trasera y el motorista se cayó cuando se paró otro vehículo le dio y él le dio de nuevo a otro vehículo … (sic)”; mientras que el Sr. J. delC.S.L. declaró lo siguiente: “… cuando transitaba por la marginal de este-oeste un vehículo blanco frenó delante de mí y fue cuando yo me defendí y perdí el control chocando luego con el muro de división de la vía… (sic)”; asimismo el señor J.C.R. argumenta: “…cuando transitaba por la marginal de oeste-este, cuando el segundo vehículo le dio al motorista lo contralló contra mi vehículo… (sic)”; y por último las deposiciones de la Sra. N. delC.B.C., que declaró: “…me dijeron personas que vieron el accidente que chocó a mi esposo K.A.. S.V. (fallecido) fue el primer conductor mencionado que lo chocó, que conducía la jeepeta Ford… (sic)” […] que esta alzada ha podido comprobar los daños morales experimentados por la Sra. N.B. al igual que sus hijos, producto del accidente en que perdieron a su deudo; la relación de causa-efecto entre la falta y el daño se evidencia a partir del hecho de que los daños causados a los demandantes son una consecuencia directa de la falta cometida por el conductor del referido vehículo, el Sr. W.R. […]”;

Considerando, que consta además en la decisión impugnada, que por ante la corte a qua se celebró un informativo testimonial, en fecha 24 de octubre de 2013, en el que se escuchó a la Sra. K.Y.N.N., quien declaró lo siguiente: “Yo estaba frente al túnel en la autopista Las Américas que comunica con una carretera marginal, cerca del puente J.C.… esperando un autobús y vi cuando la jeepeta lanzó al motorista a otro carro. Para mí fue el de la jeepeta que tuvo la culpa. La jeepeta golpeó por detrás al motorista, la jeepeta lo lanzó a otro vehículo y el otro vehículo lo arrastró…”;

Considerando, que desde el 17 de agosto de 2016 esta sala fijó el criterio que ha mantenido desde entonces, en el sentido de que en los supuestos de demandas en responsabilidad civil que tienen su origen en una colisión entre vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros de uno de los vehículos (o sus causahabientes) contra el conductor o propietario del otro vehículo, como sucede en la especie, el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, porque permite a los tribunales atribuir con mayor certeza la responsabilidad del accidente a uno de los conductores al apreciar la manera en que ocurrieron los hechos y cuál de los implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de vehículos de motor por la vía pública que definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1, régimen aplicado por la corte a qua en la especie;

Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919, del 17 de agosto del 2016, boletín inédito; de causalidad entre la falta y el daño2; que, ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo perteneciente a la soberana apreciación de los jueces de fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización, la cual no ha sido alegada por la parte recurrente, y en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de prueba sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros3;

Considerando que, en el caso que nos ocupa, la corte a qua consideró que la falta atribuida al conductor del vehículo propiedad de Á.J.R., asegurado por la entidad Seguros Constitución, S.A., había sido suficientemente demostrada mediante la presentación del acta de tránsito sometida a su escrutinio, así como de las declaraciones testimoniales de K.Y.N.N., y las declaraciones hechas por la ahora parte recurrida en ocasión de su comparecencia personal, con lo cual ejerció correctamente sus facultades soberanas de apreciación probatoria, puesto que, según ha sido juzgado, la valoración de la fuerza probatoria de tales

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia núm. 209, del 29 de febrero de 2012, B.J. 1215;

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 34, del 20 de febrero de 2013, B.J. 1227. declaraciones es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación4;

Considerando, que lejos de adolecer del vicio de falta de base legal denunciado por la parte recurrente en el medio bajo estudio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ella contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguros Constitución, S.A., y Á.J.R., contra la sentencia núm. 488-2014, de fecha 4 de junio de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. Carlos

4 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 23, del 11 de diciembre de 2013, B.J. 1237; sentencia núm. 19, del 13 de junio de 2012, B.J. 1219; sentencia núm. 4, del 11 de mayo de 2005, B.J. 1134. H.R. y J.T.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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