Sentencia nº 374 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución374
Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia374
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-928

Rec. Inversiones La Querencia, S.A., vs. C.G. de la Rosa y S.C.G. de Garrido Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 374

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Inversiones La Querencia, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes RNC núm. 1-30-23969-1 y Registro Mercantil núm. 0001321-05LR, con domicilio social establecido en la calle L. núm. 4, edificio P., municipio y provincia de La Romana, debidamente representada por el señor W., R.P.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 402-2208234-5, domiciliado y residente en esta Exp. núm. 2013-928

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ciudad, contra la sentencia civil núm. 17-2013, de fecha 18 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. D. De Camps Contreras, por sí y por el Lcdo. A.V.D., abogados de la parte recurrente, Inversiones La Querencia, S. A.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.G.C., por sí y por el Dr. H.A.T., abogados de la parte recurrida, C. Garrido de la Rosa y S.C.G. de Garrido.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”. Exp. núm. 2013-928

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2013, suscrito por los Lcdos. A.V.D., M.V.M., D. de Camps Contreras y R.J.N.G., abogados de la parte recurrente, Inversiones La Querencia, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2013, suscrito por los Dres. E.G.C., H.A.T. y L.. G.O.M. Garrido, abogados de la parte recurrida, C. Garrido de la Rosa y S.C.G. de Garrido.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008. Exp. núm. 2013-928

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La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesto por C. Garrido de la Rosa y S.C.G. de Garrido, contra la entidad Inversiones La Querencia, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 6 de junio de 2012, la Exp. núm. 2013-928

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sentencia núm. 447-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y DECLARA regular y válida la Demanda en Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por los señores C. Garrido de la Rosa y S.C.G. De Garrido, en contra de la razón social Inversiones La Querencia, S.A., mediante el acto número 680/2011, de fecha 18 de Octubre de 2011 del protocolo del ministerial M.B.C., Ordinario de la Cámara Penal de la Romana, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debe declarar y DECLARA la resolución del contrato de venta, bajo firma privada, de fecha 29 de junio del año 2007, legalizadas las firmas por el Dr. F.C.C., notario público para os del número del municipio de Higüey, relativo a la venta de una porción de terrero con una extensión superficial de 40 Has; 64 As, 160 C.; dentro del ámbito de la parcela número 22-porción-78 del distrito catastral 48/3 del municipio de Miches, provincia el Seibo, emparada (sic) en el certificado de título número 96/49, por los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Que debe condenar y CONDENA a la parte demandada, razón social Inversiones La Querencia, S.A., al pago de la suma de Dos Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Seis Dólares Norteamericanos Exp. núm. 2013-928

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(US$2,837,896.00) a la demandante, señores C.G. de la Rosa y S.C.G. De Garrido, como indemnización por daños y perjuicios en cumplimiento de contrato; sumas esta que YA HAN RECIBIDO los demandantes de manos de la demandada, según se comprobó y se establece en el cuerpo de la presente decisión y a la luz de la cláusula número dos, párrafo uno del contrato intervenido entre las partes; CUARTO: Que debe condenar y CONDENA a la parte demandada, razón social Inversiones La Querencia, S.A., al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los letrados T.O. y E.G.C., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Inversiones La Querencia, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 93-2012, de fecha 1 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial Z.P., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del municipio de Higüey, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 18 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 17-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARANDO como bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación introducido por INVERSIONES LA QUERENCIA, S.A., contra la Sentencia No. Exp. núm. 2013-928

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447/2012, de fecha 06/06/2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO : RECHAZANDO, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos, el recurso de apelación de que se trata y por vía de consecuencia CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada No. 447/2012, de fecha 06/06/2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; TERCERO : CONDENANDO a la recurrente, INVERSIONES LA QUERENCIA, S.A., parte que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los letrados E.G.C. y G.O.M.G., quienes han hecho la afirmación de estarlas avanzando en su totalidad”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Falta de base legal (No ponderación de las pruebas; desnaturalización de los hechos; errónea interpretación de los documentos aportados por las partes; insuficiencia de motivos); Segundo medio: Errónea interpretación del derecho (Inobservancia del artículo 1134 del Código Civil de la República Dominicana)”.

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por Exp. núm. 2013-928

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aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda vez que en el primer medio de casación no se esboza ni se articula el texto legal o constitucional que sirve de sustento a la violación invocada y en el segundo medio de casación se plantea de manera novedosa la excepción Non Adimpleti Contractus, lo que hace devenir dicho medio inadmisible conforme la doctrina y la jurisprudencia.

Considerando, que al respecto, resulta útil destacar que los medios de casación se estructuran primero, con la simple mención de las violaciones que se denuncian, y, luego con los motivos y las críticas que el recurrente dirige contra la decisión atacada desde el punto de vista de su legalidad; que, en la especie, el estudio del memorial de casación contentivo del presente recurso revela que en el primer medio de casación, aunque no se hace referencia a texto legal alguno, se articulan razonamientos jurídicos atendibles y se precisan los agravios contra la decisión recurrida, en otras palabras, los agravios planteados por la recurrente en dicho medio se encuentran sustentados en puntos de derecho, lo que le permitirá a esta Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley; que en cuanto al segundo medio de casación, en caso de que la violación denunciada en este medio ciertamente resulte novedosa, no se sancionaría con la Exp. núm. 2013-928

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inadmisibilidad del recurso, sino con la inadmisibilidad del medio per se, lo que será comprobado al momento de analizar los méritos de este, razones por las cuales la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida carece de fundamento y debe ser desestimada.

Considerando, que una vez resuelta la cuestión incidental planteada, es preciso señalar que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: 1) que mediante contrato de promesa de venta de fecha 29 de junio de 2007, los actuales recurridos, C. Garrido de la Rosa y S.C.G. de Garrido, se comprometieron a vender, ceder y traspasar a favor de la hoy recurrente, Inversiones La Querencia S. A., una porción de terreno con una extensión superficial de 40 Has, 64 As y 160 C., dentro del ámbito de la parcela núm. 22, porción 78 del Distrito Catastral 48/3, del municipio de Miches, amparada en el certificado de título núm. 96-49, expedido por el Registro de Títulos de El Seibo en fecha 27 de diciembre de 1996; 2) que el precio acordado por las partes para la venta del inmueble se pactó en la suma de US$4,063,160.00, la cual sería pagada de la siguiente manera: a) la suma de US$1,015,790.00, entregados mediante transferencia bancaria a la cuenta núm. 74003648-8, del Banco Popular Dominicano, a nombre de C.G. de la Rosa y S. Exp. núm. 2013-928

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C.G. de Garrido, b) la suma de US$1,422,106.00, que se entregará mediante transferencia bancaria al momento en que le sea entregado a Inversiones La Querencia S. A., el plano de ubicación debidamente certificado por medidas topográficas exactas que demuestren la coincidencia de la porción ofrecida con los linderos detallados en el contrato, y c) el restante, es decir, la suma de US$1,625,264.00, a ser pagada en el momento de la firma del contrato de venta definitivo, en un plazo que no excederá los dos (2) años calendario; 3) que en el párrafo I de la segunda cláusula del indicado contrato, se estableció que en caso de no materializarse la venta por causa de Inversiones La Querencia S. A., los vendedores retendrían la cantidad entregada en calidad de avance, quedando íntegramente dicha cantidad en provecho de la parte beneficiada, a título de penalidad; 4) que mediante acto núm. 435-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, del ministerial R.R.H., ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Romana, la entidad Inversiones La Querencia S. A., fue puesta en mora para cumplir con su obligación contractual; 5) que bajo el sustento de que Inversiones La Querencia S. A., no dio cumplimiento al calendario de pago establecido en el contrato, C.G. de la Rosa y S.C.G. de Garrido, incoaron una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, resultando apoderada la Cámara Civil y Comercial del Exp. núm. 2013-928

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual mediante decisión núm. 447-2012, de fecha 6 de junio de 2012, acogió en parte la referida demanda y en consecuencia ordenó la resolución del contrato de promesa de venta suscrito entre las partes en fecha 29 de junio de 2007 y condenó a Inversiones La Querencia S. A., al pago de la suma de US$2,837,896.00, como indemnización por los daños y perjuicios causados; 6) que contra dicho fallo, la ahora recurrente incoó un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 17-2013, de fecha 18 de enero de 2013, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la corte en la soledad de la deliberación sosegada al ponderar la sentencia impugnada ha podido comprobar que la misma es justa, apegada a los preceptos legales y que el primer juez al fallar como lo hizo recogió las pruebas suficientes que atestan la objetividad de su fallo; que nada hay en la sentencia impugnada que atente contra el orden público o que vulnere preceptos de orden constitucional o las Exp. núm. 2013-928

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leyes de procedimiento, razón por la cual la corte estima de justicia confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida haciendo suyos y reteniendo los motivos dados por el juez de la primera instancia, los cuales se transcriben a continuación: (…) que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, es evidente que las sumas acordadas como precio total de la venta del inmueble de que se trata no fueron satisfechas por el ahora demandado y demandante reconvencional. Que, el propio demandado y demandante reconvencional admite que no se ha cumplido con lo pactado en la convención intervenida entre las partes “justificando” su incumplimiento de la obligación en el argumento que sirve de punta de lanza a sus pretensiones: que de la lectura del certificado de título justificativo de la propiedad del inmueble objeto del contrato, se comprueba que los demandantes son propietarios única y exclusivamente de una porción de terreno equivalente al 50 por ciento del inmueble … y que por tanto el precio de la venta debe ser reducido a su juicio. Que este argumento y sustento principal de la demanda reconvencional en cuestión, debe ser rechazado, sin necesidad de plasmarlo en la parte dispositiva de la presente sentencia, por cuanto obra en el proceso, tal y como fue analizado en el considerando número seis de la presente sentencia, un contrato de venta de fecha 29 de junio del año 2007, en el cual los ahora demandantes le vendieron a la demandada la totalidad de los terrenos Exp. núm. 2013-928

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amparados en el certificado de título número 96/49, y más aún, también obra como prueba del proceso, el contrato de venta bajo firma privada de fecha 15 de septiembre de 2003, que justifica a los demandantes la propiedad total de los terrenos en cuestión. Que bajo este prisma de acción y contrato, no procede acoger ningún tipo de compensación de obligación reclamado por la demandada, pues aparte de que es un argumento insostenible en las pruebas aportadas al proceso, cabe indicar que al momento de firmar el contrato de venta o promesa de venta bilateral, la demandada manifestó su voluntad expresa y sin coacción demostrada, de los términos de la convención y no puede ahora desconocer su obligación (…). Que, por tales motivos, procede disponer la resolución del contrato de compraventa convenido entre las partes respecto del inmueble indicado, por incumplimiento de pago de la compradora, con todas sus consecuencias legales (…)”.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al rechazar la solicitud de reapertura de debates que le fuera solicitada por la entonces apelante, compañía Inversiones La Querencia S. A., pues el documento que se pretendía aportar mediante dicha reapertura constituía una prueba vital sobre la situación catastral (solapamiento y Exp. núm. 2013-928

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superposición) que presenta el inmueble objeto del contrato de promesa de venta; que la corte a qua tampoco otorgó valor probatorio a la prueba depositada por Inversiones La Querencia S. A., demostrativa de la existencia de una en litis sobre terreno registrado incoada en su contra por M.R. Garrido y compartes, con relación la parcela núm. 22, del Distrito Catastral 48/3, del municipio de Miches, sección Jovero, provincia El Seibo, la cual fue prometida en venta mediante el contrato de promesa de venta suscrito con C. Garrido de la Rosa y S.C.G. de Garrido en fecha 29 de junio de 2007; que además alega la recurrente, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal, puesto que dejó su fallo huérfano de motivaciones suficientes que justifiquen su dispositivo.

Considerando, que en relación a la alegada desnaturalización de los hechos por haber rechazado el tribunal de alzada la solicitud de reapertura de debates, el estudio del fallo impugnado revela que dicha alzada motivó el rechazo de la reapertura en el sentido siguiente: “que en otro orden la recurrente (…) introdujo vía secretaría de esta corte una solicitud de reapertura de debates inspirada en el supuesto de que la misma era necesaria, porque a su decir, y haciendo referencia al contrato que ligaba a las partes: 1ro. Que los terrenos no se encontraban en el lugar donde le enseñaron sino en Exp. núm. 2013-928

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otros cuyas características cenagosas no eran las apropiadas para el desarrollo del proyecto para el cual fueron adquiridos (…) y 2do. Que de esos terrenos solamente el 50% le pertenece legalmente a los vendedores (…); que bajo esos predicamentos se solicita la ansiada reapertura de debates a los fines de designar un magistrado de la corte para que realice la medida de instrucción consistente en un descenso de lugares donde se encuentran ubicados real y efectivamente los terrenos objeto de la presente litis; que esta corte reitera que en la especie lo que se discute es el incumplimiento de una parte en un contrato que contiene obligaciones recíprocas; que en la especie para desenredar el nudo gordiano (sic) de la demanda en resolución de contrato no es necesario que se comisione un juez para realizar una visita a los lugares, pues esa comprobación no es necesaria para desenvolver las tendencias del recurso que nos entretiene; que en otro orden, si los propietarios vendedores son dueños o no de la totalidad de los terrenos ese es un argumento de la parte demandada originaria que forma parte de su defensa y fue debatido tanto en primer grado como en apelación. La sentencia del primer juez da respuesta a esa inquietud y no es necesario ordenar una visita a los lugares para aclarar ese asunto, por tales motivos se rechaza la solicitud de reapertura de debates (…)”. Exp. núm. 2013-928

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Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la reapertura de los debates descansa en el criterio soberano de los jueces del fondo, quienes la ordenarán si la estiman necesaria y conveniente para el esclarecimiento del caso, por lo que cuando dichos jueces deniegan una solicitud de reapertura, como ocurrió en la especie, esa negativa no constituye un motivo que puede dar lugar a casación, ni implica una desnaturalización de los hechos de la causa, puesto que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, no incurriendo en este vicio los jueces de fondo cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan, exponen en su decisión de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad, por lo que el aspecto analizado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua no otorgó valor probatorio a la prueba depositada por Inversiones La Querencia S. A., que demostraba la existencia de litis sobre terreno registrado promovida por M.R. Garrido y compartes, respecto la parcela objeto del contrato de promesa de venta, del examen del fallo Exp. núm. 2013-928

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impugnado no es posible establecer que la hoy recurrente, Inversiones La Querencia, S.A., depositara ante la corte a qua la prueba de la existencia de la litis sobre terreno registrado a que hace referencia en su memorial de casación y tampoco demuestra dicha parte haber realizado su depósito ante la jurisdicción de alzada, prueba esta que pudo establecer depositando en ocasión del presente recurso de casación, el inventario de documentos por ella aportado ante el tribunal de segundo grado o cualquier otro medio idóneo que nos permita comprobar que ciertamente la corte a qua fue puesta en condiciones de valorar la referida litis, por lo que el argumento presentado por la parte recurrente en ese sentido carece de sustento y debe ser desestimado.

Considerando, que de igual forma la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada el vicio de falta de base legal y ausencia de motivos; que al respecto y a los fines de dar respuesta a los indicados vicios, resulta útil señalar que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros Exp. núm. 2013-928

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términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas y, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado los jueces de la alzada para rechazar el recurso de apelación del que estaban apoderados y confirmar la sentencia apelada, hicieron suyos y retuvieron los motivos dados por el juez de primera instancia; que si bien es cierto que los jueces de la apelación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando adoptan expresamente los motivos de la sentencia apelada en razón de que estos justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, como en el caso ocurrente, por lo que procede desestimar el alegato examinado y con ello el primer medio de casación. Exp. núm. 2013-928

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Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua inobservó las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, puesto que C. Garrido de la Rosa y S.C.G. de Garrido, garantizaron a Inversiones La Querencia S. A., conforme el artículo tercero del contrato de promesa de venta: “que el inmueble objeto del presente contrato se encuentra libre de toda reclamación, opción, prenda, gravamen, oposición, litigio, hipoteca, garantía y/o privilegios y que por lo tanto son libremente cesibles, libremente explotables, sin reserva alguna respecto de su validez y de su disponibilidad de uso (…)”, sin embargo, en la especie existe un impedimento legal a la transferencia del terreno adquirido mediante el referido contrato de promesa de venta, ya que dicho terreno se encuentra inscrito en una constancia anotada, por lo tanto existe una imposibilidad de proceder a su transferencia hasta tanto la porción de terreno no sea deslindada, conforme al artículo 129 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, siendo así las cosas, la suspensión del pago pendiente por parte de Inversiones La Querencia S. A., se enmarca dentro de la regla o excepción “non adimpleti contractus”.

Considerando, que dichos argumentos carecen de eficacia para justificar la nulidad de la sentencia impugnada, en razón de que el estudio de dicha Exp. núm. 2013-928

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sentencia revela que la actual recurrente nunca planteó ante la jurisdicción de fondo a fin de justificar su incumplimiento contractual, la imposibilidad de transferencia del inmueble objeto del contrato de promesa de venta por el hecho de este encontrarse inscrito en una carta constancia y no haber sido deslindado; que lo que sí consta que argumentó Inversiones La Querencia S.
A., ante dicha jurisdicción, fue que C.G. de la Rosa y S.C.G. de Garrido, eran propietarios única y exclusivamente de una porción de terreno equivalente al 50% del inmueble y que por tanto el precio de la venta debía ser reducido, lo que se solicitó reconvencionalmente; que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, el medio planteado en la especie, constituye un medio nuevo en casación.

Considerando, que no obstante lo anterior, resulta útil destacar que el hecho de que la porción de terreno objeto del contrato de promesa de venta se encontrara inscrita en una carta constancia, no constituye un obstáculo para Exp. núm. 2013-928

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que se produzca la transferencia del derecho de propiedad, una vez se firmara el contrato de venta definitivo, en razón de que el artículo 129 de la Ley núm. 108-05, de Registro de Tierras, debe ser interpretado en el sentido de que cuando a consecuencia de la realización de la operación jurídica de venta, resultare resto de porción de parcela, el juez podrá además de aprobar el deslinde, aprobar la transferencia parcial y en consecuencia, ordenar al Registro de Títulos la expedición de nuevo certificado de título definitivo por la porción deslindada y otro por el resto de la porción de parcela restante, a favor del propietario vendedor y a su vez, ordenar la cancelación de la constancia anotada que originó la venta, posición que queda sustentada en el artículo 6 de la Constitución de la República Dominicana que se refiere a la supremacía de la Constitución: “todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y undamento del ordenamiento jurídico del Estado” y en el artículo 51: “el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes…. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social”. Exp. núm. 2013-928

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Considerando, que asimismo, el artículo 544 del Código Civil Dominicano, garantiza aún más ese derecho de propiedad y de deslinde de manera individual sin que concurran a deslinde y subdivisión los demás copropietarios ni el vendedor mismo, al señalar que: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos”, lo que es una garantía, no solo para el titular del derecho registrado, sino también para quien compra legítimamente el inmueble, quien debe tener el derecho de inscribir por la vía judicial su transferencia, ejecutar su deslinde y hacerse expedir el correspondiente certificado de título sujeto de crédito y que ampare el registro del derecho adquirido legítimamente; que en esas atenciones, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones la Querencia S. A., contra la sentencia civil núm. 17-2013, Exp. núm. 2013-928

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dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de enero de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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