Sentencia nº 398 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia398
Número de resolución398
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 398

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hacienda Gil, C. por A., sociedad comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle C. núm. 4, de la ciudad de San Juan de la Maguana; M.G.D., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0005859-0, y M.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0007590-9, respectivamente, ambos domiciliados y residentes en la calle D. de V. núm. 86, de la ciudad de San Juan de la Maguana, Fecha: 28 de marzo de 2018

contra la sentencia civil núm. 319-2008-00140, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2008, suscrito por los Dres. R.H.T. y M.G.M., abogados de la parte recurrente, Hacienda Gil, C. por A., M.G.D. y M.G.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2008, suscrito por los Dres. A.F.A. y H.B.L.B., abogados de la parte recurrida, Cooperativa de Ahorros y Créditos La Sureña, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Fecha: 28 de marzo de 2018

núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la Cooperativa de Ahorros y Créditos La Sureña, Inc., en contra de Hacienda Gil, C. por A., y de una demanda reconvencional en restitución de depósitos y rendición de cuentas intentada por M.G.M. y M.G.D., en contra de la Cooperativa de Ahorros y Créditos La Sureña, Inc., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 14 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 00285, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en cobro de pesos incoada por la COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITOS LA SUREÑA INCORPORADA, en contra de HACIENDA GIL, C.P.A., por haberse hecho de acuerdo al derecho; SEGUNDO: Codena a HACIENDA GIL, C.P.A., a pagar a la COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITOS LA SUREÑA INCORPORADA, la suma de Un Millón Ciento Noventa y Cinco Mil Pesos Cero Seis Pesos con Diecisiete Centavos (RD$1,195,006.17), como Fecha: 28 de marzo de 2018

deuda de capital más los intereses, mora y penalidades establecidas en el contrato suscrito entre ellos, y cuya deuda se encuentra ventajosamente vencida; TERCERO: Condena a HACIENDA GIL, C.P.A., al pago de las costa (sic) del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. A.E.F.A. y H.B.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;
b) no conformes con dicha decisión la entidad Hacienda Gil, C. por A., y los señores M.G.M. y M.G.D. interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante actos núms. 038-08 y 039-08, de fechas 21 de febrero de 2008, instrumentados por el ministerial M.V.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, siendo resuelto dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 319-2008-00140, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores MANUEL GIL MATEO Y MANUEL GIL DOMÍNGUEZ, mediante acto No. 038/08; y la SOCIEDAD COMERCIAL HACIENDA GIL, C.P.A., mediante acto No. 039/08, de fechas 21 de febrero del 2008, instrumentados por el ministerial Fecha: 28 de marzo de 2018

M.V.A., ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, ambos contra la Sentencia Civil No. 285 de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., por haber sido hecho en tiempo hábil y mediante las formalidades requeridas con la ley; SEGUNDO : RECHAZA las conclusiones incidentales presentadas en audiencia de fecha 26 de mayo del 2006 por la parte recurrente, al quedar establecido que dicha parte recurrente no cuestiona la autenticidad de las fotocopias depositadas en el expediente por la parte recurrida, ya que sólo se limitó a restarle fuerza probante a las mismas sin invocar su falsedad; TERCERO : En cuanto al fondo RECHAZA los recursos de apelación más arriba señalados por no haber quedado probado: A) Los daños y perjuicios alegados. B) La existencia de una deuda, o el cobro indebido de dinero; y C) Por no haberse aportado la prueba en contrario donde se justifique un pago, o el hecho que ha producido la extinción de la obligación que le reclama la COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITOS LA SUREÑA INCORPORADA a la HACIENDA GIL, C.P.A., en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia No. 285 de fecha 14 de diciembre del 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en la cual se condena a la HACIENDA GIL, C.P.A., a pagar a la COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITOS LA SUREÑA Fecha : 28 de marzo de 2018

INCORPORADA, la suma de Un Millón Ciento Noventa y Cinco Mil Seis Pesos con Diecisiete Centavos, (RD$1,195,006.17), como deuda de capital, más los intereses, mora y penalidades establecidas en el contrato de préstamo de fecha 22 de septiembre del 1999, esto así por las razones anteriormente expuestas”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de ponderación de pruebas documentales aportadas vitales del proceso; Segundo Medio: Violación de la regla de la prueba en materia civil y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; exceso de poder, motivos falsos e insuficientes; falta de ponderación de las conclusiones; Tercer Medio: Contradicción de sentencias; falso motivo; falta de ponderación de documentos esenciales de la causa; contradicción de motivos; falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los que se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurre en una desnaturalización de los hechos de la causa y falta de ponderación de pruebas documentales aportadas, cuando afirma en la sentencia impugnada “Considerando: Que a su vez la parte recurrida la Cooperativa de Ahorros y Créditos La Sureña Incorporada, refuta lo precedentemente invocado Fecha: 28 de marzo de 2018

por los recurrentes, diciendo: … Que las órdenes de pagos utilizadas por la Cooperativa de Ahorros y Créditos La Sureña Incorporada, para el manejo de las cuentas Hacienda Gil, M.G.D. y M.G.M., son documentos a especie de cheques pero solo deben ser pagados por la Cooperativa, que después de ser pagados, los originales son devueltos mensualmente al cliente conjuntamente con el estado de cuenta, quedándose con copias de los mismos debidamente cancelados. Igual como funciona una cuenta corriente en los bancos comerciales”, al pretender aceptarle pruebas a la cooperativa como si fuera un banco, a pesar de que los recurrentes depositaron una certificación de la Superintendencia de Bancos de la R.D., donde consta que dicha cooperativa no está registrada ni autorizada como entidad de intermediación financiera, intentando con esto justificar la aceptación de fotocopias como pruebas en materia civil, lo cual es a todas luces una violación del régimen de pruebas en esta materia; que además, en virtud del principio de actori incumbit probatio, la cooperativa debió entregar en todo caso, tal como le fue requerido, la prueba de la entrega de estos documentos a los recurrentes, cosa que no podía ni puede hacer, pues las cosas no sucedieron como la cooperativa alega; que contrario a lo afirmado por la corte a qua, los recurrentes en apelación sí cuestionaron la autenticidad de las fotocopias al solicitar su exclusión, probaron a la corte a qua la existencia de los originales en poder de una de las partes, pues Fecha: 28 de marzo de 2018

solicitaron a la corte a qua ordenar a la cooperativa el depósito de los mismos; que los recurrentes no estaban obligados a invocar la falsedad de las fotocopias ni de los papeles domésticos, pues en esta materia no existe libertad de pruebas a favor de la cooperativa, y además la corte a qua no puede deducir consecuencias en contra de los recurrentes por estos no haber ejercido acciones que la ley pone a su favor tales como la inscripción en falsedad y la solicitud ante la corte a qua de un nuevo informe de los peritos contadores; que la corte a qua debió fallar ponderando todos los documentos en originales (recibos de depósito por RD$7,560,662.10) depositados por los recurrentes, y aun aceptando las fotocopias de órdenes de pago depositadas por la cooperativa, debió tomarse la molestia de sumar la totalidad de dichos pagos, para advertir la diferencia de más de RD$1.5 millones existente a favor de los depósitos; que aun aceptando con todos sus vicios el informe de los contadores, debió ponderar lo declarado por ellos en el apartado b del numeral 5 de la primera página de la introducción, en el sentido de que ellos solo habían tenido a la vista y podido comprobar fotocopias de órdenes de pago del 80% del monto total que ellos mismos estaban dando como pagado por la cooperativa, es decir la suma aproximada de RD$6,102,445.32; que los recurrentes fueron muy específicos al señalar en sus conclusiones de exclusión de papeles Fecha: 28 de marzo de 2018

domésticos cuáles eran los que especialmente debían ser excluidos, contrario a lo afirmado por la corte a qua;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, con relación a las fotocopias depositadas por la ahora parte recurrida en ocasión de la contestación que convoca a las partes, la ahora parte recurrente solicitó mediante conclusiones a la corte a qua lo siguiente: “Primero: Ordenar a la Cooperativa de Ahorros y Créditos la Sureña Incorporada en virtud de lo que establecen los artículos 1334 del Código Civil y 55 y siguientes de la Ley 834, del 15-7-1978, que entregue y presente en un plazo de 10 días ante la secretaria de esta honorable Corte de Apelación los originales correspondientes a todas y cada una de las fotocopias que la misma ha depositado por ante este tribunal, en el curso del conocimiento del presente recurso, pretendiendo hacerla valer como acto bajo firma privada y firma escrita en contra de los recurrentes. Segundo: Ordenar la exclusión como prueba en el presente proceso de todas y cada una de las fotocopias de documentos presentadas o por presentar por la Cooperativa de Ahorros y Créditos La Sureña Incorporada ante este tribunal en el curso de la presente instrucción, ya que las mismas no cumplen con las pruebas en materia civil en virtud de los medios antes expuestos. Tercero: Ordenar la exclusión como prueba en el presente proceso de todos y cada uno de los documentos contenidos y/o mencionados en los anexos 4 al 21 del informe de los peritos de fecha 30 de octubre 2006, por ser Fecha: 28 de marzo de 2018

dichos documentos papeles domésticos de la Cooperativa de Ahorros y Créditos La Sureña, no oponible a las otras partes del proceso, en virtud del principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba y de los artículos 1328, 1311 y 1341 del Código Civil dominicano. Cuarto: Ordenar la exclusión como prueba en el presente proceso del informe de los peritos, fechado 30 de octubre del año 2006, por no reposar este sobre base legal, ni sobre la base de evidencia y prueba que sustenten la afirmación evacuada en el mismo por los peritos […]”

Considerando, que con respecto a las conclusiones precedentemente transcritas, la corte a qua consideró lo siguiente: “Que esta alzada al analizar detenidamente lo solicitado por la parte recurrente, a la luz del dossier de los documentos que obran en el expediente, puede dar por establecido lo siguiente:
A) Que los recurrentes solo se han limitado a restar eficacia a la fuerza probante de las fotocopias depositadas en el proceso por la parte recurrida, sin cuestionar su autenticidad intrínseca, y sin probar a esta Corte como era su deber, que el título original existe en poder de un tercero; B) Que los recurrentes tampoco han probado cuáles documentos de los anexos 4 al 21 del informe pericial de fecha 30 de octubre del 2006 que reposa en el expediente constituyen papeles domésticos, ya que dentro de dichos anexos constan comunicaciones, copias de cheques firmados por la Gerente de la fábrica A.J.G. de B., acto de venta bajo firma privada, recibo de pago de impuesto, copia de vehículo de motor, copia de poder especial, etc.; C) Que por ante esta Alzada los recurrentes no han invocado la falsedad de los documentos en mención; y D) Que nada impedía a los Fecha: 28 de marzo de 2018

recurrentes solicitar por ante esta Corte un nuevo informe pericial en caso de dudar de la sinceridad del informe pericial rendido por los peritos designados en primer grado, cosa esta que no hicieron, por lo que, como se verá más adelante dichas conclusiones incidentales no serán acogidas”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que si bien por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes; que, además, ha sido juzgado por esta jurisdicción que el hecho de que los documentos depositados sean simples fotocopias no es suficiente para justificar su exclusión de los debates, si se trata de documentos esenciales para poner al tribunal en condiciones de decidir el fondo de la contestación1;

Considerando, que del cotejo de las conclusiones de la ahora parte recurrente relativas a su pedimento de exclusión de documentos por haber sido depositados en fotocopia, y del razonamiento expuesto por la corte a qua para justificar el rechazo de tal pedimento, se evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, tal y como fue establecido por la corte

1 Sentencia núm. 33, del 7 de junio de 2013. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B.J. 1231 Fecha: 28 de marzo de 2018

qua, no fue cuestionada la validez ni invocada la falsedad de ellos, y acogiéndose al criterio establecido por esta jurisdicción en el sentido de que los jueces del fondo pueden estimar plausible el valor probatorio de las fotocopias, si la contraparte no invoca su falsedad, sino que se limita a restarle eficacia a su fuerza probatoria, sin negar su autenticidad intrínseca2, la indicada corte válidamente desestimó las pretensiones de la entonces parte apelante relativas a la exclusión de determinados documentos, sin incurrir con ello en las violaciones denunciadas por la parte recurrente;

Considerando, que con relación al alegato relativo a la forma en que entiende la parte recurrente que la corte a qua debió ponderar la declaración efectuada por los peritos en el “informe de los contadores” respecto a los documentos que habían tenido a la vista para elaborar su informe, tal afirmación no constituye una causal que conlleve la casación del fallo impugnado, en tanto no indica en tal o cuál sentido, a su juicio, debió ser ponderado el indicado informe pericial, a fin de que esta Sala Civil y Comercial pueda determinar si se ha incurrido o no en desnaturalización, conforme se alega de manera general en los medios bajo examen; que, en tal sentido, procede desestimar el primer y segundo

2 Sentencia núm. 89, del 14 de junio de 2013. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B.J. 1231; sentencia núm. 28, del 13 de febrero de 2013. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B.J. 1227 Fecha: 28 de marzo de 2018

medios de casación propuestos por la parte recurrente, por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, la parte recurrente alega, en resumen, que sobre la misma acción, el mandamiento de pago contenido en el acto núm. 116-2014, el señor M.G.M. había incoado una querella por tentativa de estafa y robo contra la parte recurrida, y a ella y a su gerente le fue retenida una falta civil en dicho proceso penal, y fueron condenados a indemnizar a M.G.M. con RD$500,000.00, condena que fue ratificada por la misma corte a qua mediante Resolución núm. 319-2006-00183 de fecha 5-12-06; sin embargo, la corte a qua ahora falla en contra de su misma sentencia anterior, diciendo que “los señores M.G.D. y M.G.M., no aportaron pruebas idóneas donde pueda verificarse los daños y perjuicios morales y materiales que alegan han sufrido a consecuencia de la notificación del mandamiento de pago contenido en el acto No. 116/2014 de fecha 12 de marzo del 2004”; que la corte a qua ha incurrido en falso motivo, al establecer que “ni Hacienda Gil ha probado en qué consistió el incumplimiento del contrato que invoca, ya que para fines indemnizatorio es indispensable establecer: A) El daño; B) El perjuicio y C) El elemento de causalidad”, ya que es un hecho comprobado en la causa que la cooperativa no desembolsó la Fecha: 28 de marzo de 2018

cantidad de RD$1,650,000.00 pactada en el contrato de préstamo de fecha 22 de septiembre de 1999, y que en materia de responsabilidad contractual la falta se presume, por lo que contrario a lo afirmado por la corte a qua lo que hay que establecer para fines indemnizatorios no es un daño y un perjuicio con su elemento de causalidad, sino una falta y un perjuicio; que la corte a qua se contradice a sí misma, cuando establece que “los recurrentes no probaron por ningún medio que la recurrida estaba o quedó obligada a devolver sumas de dinero a favor de los recurrentes”, y luego en su mismo considerando afirma que le “está impedido ordenar el reembolso o pago de dinero y la demanda en rendición de cuentas solicitadas, máxime cuando una demanda en rendición de cuentas persigue probar que el demandado debe alguna cantidad de dinero al demandante en tal virtud de la gestión de la administración, prueba esta que no existe en el expediente”; que la corte a qua no ponderó los recibos de depósito originales por un monto de RD$7,560,662.10 aportados por los recurrentes; que la corte a qua viola la regla de la prueba, al aceptar el informe de los contadores como prueba idónea y no llevarse de lo que el mismo informe indica; que la corte a qua incurre en falta de base legal, al no tomarse la molestia de sumar los depósitos y los pagos alegados en fotocopia; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que sobre el alegato de que la corte a qua ha incurrido en contradicción de sentencias, contenido en la primera parte del medio bajo examen, haciendo alusión a una contradicción entre una sentencia en materia penal y la sentencia ahora impugnada, ambas dictadas por la corte a qua; que, en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación se encuentra depositada una fotocopia de la resolución núm. 319-2006-00183, señalada por la parte recurrente como contradictoria a la sentencia ahora impugnada, mediante la cual se declaran inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por la parte ahora recurrida y por M.G.M., contra la sentencia penal núm. 146-2006-00025, dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña; que sobre ese particular es preciso destacar, que ha sido juzgado que la contradicción de sentencias, como causal de casación, prevista en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que las decisiones sean dictadas en última instancia por jurisdicciones distintas; b) que sean contradictorias entre sí; c) que se hayan pronunciado en violación a la cosa juzgada en los términos establecidos por el artículo 1351 del Código Civil, es decir que sean dictadas entre las mismas partes y sobre los mismos medios; que, conforme a la doctrina y jurisprudencia prevalecientes, la Fecha: 28 de marzo de 2018

contradicción de fallos debe ser real, es decir, que los mismos sean inejecutables simultáneamente e inconciliables entre sí, por lo que la contradicción debe existir entre los dispositivos de las decisiones y no entre el dispositivo de una y los motivos de la otra, o entre los motivos de ambas3; que, como se advierte, del fundamento del alegato ni de las pruebas aportadas, se puede determinar que ciertamente concurran las causales precedentemente indicadas para considerar que el vicio de contradicción de sentencias se concretiza en la especie, razón por la cual procede desestimar el alegato examinado;

Considerando, que con respecto al alegato de que la corte a qua incurrió en falso motivo, si bien es cierto que los requisitos esenciales para el establecimiento de la responsabilidad civil contractual son: a) la existencia de un contrato válido entre las partes, y b) un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato4, y la corte a qua en su motivación hace la precisión de que no se ha establecido el daño, el perjuicio y el elemento de causalidad, conforme la transcripción formulada por la parte recurrente en el alegato bajo examen, no menos cierto es que, indistintamente de esa confusión, en la especie la corte a qua válidamente determinó que los señores M.G.M. y M.G.D., no

3 Sentencia núm. 76, del 26 de marzo de 2014. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B.J. 1240

4 Sentencia núm. 59, del 4 de abril de 2012. Sala Civil y Comercial, S.C.J. B.J.1217 Fecha: 28 de marzo de 2018

acreditaron ante la jurisdicción de fondo en qué consistió el incumplimiento de contrato por ellos invocado, ni aportaron pruebas que justificaran los daños y perjuicios que alegaban haber sufrido; que tal determinación es una cuestión de hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización, que no ha sido alegada en la especie con respecto al indicado contrato; que, en consecuencia, procede desestimar el alegato bajo examen;

Considerando, que con relación al alegato hecho por la parte recurrente en el medio bajo examen, en el sentido de que a su juicio la corte a qua se contradice en unas afirmaciones contenidas en la sentencia impugnada, es importante reiterar que para que se verifique el vicio de contradicción de motivos, es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, lo que no ocurre en la especie; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que en la parte final de su tercer medio, la parte recurrente se limita a señalar que la corte a qua no ponderó unos recibos de depósito, que viola la regla de la prueba con respecto al informe de los peritos, y que incurre en falta de base legal al no sumar los depósitos y los pagos alegados en fotocopia;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios señalados por la parte recurrente en el medio bajo estudio, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ella contiene motivos suficientes y pertinentes, que justifican la decisión adoptada, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar el tercer y último medio propuesto por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hacienda Gil, C. por A., M.G.D. y M.G.M., contra la sentencia civil núm. 319-2008-00140, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de Fecha: 28 de marzo de 2018

las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.E.F.A. y H.B.L.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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