Sentencia nº 396 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución396
Número de sentencia396
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2011-3193
. J.S. vs.A.S.V., LTD y Turquoise Seas Ventures, LTD Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 396

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S., norteamericano, mayor de edad, casado, abogado, portador del pasaporte norteamericano núm. 155071116, domiciliado y residente en la ciudad de West Palm Beach, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y accidentalmente en el local núm. 2-B, segunda planta del edificio Plaza Taíno, ubicado en la avenida N. de Cáceres núm. 106, esquina calle C.H.U., sector Mirador Norte de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 14-2011, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Primera Sala de la núm. 2011-3193
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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo spositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.R.S., conjuntamente con los Lcdos. V.B.G., V.A.M.A., Á.V.Á.B. y M.M.V., abogados de la parte recurrente, J.S..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del Recurso de Casación” (sic).

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2011, suscrito por los Lcdos. V.B.G., V.A.M.A. y Á.V.Á.B., núm. 2011-3193
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abogados de la parte recurrente, J.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto la resolución núm. 3177-2011, de fecha 23 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida A.S.V., LTD, en el recurso de casación interpuesto por J.S., contra sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de enero de 2011; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 28 de agosto de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J. núm. 2011-3193
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C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F. onio J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad de venta en subasta de bienes dados en prenda y daños y perjuicios interpuesta por J.S., contra las entidades A.S.V., LTD y Turquoise Seas Ventures, LTD, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó las sentencias civiles, s/n, de fecha de septiembre de 2006, in voce de fecha 13 de octubre de 2006 y 00602-07, de fecha 17 de noviembre de 2006, relativas al expediente núm. 035-2006-00442, y núm. 2011-3193
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textualmente son los siguientes: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de envío, existir pretendida conexidad, formulada por el abogado de la parte

demandante por los motivos expuestos; SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de exclusión de documentos por los motivos indicados; TERCERO: INVITA a los abogados a formular nuevas conclusiones; CUARTO: RESERVA las costas para corran la suerte de lo principal” (sic); “1ero. Ordena al buró de Información Crediticia Consultores de Datos del Caribe, S. A. (Datacrédito), la entrega de un reporte crediticio de las señoritas V.J.L.D. e I.C.C., previo pago del costo de la emisión, para ser utilizado única y exclusivamente en el presente proceso, en manos de los LICDOS. V.B.C., VIRGILIO A. MÉNDEZ AMARO Y

LVARO VILALTA ÁLVAREZ-BUYLLA; 2do. Ordena la comparecencia personal del demandante señor J.S., al tenor del artículo 60 de la

834 del 15/7/1978, y rechaza la comparecencia personal de los representantes de las compañías demandadas en razón de que nadie está obligado declarar en su contra; 3ero. Se fija para el día 17/11/06 a las 9:00 A.M.;

. Ordena la ejecución legal de la presente sentencia, no obstante apelación sin prestación de fianza al tenor del artículo 130 numeral 10 de la ley 834; 5to. Vale citación entre las partes representadas; 6to. Costas reservadas” (sic); “PRIMERO: núm. 2011-3193
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RECHAZA el sobreseimiento por los motivos expuestos; SEGUNDO: ORDENA celebración de la medida informativa”(sic); “PRIMERO: RECHAZA el fin de

inadmisión formulado por las partes demandadas por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: DECLARA como buena y valida valida en cuanto a la forma la presente demanda en Nulidad de Venta en Pública Subasta y determinación de daños y perjuicios, por haber sido interpuesta en la forma señalada por la Ley; TERCERO: DECLARA la Nulidad la Venta en Pública Subasta realizada en fecha 5 de Abril del 2005, mediante acto número 524/2005, instrumentado por el ministerial M.A.C., Ordinario de la sala penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a requerimiento de la sociedad TURQUOISE SEAS VENTURES, LTD, en que figura como compradora la sociedad AMBER STAR VENTURES, LTD, las razones que se contraen el cuerpo de la sentencia; CUARTO: RECHAZA las conclusiones sobre los daños y perjuicios por los motivos que anteceden en la presente sentencia; QUINTO: COMPENSA las costas por haber sucumbido ambas partes en indistintos puntos de derecho” (sic); b) no conformes con dichas decisiones fueron interpuestos formales recursos de apelación, de manera principal por la entidad A.S.V., LTD, y de manera incidental, Turquoise Seas Ventures, LTD, y J.S., mediante los actos núms. 179-núm. 2011-3193
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2006, de fecha 5 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial V.C., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 1866-2006, de fecha 12 de octubre de 2006; 2005-2006, de fecha 13 de noviembre de 2006 y 2585-2007, de fecha 5 de octubre de 2007, instrumentados por el ministerial M.A.C.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; 012-2006, de fecha 14 de diciembre de 2006; 1035-07, de fecha 5 de octubre de 2007, instrumentados por el ministerial M.M., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y 261-2007, de fecha 4 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.R. de Jesús, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, todos contra las sentencias transcritas, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 19 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 14-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los rsos de apelación interpuestos por el señor J.S. y las sociedades TURQUOISE SEAS VENTURES, LTD Y AMBER STAR VENTURES LTD., contra núm. 2011-3193
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expediente No. 035-2006-00442, In voces, relativas al expediente No. 00442/2006 y 00602/07, relativa al expediente No. 035-2006-00442, de fechas 9 de agosto, 15 de septiembre, 13 de octubre y 17 de noviembre de 2006, y 30 de agosto de 2007, dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conformes (sic) a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, todos los recursos de apelación antes expuestos y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes las sentencias recurridas, por los motivos antes indicados; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente expuestos”.

Considerando, que procede referirnos en primer término a la solicitud realizada por el recurrente, J.S., en el sentido de que se proceda a la fusión de los recursos de casación interpuestos por: a) Turquoise Sea Ventures, LTD; b) A.S.V.L., y c) J.S., todos contra la sentencia civil núm. 14-2011, dictada en fecha 19 de enero de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Considerando, que con relación a la indicada solicitud de fusión, es preciso destacar que ya esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se pronunció sobre la misma con motivo del conocimiento de los recursos de casación interpuestos por las entidades Turquoise Sea Ventures, LTD y A. núm. 2011-3193
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Star Ventures LTD, contenidos en los expedientes núms. 2011-1352 y 2011-1363, decidiendo en el sentido siguiente: “que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que, en la especie, aunque los tres recursos cuya fusión se solicita fueron interpuestos contra la misma sentencia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende una buena administración de justicia sugiere fusionar solamente los expedientes núms. 2011-1363 y 2011-1352, contentivos de los recursos de casación incoados por las entidades Turquoise Sea Ventures LTD y A.S.V.L., puesto que estos persiguen la casación de la sentencia impugnada no estar de acuerdo con la nulidad de la venta en subasta confirmada por dicha decisión; en cambio, el recurso de casación contenido en el expediente núm. 2011-3193, intentando por el señor J.S., procura la casación de la sentencia por haber rechazado los daños y perjuicios por él reclamados; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio que la fusión de este último expediente no es necesaria para evitar una posible núm. 2011-3193
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contradicción de sentencias y promover la economía procesal, en virtud de que trata de un recurso interpuesto en virtud de intereses propios y distinguibles aquellos que defienden las demás recurrentes, razón por la cual procede

rechazar la solicitud de fusión en cuanto a este último expediente y acogerla en cuanto a los dos primeros, esto en base al poder discrecional de que gozan los jueces para disponer o desestimar esta medida”; que siendo así las cosas, no procede volver a ponderar la solicitud de fusión de que se trata.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Falta de motivación; Segundo medio: Tergiversación de los hechos; Tercer medio: Violación de la ley”.

Considerando, que en el ejercicio de las vías de recursos el cumplimiento los plazos fijados por la ley para su interposición constituye una formalidad sustancial y de orden público, cuya inobservancia es sancionada con la inadmisibilidad, por tanto, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la rema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control núm. 2011-3193
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Considerando, que el artículo único de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de ciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, modificó algunos artículos de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, entre ellos, el artículo 5 de la antigua Ley que consagraba un plazo de dos meses para la interposición del recurso, estableciendo, luego de las modificaciones introducidas por dicha norma procesal, que el plazo para ejercer el recurso de casación será: “… de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia (…)”.

Considerando, que tal como establece el citado texto legal, el plazo de treinta (30) días para recurrir en casación tiene como punto de partida la fecha de notificación de la sentencia, o al menos, según criterio jurisprudencial recientemente adoptado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, haciendo uso de la doctrina del Tribunal Constitucional, la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento pleno de la sentencia1.

Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, figura depositado el acto núm. 75-2011, de fecha 24 de febrero de 2011, del ministerial R.A.R. de Jesús, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

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Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual el demandante original, hoy recurrente, notificó a las actuales recurridas, la sentencia proveniente de la corte a qua, objeto del presente recurso de casación; que tal notificación debe considerarse como una actuación eficaz para producir el efecto fijar el punto de partida del plazo para la interposición del recurso de casación que ocupa nuestra atención, en tanto que no consta que la fe pública de goza dicho funcionario, en el ejercicio de sus actuaciones y diligencias ministeriales, haya sido impugnada mediante el procedimiento establecido por la ley a ese fin.

Considerando, que al producirse la referida notificación luego de la puesta vigencia de la Ley núm. 491-2008, resulta inobjetable que el presente recurso queda completamente regido por dicha legislación, por tanto, su admisibilidad estará condicionada al cumplimiento de los presupuestos que ella establece.

Considerando, que, en la especie, al haberse realizado la notificación de la sentencia el 24 de febrero de 2011, el último día hábil para interponer el recurso casación era el sábado 26 de marzo de 2011, sin embargo, al ser el sábado un no laborable en la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el lunes de marzo de 2011; que al ser interpuesto el 27 de julio de 2011, mediante el núm. 2011-3193
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Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de treinta (30) días establecido por la ley.

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir recurso en cuestión con la condición exigida para su admisibilidad, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare oficio la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala, cónsono con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

Considerando, que, al haber esta Suprema Corte de Justicia suplido de oficio el medio de inadmisión, procede compensar las costas del procedimiento conformidad con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio el recurso de casación interpuesto por J.S., contra la sentencia civil núm. 14-2011, núm. 2011-3193
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dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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