Sentencia nº 395 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia395
Número de resolución395
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2015-2275
. F.J.H.T. y F. de J.H.T. vs. Corporación General de Financiamientos,

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 395

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.H.T. y F. de J.H.T., dominicanos, mayores de edad, casado y soltero, empleados público y privado, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1176471-8 y 223-0020739-0, respectivamente, domiciliados y residentes en el apartamento B-3, del edificio Regross, sito en la calle W.A. núm. 21, del ensanche Q. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 346, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la núm. 2015-2275
. F.J.H.T. y F. de J.H.T. vs. Corporación General de Financiamientos,

Fecha: 28 de marzo de 2018

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J. delC.M., abogado de la parte recurrente, F.J.H.T. y F. de J.H.T..

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.M.Á., por sí por los Dres. Á.L. y N.R., abogados de la parte recurrida, Corporación General de Financiamientos, SRL.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”. núm. 2015-2275
. F.J.H.T. y F. de J.H.T. vs. Corporación General de Financiamientos,

Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2015, suscrito por el Lcdo. J. delC.M., abogado de la parte recurrente, F.J.H.T. y F. de J.H.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2015, suscrito por los Dres. Á.L. y N.R., abogados de la parte recurrida, Corporación General de Financiamientos, SRL.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M. núm. 2015-2275
. F.J.H.T. y F. de J.H.T. vs. Corporación General de Financiamientos,

Fecha: 28 de marzo de 2018

O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de sentencia adjudicación y otros pedimentos interpuesta por F.J.H.T.F. de J.H.T., contra la Corporación General de Financiamientos, S. A. (COGEFISA, S.A.), y la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada por la razón social Corporación General de Financiamientos, S. A. (COGEFISA, S.A.), contra F.J.H.T. y F. de J.H.T., la Primera Sala de la Cámara Civil núm. 2015-2275
. F.J.H.T. y F. de J.H.T. vs. Corporación General de Financiamientos,

Fecha: 28 de marzo de 2018

Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del

Distrito Judicial de La Vega, dictó el 28 de marzo de 2014, la sentencia civil núm.

, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como buena y válida la presente demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación y otros pedimentos, por su regularidad procesal; SEGUNDO: DECLARA inadmisible la presente demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación y otros pedimentos, intentada por los señores F.J.H. TOUS y FELIPE DE J.H.T., en perjuicio la razón social CORPORACIÓN GENERAL DE FINANCIAMIENTOS, S.A., (COGEFISA,
A.), debidamente representado por su Gerente CAROLINA GARCÍA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la razón social CORPORACIÓN GENERAL DE FINANCIAMIENTOS, S.A., (COGEFISA, S. A.), debidamente representado por su Gerente CAROLINA GARCÍA, mediante el acto de alguacil número 1036-2012, en fecha 20 del mes de diciembre del año 2012, instrumentado por el Ministerial JOELL ENMANUEL RUIZ, Alguacil Ordinario la Octava Sala Penal del Distrito Nacional, por haber sido conforme a las reglas del procedimiento; CUARTO: En cuanto al fondo, CONDENA a los núm. 2015-2275
. F.J.H.T. y F. de J.H.T. vs. Corporación General de Financiamientos,

Fecha: 28 de marzo de 2018

señores F.J.H. TOUS y FELIPE DE JESÚS HIDALGO TOUS, a pagar a favor de la razón social CORPORACIÓN GENERAL DE FINANCIAMIENTOS, S.A., (COGEFISA, S. A.), debidamente representado por

G.C.G., la suma de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$ 1,000,000.00), por concepto de reparación de los daños y perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la demanda en Nulidad de Sentencia

Adjudicación y otros pedimentos; QUINTO: Compensa las costas por haber ambas partes sucumbidos en diversos punto de la presente decisión”; b) no conformes con dicha decisión los señores F.J.H.T. y Felipe

Jesús Hidalgo Tous, interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 539, de fecha 23 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial M.T.T., alguacil de estrados de

Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial La Vega, dictó el 28 de noviembre de 2014, la sentencia civil núm. 346, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores FRANCISCO JOSÉ y FELIPE DE JESÚS HIDALGO TOUS en contra de la Sentencia Civil No. 461 de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil catorce núm. 2015-2275
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(2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido interpuesto como manda la ley y en el plazo fijado por esta; SEGUNDO : en cuanto al fondo lo rechaza, en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes el Ordinal Segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, por el cual se declara inadmisible las pretensiones de los recurrentes señores FRANCISCO JOSÉ y FELIPE DE JESÚS HIDALGO TOUS en procura de nulidad de Sentencia Civil (de adjudicación) No. 1067 de fecha nueve (9) del de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987) dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber transcurrido en su perjuicio el mayor plazo para accionar en justicia; TERCERO : revoca en todas y cada de sus partes el Ordinal Cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida, que condenó a los recurrentes señores FRANCISCO JOSÉ y FELIPE DE JESÚS HIDALGO TOUS al pago de una indemnización en equivalente por causa de daños y perjuicios a favor de la recurrida COORPORACIÓN GENERAL DE FINANCIAMIENTOS, S. A. (COGEFISA S. A.), por los motivos previamente expuestos; CUARTO : compensa las costas del procedimiento por aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero: Múltiples violaciones; núm. 2015-2275
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Segundo: Contradicción de motivos; Tercero: Motivación o motivos insuficientes; Cuarto: Motivos vagos e imprecisos; Quinto: Falta de base legal; Sexto: No ponderación de documentos puestos en causa”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que con motivo de procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la Corporación General Financiamientos, S.A., en perjuicio de H. de J.H., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil núm. 1067, de fecha 9 de julio de 1987, mediante la cual declaró a la persiguiente adjudicataria de los inmuebles embargados, consistentes en las parcelas núms. 1266 y 1272, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Constanza; b) que mediante acto núm. 680-12, de fecha 20 de noviembre de 2012, del ministerial M.T., ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, F.J.H.T. y F. de J.H.T. incoaron una demanda en nulidad contra la sentencia de adjudicación núm. 1067, de fecha 9 de julio de 1987, la cual fue declarada inadmisible por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera ancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante sentencia núm. 461, de fecha núm. 2015-2275
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Fecha: 28 de marzo de 2018

28 de marzo de 2014, por entender que dicha demanda se encontraba prescrita al haber entre la fecha de emisión de la sentencia de adjudicación y la demanda en nulidad de dicha sentencia un plazo de 25 años; c) que contra el referido fallo, F.J.H.T. y F. de J.H.T. incoaron un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia núm. 346, de fecha 28 de noviembre de 2014, ahora recurrida en casación, mediante la cual fue confirmada la prescripción de la demanda original en nulidad de sentencia de adjudicación.

Considerando, que la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos textualmente se transcriben a continuación: “que el primer medio a decidir la corte, dado su preponderancia donde se tiende a atacar por parte de la recurrida la acción, es el relativo a la prescripción o transcurso del tiempo para onar en justicia en obtención de una ventaja, donde se pone de manifiesto, al igual que en primer grado, que la sentencia de adjudicación atacada en nulidad, cual nació como consecuencia de un embargo inmobiliario en virtud de un crédito quirografario, pero ejecutorio por mandato mismo de la ley, fue dictada en fecha nueve (9) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987) que la demanda en nulidad y otros petitorios en contra de la misma fue núm. 2015-2275
. F.J.H.T. y F. de J.H.T. vs. Corporación General de Financiamientos,

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interpuesta en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil once (2011), transcurriendo el plazo de la más larga prescripción extintiva fijada por el legislador en el artículo 2262 del Código Civil Dominicano; que ciertamente desde la fecha de la emisión de la decisión judicial atacada por la vía de la demanda principal en nulidad, hasta la fecha de esta demanda ha transcurrido plazo mucho mayor que el fijado por el texto citado para que se accione de esta manera, acción judicial que nació en principio por los padres de estos y que su fallecimiento ese derecho de accionar le fue transmitido por vocación sucesoral, corriendo en su perjuicio el plazo que sus padres dejaron transcurrir, muy especialmente su padre el señor H. de J.H.T., a quien le fue notificado todos y cada uno de los actos procesales tendentes a la ejecución inmobiliaria, sin proceder a accionar tanto dentro como fuera de la ejecución; que tal como lo hizo el juez de primer grado al declarar inadmisible la demanda principal por causa de prescripción de la acción, poniéndole término a instancia y sin necesidad legal o procesal de responder ningún otro punto por el carácter preponderante del incidente, esta corte hace suyo los mismos motivos tomados por dicho tribunal y procede a confirmar la sentencia impugnada en cuanto a esta parte”. núm. 2015-2275
. F.J.H.T. y F. de J.H.T. vs. Corporación General de Financiamientos,

Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación, el cual pondera en primer lugar en razón de la solución que se adoptará, la parte recurrente alega, en esencia, que ni en la jurisdicción de primer grado ni ante el tribunal de alzada fueron depositados los actos de alguacil mediante los cuales supuestamente se notificó la sentencia de adjudicación, por lo que no hay punto partida para impugnar dicha sentencia; que la sentencia de adjudicación no e notificada ni a los actuales recurrentes ni a sus progenitores, por lo tanto, resulta inconcebible que se declare inadmisible la demanda en nulidad de dicha sentencia si no hay un punto de partida correcto; que la corte a qua no valoró que punto de partida para computar los plazos para recurrir o impugnar una decisión inicia a partir de la notificación de la sentencia, lo que no ocurrió en el presente caso; que en la especie la actual recurrida, Corporación General de F.S.A., no aportó la prueba de la notificación de la sentencia de adjudicación, ni a la parte adversa ni a su abogado; que la corte a qua al confirmar la inadmisibilidad por prescripción de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, sin comprobar que dicha sentencia no había sido notificada, incurrió en violación a la ley a las disposiciones de los artículos 69 y 74 de la Constitución. núm. 2015-2275
. F.J.H.T. y F. de J.H.T. vs. Corporación General de Financiamientos,

Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que en relación al medio examinado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es criterio que el plazo para el ejercicio de la demanda en nulidad de sentencia adjudicación, inicia cuando a la parte contra quien corre dicho plazo se le notifica la decisión atacada en nulidad o a partir del momento en que esta se pronuncia, si se hace en su presencia; que en efecto, la exigencia de la notificación en estos casos, se colige de las disposiciones del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “solo a la persona o en el domicilio de la parte embargada se notificará la sentencia de adjudicación y de ella se debe hacer mención al margen de la transcripción del embargo, a diligencia del adjudicatario”.

Considerando, que en la especie, el estudio del fallo impugnado revela que la corte qua para confirmar la prescripción pronunciada por el tribunal de primer grado, se limitó a comprobar que entre la fecha de emisión de la sentencia de adjudicación hasta la fecha de interposición de la demanda en nulidad, había transcurrido un plazo mayor al establecido por el artículo 2262 del Código Civil, detenerse a analizar dicha alzada, como era su deber, si la sentencia de adjudicación núm. 1067, de fecha 9 de julio de 1987, dictada por la Cámara Civil, núm. 2015-2275
. F.J.H.T. y F. de J.H.T. vs. Corporación General de Financiamientos,

Fecha: 28 de marzo de 2018

Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Vega, había sido notificada a H. de J.H.T., en su calidad de deudor embargado o a los demandantes originales, F.J.H.T. y F. de J.H.T., en su calidad de sucesores de este, puesto que la finalidad de la notificación de la sentencia de adjudicación es permitir que la parte perseguida tome conocimiento de ella y se encuentre en condiciones de ejercer las acciones de lugar, así como la de poner a correr el plazo para el ejercicio de tales acciones, que tampoco comprobó la corte a qua si sentencia de adjudicación había sido dictada en presencia de las partes, a los fines de prescindir de la notificación.

Considerando, que en esas atenciones, la corte a qua al haber fallado en la forma en que lo hizo, esto es, confirmando la inadmisibilidad por prescripción de demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, incoada por F.J.H.T. y F. de J.H.T., tomando como punto de partida plazo la fecha de la emisión de la sentencia de adjudicación cuya nulidad se demandó, incurrió en las violaciones denunciadas por la parte hoy recurrente en su memorial de casación, por lo que procede acoger el presente recurso y, por vía núm. 2015-2275
. F.J.H.T. y F. de J.H.T. vs. Corporación General de Financiamientos,

Fecha: 28 de marzo de 2018

consecuencia, casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los

demás medios propuestos.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 346, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San núm. 2015-2275
. F.J.H.T. y F. de J.H.T. vs. Corporación General de Financiamientos,

Fecha: 28 de marzo de 2018

F. de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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