Sentencia nº 392 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución392
Número de sentencia392
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 392

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos: a) la sociedad A.S.V., LTD, entidad organizada según las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, con domicilio sito en el local núm. 1-9, de la primera planta del Centro Comercial Robles núm. 55, de la avenida L. de Vega de esta ciudad; y b) la entidad Turquoise Seas Ventures, LTD, sociedad comercial constituida bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, con domicilio en la calle Segunda del espaldo Antillas núm. 101, sector El Cacique de esta ciudad, representada por L. delR., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-00633132-4 (sic), . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

domiciliado y residente en el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, ambos contra la sentencia civil núm. 14-2011, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en relación al expediente núm. 2011-1352, en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.F.E., abogado de la parte recurrente, A.S.V., LTD.

Oído en relación al expediente núm. 2011-1363, en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. V.A.M.A., por sí y por el Lcdo. V.B.G., abogados de la parte co-recurrida, J.S..

Oído en relación al expediente núm. 2011-1363, en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.F.E., abogado de la parte co-recurrida, A.S.V., LTD.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto en relación al expediente núm. 2011-1352, el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de rzo de 2011, suscrito por el Lcdo. E.F.E., abogado de la parte corecurrente, A.S.V., LTD, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto en relación al expediente núm. 2011-1363, el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2011, suscrito por la Lcda. R.E.S.R., abogada de la parte co-recurrente, Turquoise Seas Ventures, LTD, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto en relación al expediente núm. 2011-1363, el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio

2011, suscrito por los Lcdos. V.B.G., V.A.M.A. y Á.V.Á.B., abogados de la parte co-recurrida, J.S.. . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto en relación al expediente núm. 2011-1352, la resolución núm. 3185-2011, de fecha 2 de agosto de 2011, emitida por la Sala Civil de la Suprema Corte

Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida J.S., en el recurso de casación interpuesto por A.S.V., LTD, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de enero de 2011; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”.

Visto en relación al expediente núm. 2011-1363, la resolución núm. 1940-2014, de fecha 11 de abril de 2014, emitida por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto en contra la parte recurrida A.S.V., LTD, contra la sentencia dictada por Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de enero de 2011; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en relación al expediente núm. 2011-1352, en audiencia pública 14 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario.

La CORTE, en relación al expediente núm. 2011-1363, en audiencia pública 18 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo. . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda incidental en nulidad de venta en subasta de bienes dados en prenda y daños y perjuicios interpuesta por J.S., contra las entidades A.S.V., LTD y Turquoise Seas Ventures, LTD, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó las sentencias civiles s/n, de fecha de septiembre de 2006, in voce de fecha 13 de octubre de 2006, 00602-07, de fecha 30 de agosto de 2007, relativas al expediente núm. 035-2006-00442 y núm. 0866-2007, de fecha 30 de agosto de 2007, cuyos dispositivos copiados textualmente son los siguientes: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de envío, existir pretendida conexidad, formulada por el abogado de la parte demandante por los motivos expuestos; SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de exclusión de documentos por los motivos indicados; TERCERO: INVITA a los abogados a formular nuevas conclusiones; CUARTO: RESERVA las costas para corran la suerte de lo principal” (sic); “1ero. Ordena al buró de Información Crediticia Consultores de Datos del Caribe, S. A. (Datacrédito), la entrega de un reporte crediticio de las señoritas V.J.L.D. e I.C.C., previo pago del costo de la emisión, para ser utilizado única y exclusivamente en el presente proceso, en manos de los LICDOS. V.B.G., V.A.M.A. Y . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

ÁLVARO VILALTA ÁLVAREZ-BUYLLA; 2do. Ordena la comparecencia personal del demandante señor J.S., al tenor del artículo 60 de la

834 del 15/7/1978, y rechaza la comparecencia personal de los representantes de las compañías demandadas en razón de que nadie está obligado declarar en su contra; 3ero. Se fija para el día 17/11/06 a las 9:00 A.M.;

. Ordena la ejecución legal de la presente sentencia, no obstante apelación sin prestación de fianza al tenor del artículo 130 numeral 10 de la ley 834; 5to. Vale citación entre las partes representadas; 6to. Costas reservadas” (sic); “PRIMERO: RECHAZA el sobreseimiento por los motivos expuestos; SEGUNDO: ORDENA celebración de la medida informativa”(sic); “PRIMERO: RECHAZA el fin de inadmisión formulado por las partes demandadas por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: DECLARA como buena y válida cuanto a la forma la presente demanda en Nulidad de Venta en Pública Subasta y determinación de daños y perjuicios, por haber sido interpuesta en la forma señalada por la Ley; TERCERO: DECLARA la Nulidad de la Venta en Pública Subasta realizada en fecha 5 de Abril del 2005, mediante acto número 524/2005, instrumentado por el ministerial M.A.C., Ordinario de la sala penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a requerimiento de la sociedad TURQUOISE SEAS VENTURES, LTD, y en que figura como compradora la sociedad AMBER STAR VENTURES, LTD, por las . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

razones que se contraen el (sic) cuerpo de la sentencia; CUARTO: RECHAZA las conclusiones sobre los daños y perjuicios por los motivos que anteceden en la presente sentencia; QUINTO: COMPENSA las costas por haber sucumbido ambas partes en indistintos puntos de derecho” (sic); b) no conformes con dichas decisiones fueron interpuestos formales recursos de apelación, de manera principal por la entidad A.S.V., LTD, y de manera incidental, Turquoise Seas Ventures, LTD y J.S., mediante los actos núms. 179-2006, de fecha 5 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial V.C., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 1866-2006, de fecha 12 de octubre de 2006; 2005-2006, de fecha 13 de noviembre de 2006 y 2585-2007, de fecha 8 de octubre de 2007, instrumentados por el ministerial M.A.C.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; 012-2006, de fecha 14 de diciembre de 2006; 1035-07, de fecha 5 de octubre de 2007, instrumentados por el ministerial M.M., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y 261-2007, de fecha 4 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.R. de Jesús, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, todos contra las sentencias transcritas, en . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 19 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 14-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el señor J.S. y las sociedades TURQUOISE SEAS VENTURES, LTD Y AMBER STAR VENTURES LTD., contra sentencias Nos. 0866/2007 relativa al expediente No. 037-2005-0038, S/N relativa al expediente No. 035-2006-00442, In voces, relativas al expediente No. 00442/2006 y 00602/07, relativa al expediente No. 035-2006-00442, de fechas 9 de agosto, 15 de septiembre, 13 de octubre y 17 de noviembre de 2006, y 30 de agosto de 2007, dictadas por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conformes a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, todos los recursos de apelación antes expuestos y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes las sentencias recurridas, por los motivos antes indicados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos precedentemente expuestos”.

Considerando, que procede referirnos en primer término a la solicitud realizada por el recurrido, J.S., en el sentido de que se proceda a la fusión de los recursos de casación interpuestos por: a) Turquoise Sea Ventures, LTD; b) A.S.V., LTD, y c) J.S., todos contra la sentencia . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

civil núm. 14-2011, dictada en fecha 19 de enero de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que, en la especie, aunque los tres recursos cuya fusión se solicita fueron interpuestos contra la misma sentencia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que una buena administración de justicia sugiere fusionar solamente los expedientes núms. 2011-1363 y 2011-1352, contentivos de los recursos de casación incoados por las entidades Turquoise Sea Ventures, LTD y A.S.V., LTD, puesto que estos persiguen la casación de la sentencia impugnada por no estar de acuerdo la nulidad de la venta en subasta confirmada por dicha decisión; en cambio, recurso de casación contenido en el expediente núm. 2011-3193, intentando el señor J.S., procura la casación de la sentencia por haber rechazado los daños y perjuicios por él reclamados; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio que la fusión de este expediente no es necesaria para evitar una posible contradicción de . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

sentencias y promover la economía procesal, en razón de que se trata de un recurso interpuesto en virtud de intereses propios y distinguibles de aquellos defienden las demás recurrentes, motivo por el cual procede rechazar la solicitud de fusión en cuanto a este último expediente y acogerla en cuanto a los primeros, esto en base al poder discrecional de que gozan los jueces para disponer o desestimar esta medida.

Considerando, que en primer lugar se examinará el recurso de casación interpuesto por la entidad Turquoise Sea Ventures, LTD, por entender esta jurisdicción que es más adecuado a la solución que se adoptará, en tal sentido dicha recurrente propone los medios siguientes: “Primer medio: Violación a la artículos 69 de la Constitución y 141 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de estatuir. Violación al derecho de defensa. Falta de motivación. Segundo medio: Violación a la ley: artículos 69 de la Constitución, 141 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Ley 834. Violación al derecho de defensa. Falta de motivos. Tercer medio: Violación a la ley: artículo 1351 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos. Cuarto Medio: Violación a la ley: artículos 1134 del Código Civil, 93 del Código de Comercio y 69 y 73 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos”. . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 15 de marzo de 2001, fue suscrito un contrato de préstamo con garantía prendaría por suma de US$640,000.00, entre el Banco Dominicano del Progreso, S.A., y la sociedad Casinos del Caribe, S.A., interviniendo en dicha convención en calidad garantes prendarios las entidades M.A., Inc., Transamerican Dominicana, R.D., S.A., y J.S., J.S.S., W.L.S., W.B.S. y S.V.; b) que en fecha 10 de junio de 2002, el Banco Dominicano del Progreso, S.A., Transamerican Dominicana, R.D.,
A., representada por N.S.P. y S.V., representado N.S.P., suscribieron un recibo subrogatorio, mediante el cual

Banco reconoció haber recibido de Transamerican y S.V. la suma

US$428,651.71, para saldar la deuda de Casinos del Caribe, S.A., subrogándose Transamerican y S.V. en todos los derechos que posee

Banco; c) que en fecha 15 de octubre de 2004, Transamerican Dominicana, R.
S.A. y Turquoise Sea Ventures, LTD, firmaron un convenio de pago con subrogación, mediante el cual la segunda pagó a la primera la suma de US$325,000.00, por concepto de una parte de la acreencia que tenía la primera frente a Casinos del Caribe, S.A.; d) que según actuación procesal núm. 100-2005, de fecha 3 de febrero de 2005, del ministerial R.M., alguacil de . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la compañía Turquoise Sea Ventures, LTD, intimó tanto a Casinos del Caribe, S.A., como a sus accionistas, J.S., J.S., W.B. y M.A., Inc., para que en el improrrogable plazo de 8 días francos pagaran en sus manos la suma de US$325,000.00, más intereses, costas y demás accesorios, en la porción les correspondiera, bajo la advertencia de que a falta de pago en el plazo indicado, se procedería a la venta en subasta de los derechos de J.S., J.S., W.B. y M.A., Inc., sobre una parte las acciones que componen el capital pagado de Casinos del Caribe, S.A., en calidades de garantes prendarios; e) que mediante acto núm. 46-2005, del 18 de febrero de 2005, del ministerial C.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la compañía Turquoise Sea Ventures, LTD, notificó a J.S., la reiteración del acto indicado en el párrafo anterior y le intimó para que en el improrrogable plazo de 8 días francos pagara en sus manos la suma de US$69,650.00, proporción que le corresponde y sobre la cual había ofrecido garantía y se había obligado a pagar la suma de US$325,000.00, más intereses, costas y demás accesorios, advirtiéndole que a falta de pago en el plazo indicado, se procedería a la venta en subasta de los derechos del requerido; f) en fecha 5 de abril de 2005, el Departamento de Tesorería del Ayuntamiento del Distrito Nacional, Mercado Modelo, emitió el recibo de mercado núm. 21270, . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

mediante el cual estableció lo siguiente: “Hemos recibido de A.S.V.L., la suma de RD$102,385.50, por concepto de impuesto de un 5% en la venta en pública subasta de un certificado de acción #3 de la sociedad Casinos

Caribe, S. A. (la venta fue por US$73,132.50 dólares a una tasa de 28% x 1)”;
g) que en la fecha señalada en el párrafo anterior, la administración del Mercado Modelo del Distrito Nacional, emitió una certificación, en la cual estableció lo siguiente: “Que la subasta fue realizada en la plazoleta de este mercado, dándole cumplimiento a los plazos y requisitos de la ley sobre Venta en Pública Subasta. Dicha subasta efectuada hoy martes 5 del año 2005 del mes de abril a la hora
11.35 A.M. y finalizada a las 12:05 P.M. Estando presentes las personas autorizadas por esta administración, actuando como alguacil en funciones de vendutero público el Sr. M.A.C., así como habiendo pagado todos los impuestos correspondientes a esta administración. Siendo el/la adjudicatario: A.S.V., L. (Representante), fue vendido un certificado de acción #3 de la compañía Casinos del Caribe, S.A., por valor de 73,132.50 dólares USA”; h) que mediante actuación procesal núm. 85-2006, de fecha 2 de junio de 2006, del ministerial R.A.R. de Jesús, ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, J.S. incoó una demandó en nulidad de venta en subasta de bienes dados en prenda y reparación de daños y perjuicios, en contra . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

las entidades A.S.V., LTD, y Turquoise Sea Ventures, LTD, resultando apoderada Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 00602-2007, de fecha 30 de agosto de 2007, mediante la cual declaró la nulidad de la venta en pública subasta y rechazó la demanda en daños y perjuicios; i) que la entidad Turquoise Sea Ventures, LTD, incoó un recurso de apelación en contra referido fallo, procurando la revocación de la sentencia de primer grado y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda original en nulidad de venta en subasta y daños y perjuicios, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm.

-2011, de fecha 19 de enero de 2011, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.

Considerando, que la sentencia recurrida se fundamenta en los motivos textualmente se transcriben a continuación: “(…) que ciertamente, tal como alega la demandante original y ahora apelante, señor J.S., independientemente de la sentencia antes indicada, la cual no le es oponible, hemos podido constatar que hubo irregularidad en cuanto a la notificación que intima a pagar previo a la venta en pública subasta, toda vez que tal como se puede retener de las piezas aportadas al expediente, el domicilio de elección del

J.S. nunca fue el de las instalaciones de la compañía donde . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

tiene sus acciones, sino en la ciudad de Palm Beach, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y accidentalmente en el Local 2-B, en la segunda planta del edificio denominado “Plaza Taíno”, No. 106 de la avenida N. de Cáceres esquina calle C.H.U., del sector Mirador Norte, Distrito Nacional; que el artículo 93 del Código de Comercio Dominicano, establece lo siguiente: “Por falta de pago al vencimiento, y ocho días después de una simple notificación hecha al deudor y al tercero que haya dado la prenda, si lo hubiere, acreedor podrá hacer proceder a la venta pública de los objetos dados en prenda…”(sic); que obviamente, la persiguiente no dio cumplimiento a esta disposición para proceder a la venta del certificado de acciones correspondiente señor J.S.; que no obstante lo anterior, tal como lo establece el primer juez en su decisión, las sociedades A.S.V., LTD y Turquoise Sea Ventures, LTD, no pueden en buen derecho ser pasibles de una condenación en daños y perjuicios, ya que la nulidad de la venta se fundamenta en la irregularidad de las operaciones jurídicas, sin embargo, no se retiene que en ya indicadas actuaciones ha existido dolo, fraude, mala fe, ocultación o un delito civil; que contrario a lo expuesto por las partes instanciadas en sus respectivos recursos de apelación, el juez a quo al proceder como lo hizo rindió una decisión justa y con estricto apego a la ley que trata la materia. Es que las actuaciones que precedieron la venta en pública subasta, así como ella misma, . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

estuvieron afectadas de claras irregularidades que posibilitan la adopción de la referida decisión; que en atención a los motivos precedentemente expuestos esta corte entiende que procede rechazar, en cuanto al fondo, los recursos de apelación que nos ocupan, y en consecuencia confirmar en todas sus partes la decisión atacada (…)”.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que promovió un medio de inadmisión por cosa juzgada ante la corte a qua, en el entendido de que la demanda introductiva de instancia debía declararse inadmisible porque la Cuarta Sala de dicha jurisdicción había estatuido sobre la regularidad del procedimiento que ahora se pretende dejar sin efecto, sin embargo, la corte a qua no se pronunció sobre dicho pedimento, incurriendo con ello en el vicio de omisión de estatuir, así como en violación a la tutela judicial efectiva y al derecho que tienen las partes de recibir respuesta efectiva de parte de los órganos jurisdiccionales; que la corte a qua sencillamente no rindió una motivación completa de su sentencia y con ello vulneró los artículos 69 de la Constitución y 141 del Código de Procedimiento Civil, los cuales obligan a los jueces a dar una motivación óptima de sus decisiones. . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de relieve que en la audiencia de fecha 25 de agosto de 2010, la compañía Turquoise Sea Ventures, LTD, concluyó ante la corte a qua solicitando, entre otras cosas, lo siguiente: “que acojan los recursos de apelación de Turquoise”; que, en ese orden, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que consta en el expediente abierto con motivo del presente recurso, el acto núm. 2585-2007, de fecha 8 de octubre de 2007, del ministerial M.A.C. alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contentivo del recurso de apelación incoado por la entidad Turquoise Sea Ventures, LTD, en el cual figuran las siguientes conclusiones: “(…) Tercero: D. al decidir como jurisdicción alzada, consecuentemente la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por señor J.M.S., con todas sus consecuencias de derecho (…)”, sustentando dicha pretensión en las disposiciones del artículo 1251 del Código Civil, argumentando en su acto de apelación que la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 1019-2005, de fecha 22 de agosto de 2005, había declarado la regularidad del procedimiento de ejecución prendaria, “por lo que estando perfectamente cumplidos los actos de la subasta, debió mantener la misma y declarar inadmisible la demanda”; que efectivamente, tal y como ha . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

sido denunciado, la corte a qua no decidió ni en el dispositivo ni en el cuerpo de fallo, la inadmisibilidad de la demanda original planteada por la parte

recurrente, Turquoise Sea Ventures, LTD, lo que caracteriza “la falta de respuesta a conclusiones”, y, lo que en la práctica judicial se denomina el vicio de “omisión estatuir”, que constituye una de las causales habituales de apertura del recurso de casación.

Considerando, que al respecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que, además la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes y no dejar duda alguna sobre la decisión tomada, lo que no sucedió en la especie.

Considerando, que la omisión anterior se constituye en falta de motivos de sentencia impugnada, lo que se traduce en una incompleta exposición de los . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

hechos y circunstancias de la causa, que no le permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido o no bien aplicada, razón por la cual la sentencia impugnada adolece del vicio imputado el medio que se examina, y por tanto, debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

Considerando, que en lo que concierne al recurso de casación interpuesto la entidad A.S.V., LTD, dicha parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: (…) Falta de calidad. Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación de pruebas (…); Segundo Medio: Violación a los artículos 1165, 1251, 1350 y 141 del Código Civil. Violación a los artículos 69.8 y 73 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivación”.

Considerando, que en vista de que la entidad A.S.V., LTD, pretende con su recurso la casación de la sentencia impugnada y debido a la solución adoptada por esta Corte de Casación en ocasión del recurso interpuesto la sociedad Turquoise Sea Ventures, LTD, esta jurisdicción entiende que no lugar a estatuir sobre los medios de casación propuestos por la indicada recurrente, A.S.V., LTD, ya que la sentencia objeto del recurso será . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

casada íntegramente y el tribunal de envío conocerá nuevamente del asunto en hechos y en derecho.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Fusiona los expedientes números 2011-1363 y 2011-1352, relativos a los recursos de casación interpuestos por las entidades Turquoise Sea Ventures, LTD y A.S.V., LTD; Segundo: Casa la sentencia civil núm. 14-2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de enero de 2011, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del . a) A.S.V., LTD; b) Turquoise Seas Ventures, LTD vs. J.S. Fecha: 28 de marzo de 2018

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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