Sentencia nº 411 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia411
Número de resolución411
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 411

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, institución bancaria de servicios múltiples organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el edificio Torre Popular, ubicado en la avenida J.F.K. esquina M.G., núm. 20, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00858, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. B.P., por sí y por los Lcdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. L.I.G.P., abogada de la parte recurrida, GT Construction Development, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2016, suscrito por los Lcdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2016, suscrito por la Lcda. L.I.G.P., abogada de la parte recurrida, GT Constructions Development, S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de agosto de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por GT Construction Development, S.R.L., contra el Banco Popular Dominicano, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de marzo de 2015, la sentencia civil núm. 038-2015-00279, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por GT CONSTRUCTIONS DEVELOPMENT, S.R.L. (sic), en contra de la entidad BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, pero en cuanto al fondo ACOGE, por las razones indicadas en esta decisión; SEGUNDO: CONDENA a la entidad BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., a pagar a GT CONSTRUCTIONS DEVELOPMENT, S.R.L. (sic), en razón de los daños y perjuicios, la suma de Tres Millones Quinientos Mil Pesos Oro Dominicano (RD$3,500,000.00), por los motivos expuestos en esta decisión; TERCERO: CONDENA a la sociedad comercial BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de la LICDA. L.I.G.P., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron recurso de apelación contra la misma, de manera principal el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, mediante acto núm. 122-2015, de fecha 12 de mayo de 2015, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental GT Construction Development, S.R.L., mediante acto núm. 477-2015, de fecha 10 de julio de 2015, instrumentado por el ministerial A.M.M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, siendo ambos resueltos mediante la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00858, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación principal, acoge el recurso incidental, modifica el ordinal segundo de la sentencia atacada, para que figure de la siguiente manera: SEGUNDO: CONDENA a la entidad Banco Popular Dominicano, S.A., a pagar a GT Constructions Development, S. R. L. (sic), la suma de RD$3,500.000.00, más el 1.5% de interés mensual, a partir de la demanda en justicia y hasta su total ejecución; SEGUNDO: CONFIRMA en los demás aspectos la decisión atacada, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente principal, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LICDA. L.I.G.P., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos y contradicción; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, al debido proceso y al principio de la inmutabilidad del proceso; Tercer Medio: Violación a la ley misma; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y de la prueba”;

Considerando, que en la primera parte de su primer medio, y su tercer medio de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida es evidentemente deficiente en cuanto a los análisis que llevaron a la corte a qua, no solo a confirmar la indemnización, sino también a aumentarla a pesar de señalar que estaba fijada en un monto justo, con un interés que legalmente no existe y sobre todo, aplicándolo por un motivo que tampoco es legal en materia civil, pues no ha sido previsto por las leyes, por lo que no hay dudas que la corte a qua incurrió en los mismos vicios de la sentencia de primer grado: falta de motivos, insuficiencia, contradicción y falta de base legal; que también hay contradicción de motivos, porque por un lado la corte a qua considera suficiente y justo el monto de la indemnización, y por eso rechaza el recurso de apelación en parte, pero por otro no pondera que al momento de imponer el ilegal interés, está aumentando de manera desproporcional la penalidad impuesta a la parte recurrente; que en la sentencia impugnada se fija un interés indemnizatorio del 1.5%, violando así el principio constitucional de la legalidad, al imponer una sanción sin la existencia de una ley, pues las normativas legales que fijaban algún tipo de interés que pudiera ser aplicado en un caso como el presente, han sido derogadas;

Considerando, que es importante recordar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia había mantenido el criterio de que dichos intereses son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312-19 de 1919 en lo concerniente a la consagración del 1% como interés legal, que le servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil, mientras que el artículo 90 del mencionado código, abrogó, de manera general, todas las disposiciones legales o reglamentarias en la medida en que se opongan a lo dispuesto en dicha ley; que, en tal sentido, también se había afirmado que el legislador dejó en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estableció por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312-19 del 1 de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que dicha Orden Ejecutiva que fijaba el interés legal en un uno por ciento (1%) mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno, esa disposición legal regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto;

Considerando, que en dicha decisión, se consagró además que conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que, por tales motivos, a los jueces del fondo les ha sido reconocida la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil; que, en tal sentido, procede desestimar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la primera parte de su primer medio, y en su tercer medio de casación, por carecer de fundamento;

Considerando, que en la segunda parte de su primer medio, la parte recurrente aduce, en resumen, que no ofreció la corte a qua una motivación suficiente y pertinente para el rechazo del medio de inadmisión planteado por la parte demandada, no menciona en base a qué documentación decide que la demanda es admisible y que la parte recurrida tiene un interés jurídico legítimo para demandar, a pesar de que se pudo comprobar por los documentos depositados, que dos gerentes de la sociedad recurrida recibieron en cuentas vinculadas a ellos fondos transferidos vía el internet banking de 7 Dígitos, de la cuenta de GT Construction, razón por la cual se solicitó a la corte a qua un peritaje de la Superintendencia de Bancos que aclarara a quién pertenecían las cuentas que recibieron y se beneficiaron de las transferencias que señalan fueron irregulares; pero la Superintendencia se limitó en su informe a presentar los estados de cuenta sin explicar lo solicitado; que la falta de ponderación del pedimento de inadmisibilidad se puede apreciar cuando no se ve el fondo de él, pues es claro que si socios gerentes de la reclamante se beneficiaron de la supuesta irregularidad, es lógico que la aceptación de que se utilizara el internet banking fue real, lo que hacía que no existiera la señalada violación contractual, pues la aprobación venía de administradores que tenían poder legal y estatutario para emitirlo, y el hecho de que la exponente para complacer a sus clientes no haya exigido la formalidad contractual, en nada afectaba el hecho de la existencia del contrato tácito, pues esa solución fue utilizada por más de un año y esto tampoco fue ponderado al momento de rechazar la inadmisibilidad; Considerando, que consta en la decisión recurrida, que la parte recurrente en apelación en sustento de su recurso de apelación “procura que se revoque la sentencia recurrida, y en consecuencia que se declare inadmisible la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad GT Construction Development, S.R.L., en contra del Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, por carecer de un interés legítimo y protegido, por parte de la recurrida, toda vez que no tiene interés para demandar al Banco, pues en el caso del interés, este no se manifiesta por el deseo o capacidad de demandar, sino porque se ha demostrado que el Banco recibió autorización escrita del gerente de la sociedad para ejecutar un mandato de la sociedad recurrida”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que reposa en el expediente el “Convenio de Depositante” del 28 de octubre de 2010, mediante el cual la entidad GT Constructions Development, S.R.L., abre la cuenta No. 763173127, por ante la entidad bancaria Banco Popular Dominicano, S. A. […] que de acuerdo a la celebración de la asamblea de la sociedad GT Construction Development, S. R.
L., en fecha 08 de diciembre de 2010, se puede apreciar, que los señores F.T.C. y J.E.G.H., tienen poderes especiales, para que actuando en nombre y representación de la sociedad GT Construction Development, S.R.L., de manera conjunta firmen cheque a nombre de la entidad y realizar todos los actos de administración que eran de su competencia exclusiva de las atribuciones del Gerente de la sociedad, además, por las sumas que consideren convenientes y bajo las condiciones que juzgue necesarias a nombre y representación de la entidad. A tal efecto los funcionarios autorizados podrán suscribir válidamente a nombre de la entidad los documentos y/o contratos de lugar a fin de ejecutar la presente autorización, como abrir cuentas en los bancos nacionales o extranjeros, firmar cheques, endosos y suscribir cualquier efecto de comercio, en nombre y representación de la sociedad … que de la misiva No. 0420, de fecha 22 de mayo de 2013, dirigida por el señor J.C.M.R., Director de Protección y Servicios al Usuario (Prousuario) de la Superintendencia de Banco de la República Dominicana, a la Secretaria de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial, contiene lo siguiente: …”En respuesta a su solicitud descrita en la referencia, le informamos que la cuenta No. 763173127, no posee contrato de Internet Banking, solo tiene registrado el contrato convenio de depositante de fecha 28 de octubre del 2010, entre la compañía GT Construction Development, SRL., y el Banco Popular Dominicano. En este mismo orden le estamos remitiendo el estado de cuentas con sus movimientos correspondiente a las fechas indicadas …” […] que de acuerdo a la documentación antes mencionada y las que fueron aportadas al expediente, esta alzada ha podido comprobar el incumplimiento del Banco Popular Dominicano,
S.A., Banco Múltiple, al no custodiar las transacciones realizadas desde la cuenta de la sociedad comercial GT Construction Development, S.R.L., sin poseer esta servicio de internet banking, por lo que su pedimento en el acto recursorio, de que se declare inadmisible la demanda, por falta de interés legítimo y jurídicamente protegido, se rechaza valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo […]”;

Considerando, que de la transcripción anterior se colige que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente en el aspecto examinado, que la corte a qua indica la documentación con base en la cual determinó la admisibilidad de la demanda, además de que ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada en ese aspecto, razón por la cual procede desestimar el alegato contenido en la segunda parte del primer medio de casación propuesto por la parte recurrente, por carecer de fundamento;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a qua ha violado el principio de inmutabilidad del proceso, el derecho de defensa y el debido proceso, pues la parte recurrida no podía incluir en grado de apelación, un nuevo pedimento que conllevara un pago adicional a la indemnización que no estuvo incluido en su demanda original;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la entonces recurrente incidental, ahora parte recurrida, solicitó a la corte a qua la revocación del numeral segundo de la sentencia de primer grado, a fin de que se condenara la parte recurrente principal al pago de RD$30,000,000.00, más el 1.5% de interés mensual calculado en base a la cuantía de la condena; que, consta además en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, copia certificada de la decisión dictada en primera instancia en ocasión de la litis que convoca a las partes, en la que se verifica que efectivamente la ahora parte recurrida no solicitó ante el juez de primer grado que se fijara un interés mensual sobre el pago de la indemnización de RD$30,000,000.00 que fuera solicitada por ella, procediendo en consecuencia el juez a quo a fijar una indemnización por la suma de RD$3,500,000.00, sin fijar interés alguno, por no haber sido solicitado;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial, ha juzgado que si bien conforme al principio relativo a la inmutabilidad del proceso, la causa y el objeto de la demanda deben permanecer inalterables, como regla general, hasta la solución definitiva del caso, es preciso reconocer que, ciertamente, conforme al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede extender su demanda original, pudiendo “los litigantes en la segunda instancia reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”1, por lo que, en la especie, la

1demandante inicial ahora recurrida sí podía como lo hizo, solicitar por ante la corte de apelación por primera vez la fijación de un interés a título de indemnización complementaria, pero solo para cubrir los daños experimentados a partir de la sentencia de primera instancia; por lo que, al valorar la alzada los méritos de la pretensión invocada, no debió fijar el interés solicitado a partir de la demanda en justicia, como consta en el dispositivo de la sentencia impugnada, sino a partir de la sentencia de primer grado, conforme a las disposiciones del indicado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un pedimento hecho por primera vez en apelación, medio de puro derecho que suple esta Sala Civil y Comercial; que, en tal sentido, procede casar ese aspecto de la sentencia impugnada, por supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar;

Considerando, que en su cuarto medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no precisó en la decisión recurrida, las pruebas de que se valió para asumir que el perjuicio sufrido alegado por la parte recurrida, le fuera provocado por la supuesta falta contractual de la exponente, desnaturalizando los hechos al condenar a la parte recurrente en ausencia de un perjuicio que haya sido demostrado, con base en la documentación aportada por la parte recurrida; que de igual manera desnaturaliza, cuando a los documentos que en este caso presentó la exponente, no se le dio su real alcance; que en el caso se ha desnaturalizado la prueba, cuando no se consideró que la vinculación de la cuenta de la parte recurrida al internet banking de la sociedad comercial 7 Dígitos, se produce por una autorización expresa y escrita de un funcionario competente, autorización confirmada por el uso de transferencias vía internet banking a su favor y a favor de sociedades asociadas a otro gerente de la parte recurrida; que por último, se desnaturaliza al no analizar los estados de cuenta de la parte recurrida y se aprecie que una sociedad como la demandante original no había notado en el curso de 1 año, las transferencias autorizadas por un socio-gerente, y que no se habían preguntado por qué se hicieron a cuentas vinculadas entre un socio gerente y otro gerente;

Considerando, que de la motivación contenida en la sentencia impugnada, transcrita en parte anterior de esta decisión, se colige que fue determinada válidamente por la corte a qua, la falta en que incurrió la ahora parte recurrida “al no custodiar las transacciones realizadas desde la cuenta de la sociedad comercial GT Construction Development, S. R.L., sin poseer esta servicio de internet banking”, en base a la documentación regularmente sometida al debate, ofreciendo motivos pertinentes y suficientes para ello;

Considerando, que en cuanto a la desnaturalización alegada en el “cuando a los documentos que en este caso presentó la exponente, no se le dio su real alcance”, porque se ha “desnaturalizado la prueba” respecto a que no se consideró las razones por las cuales se había vinculado la cuenta de la parte recurrida a otra sociedad de comercio, y finalmente que se “desnaturaliza al no analizar los estados de cuenta de la parte recurrida”, con las consecuencias de hecho que pretende en el desarrollo de su medio, es preciso puntualizar que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone, que a los hechos establecidos como verdaderos y a los documentos aportados en sustento de las pretensiones de las partes, no se les ha dado el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que el vicio de desnaturalización procede, cuando los jueces de fondo incurren en un error de hecho o de derecho sobre la apreciación de los hechos y la interpretación de los documentos depositados en la instancia, siendo facultad de esta Corte de Casación observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a las piezas aportadas al debate y a los hechos por ellos establecidos, su verdadero sentido y alcance; que, en todo caso, es un criterio constante de esta jurisdicción que para que el vicio de desnaturalización conduzca a la casación de la sentencia impugnada es necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quede justificada; Considerando, que en la especie, la parte recurrente no ha indicado, en primer lugar, cuáles documentos y cuál prueba particularmente ha sido desnaturalizada por la corte a qua, y en segundo lugar, tampoco ha precisado en qué medida ha ocurrido la desnaturalización que de modo general alega al afirmar “que se desnaturaliza al no analizar los estados de cuenta”; que, en tales condiciones, esta sala se encuentra impedida de examinar la alegada desnaturalización en que a juicio de la parte recurrente ha incurrido la corte a qua, procediendo desestimar el cuarto y último medio casación propuesto por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa, por supresión y sin envío, solo la frase “a partir de la demanda en justicia” contenida en el ordinal primero de la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00858, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, para que sea ejecutada conforme se ha expuesto en la motivación de la presente decisión; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano, S.A., al pago de las costas procesales, en un ochenta por ciento (80%) de su totalidad, con distracción de las mismas en provecho de la Lcda. L.I.G.P., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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