Sentencia nº 406 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución406
Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia406
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 406

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.O.C., dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0119650-8, domiciliada y residente en esta ciudad, y las entidades Alinka’s Joyas, S.R.L., y Grupo Nopales MX, S.R.L., sociedades comerciales organizadas y existentes de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional del Contribuyente (RNC) núms. 130913481 y 130924805, respectivamente, con su domicilio y asiento social ubicado en esta ciudad, ambas representadas por su gerente, R.A.O.C., contra la sentencia núm. 736-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, Fecha: 28 de marzo de 2018

dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.A., por sí y por el Lcdo. C.R.S.C. y compartes, abogados de la parte recurrente, R.A.O.C., Alinka’s Joyas, S.R.L., y Grupo Nopales MX, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2014, suscrito por los Lcdos. C.R.S.C., A.C.D. y R.I.R.R., abogados de la parte recurrente, R.A.O. Fecha: 28 de marzo de 2018

C., Alinka’s Joyas, S.R.L., y Grupo Nopales MX, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de enero de 2014, suscrito por los Lcdos. A.E.B., M.L.A.P. y J.A.H.R., abogados de la parte recurrida, Landamark Realty Corp., y D.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Fecha: 28 de marzo de 2018

M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial incoada por R.A.O.C., Alinka’s Joyas, S.R.L., y Grupo Nopales MX, S.R.L., contra la entidad Landmark Realty Corp., y D.R.T.P., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de julio de 2013, la ordenanza núm. 0773-13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra del interviniente forzoso, señor D.R.T.P., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA a la parte demandante, señora R.A.O.C. y las entidades Alinka´s Joyas, S.
R.L., y Grupo Nopales M.X., S.R.L., inadmisibles en su demanda en referimiento en Designación de Secuestrario Judicial, interpuesta en contra de la entidad Landmark Realty Corp., mediante el acto No. 146/2013, de Fecha: 28 de marzo de 2018

fecha 23 de marzo de 2013, del ministerial M.R.R., ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por falta de calidad; TERCERO: Condena a la señora R.A.O.C. y las entidades Alinka´s Joyas, S.R.L., y Grupo Nopales M.X., S.R.L., al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte demandada Licdos. A.E.B., J.A.H.R. y M.L.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial L.M.E.H., alguacil de estrados de este tribunal, para que notifique la presente ordenanza” (sic); b) no conformes con dicha decisión, la señora R.A.O.C. y las entidades Alinka’s Joyas, S.R.L., y Grupo Nopales M.X., S.R.L., interpusieron formal recurso de apelación contra la ordenanza antes indicada, mediante acto núm. 600-2012, de fecha 30 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial M.R.R., alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 736-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Fecha: 28 de marzo de 2018

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la señora R.A.O.C., y las entidades ALINKA´S JOYAS, S.R.L., Y G.N.M.X., S.R.L., mediante acto No. 600/2012, de fecha 30 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial M.R.R., ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la ordenanza No. 0773-13, relativa al expediente No. 504-13-0357, emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad LANDMARK REALTY CORP., por haber sido hecho conforme las normas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA la ordenanza apelada, por las razones antes expuestas; TERCERO: CONDENA a la señora R.A.O.C., y las entidades ALINKA´S JOYAS, S.R.L., Y GRUPO NOPALES M.X., S.R.L., al pago solidario de las costas con distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.E.B., J.A.H.R. y M.L.A.P., por los motivos indicados”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, Fecha: 28 de marzo de 2018

ausencia de motivos y ponderación de las pruebas; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no evaluó, como era su deber, las pruebas documentales que demuestran contundente e irrefutablemente que el señor D.R.T.P. es mandatario de la señora R.A.O.C., incurriendo en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, y por consiguiente, en los vicios de falta de base legal, ausencia de motivos y ponderación de las pruebas; que la sentencia impugnada no contempla un análisis y mucho menos una respuesta en relación con el demostrado mandato recibido por el señor D.R.T.P. de la señora R.A.O.C. para representarle en la suscripción de los contratos de alquiler, obviando de forma grosera todas las piezas que fueron aportadas, que demuestran fehacientemente que el indicado señor actuaba como mandatario; que fueron depositados ante la corte a qua diversos correos electrónicos y la propuesta de arrendamiento, de los que se evidencia la calidad y el interés de los accionantes, realizando los jueces de la corte a qua una mala apreciación y aplicación de las disposiciones del artículo 69 de la Constitución, de los artículos 1165 y 1315 del Código Civil, y del artículo 44 Fecha: 28 de marzo de 2018

de la Ley núm. 834-78; que la decisión impugnada carece de base legal, al no haberse ponderado los medios de prueba depositados por la parte recurrente; que la corte a qua ha incurrido en una desnaturalización de los hechos y las pruebas aportadas, toda vez que el señor D.R.T.P. suscribió el contrato de alquiler con la parte recurrida, operando bajo el mandato de co-recurrente R.A.O.C., con lo que se comprueba que la calidad de ella reside en el sustento de su poder bajo el contrato de mandato en cuestión, que era oponible a la parte recurrida por ser conocido por esta que el señor D.R.T.P. operaba por cuenta y riesgo de la señora R.A.O.C., y de las sociedades comerciales una vez estuviesen conformadas; que la corte a qua ha omitido que el artículo 1985 del Código Civil estable que el mandato puede conferirse verbalmente, lo que ha ocurrido en la especie y se verifica de las pruebas aportadas;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la ahora parte recurrente incoó una demanda principal en declaratoria de beneficiario de contrato de alquiler en contra de la ahora parte recurrida, bajo el fundamento de que el señor D.R.T.P., suscribiente del contrato de alquiler con Landmark Realty Corp., había actuado como su mandatario en la suscripción de este; que en el curso de la indicada demanda principal, la actual parte recurrente Fecha: 28 de marzo de 2018

demandó por la vía de los referimientos a fin de que se ordenara el secuestro de los locales que habían sido objeto de alquiler;

Considerando, que según se comprueba en el Sistema de Gestión de Expedientes de esta Suprema Corte de Justicia, la referida demanda principal en declaratoria de beneficiario de contrato de alquiler, fue decidida mediante sentencia núm. 00257-13, dictada el 22 de abril de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual procedió a rechazarla; que en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la sentencia núm. 314-2014, dictada el 23 de abril de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la cual, entre otros aspectos, se admitió el indicado recurso, se acogió la demanda inicial y se declaró que los únicos inquilinos de los contratos de alquiler suscritos sobre los locales comerciales núms. 331 y 455 de la plaza comercial “Ágora Mall”, son las empresas Alinka’s Joyas, S.R.L., y Grupo Nopales MX, S.R.L., ordenando a la ahora parte recurrida o cualquier otro tercero que se encontrare obstruyendo el ejercicio pleno de los referidos contratos de alquiler, el cese inmediato de cualesquiera acciones que obstaculicen el pleno y pacífico disfrute de los inmuebles en cuestión; que, contra esa decisión fueron interpuestos dos recursos de casación, uno por Landmark Realty Corp., y el Fecha: 28 de marzo de 2018

otro por D.R.T.P., a los cuales se les asignaron los números de expediente 2229-2014 y 2753-2014;

Considerando, que al haber sido resuelta la demanda en declaratoria de beneficiario de contrato de alquiler que servía de fundamento a las pretensiones de la hoy parte recurrente para que fuera ordenada en referimiento la designación de secuestrario judicial, resulta que el presente recurso de casación carece de objeto, y en consecuencia no ha lugar a estatuir sobre él;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.O.C., y las entidades Alinka’s Joyas, S.R.L., y Grupo Nopales MX, S.R.L., contra la sentencia núm. 736-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo Fecha: 28 de marzo de 2018

figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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