Sentencia nº 419 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia419
Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución419
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 419

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.L. y F.A.M., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, empleados privados, portadores de los pasaportes núms. 110837342 y 1120083845, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00088-2008, dictada el 13 de marzo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de marzo de 2018

República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 30 de junio de 2008, suscrito por el Lcdo. V.A.G., abogado de la parte recurrente, E.L. y F.A.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2008, suscrito por el Lcdo. V.F.R. y el Dr. O.A.R.M., abogados de la parte recurrida, Ejecutivos Inmobiliarios, S. A. (RE/Max Metropolitana, Inc.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 Fecha: 28 de marzo de 2018

de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato y cobro de valores interpuesta por Ejecutivos Mobiliarios, S. A. Fecha: 28 de marzo de 2018

(RE/Max Metropolitana, Inc.) contra F.A.M. y E.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 2084, de fecha 21 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Condena a los señores F.A.M. y C.E.L.E. al pago de la suma de doscientos veinte mil pesos oro (sic) (RD$220,000.00), a favor de Ejecutivos y Mobiliarios, S. A. (Remax Metropolitana, Inc.); Segundo: Condena a los señores F.A.M. y C.E.L.E. al pago de un interés de un uno por ciento (1%) mensual sobre dicha suma, a partir de la demanda en Justicia, a título de indemnización suplementaria; Tercero: Rechaza los aspectos de la demanda relativos a daños y perjuicios y astreinte; Cuarto: Condena a los señores F.A.M. y C.E.L.E. al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. O.A.R.M. y Lic. G.A.P.V., Abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, F.A.M. y E.L. interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 214-2007, de fecha 7 de marzo de 2007, del ministerial É.A.G.D., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Fecha: 28 de marzo de 2018

Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00088-2008, de fecha 13 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por los señores F.A.M.Y.E.L., contra la sentencia civil No. 2084 de fecha Veintiuno (21) del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2006), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de acuerdo las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el referido recurso de apelación, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente señores F.A.M.Y.E.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.O.A.R.M. y la LICDA. G.A.P.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos; Segundo medio: Falta de base legal; Tercer medio: Violación a los artículos 1134, 1142, 1147, 1150, 1156, 1315, 1323, 1325, Fecha: 28 de marzo de 2018

1326 y 1334”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, resulta lo siguiente: a) que mediante acto núm. 914-2005, de fecha 13 de diciembre de 2005, del ministerial E.A.V., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el actual recurrido, Ejecutivos y Mobiliarios, S. A. (RE/MAX metropolitana, Inc.), incoó una demanda en ejecución de contrato y cobro de valores contra la parte recurrente, F.A.M. y E.L.; b) que con motivo de dicha demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 2084, de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual acogió las pretensiones del demandante original y en consecuencia condenó a F.A.M. y E.L., a pagar a favor de la entidad Ejecutivos y Mobiliarios, S. A. (RE/MAX metropolitana, Inc.), la suma de RD$220,000.00, más el 1% de interés mensual sobre dicha suma computados a partir de la demanda; c) que el referido fallo fue recurrido en apelación por F.A.M. y E.L., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 00088-2008, de fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual rechazó el Fecha: 28 de marzo de 2018

indicado recurso y confirmó la sentencia apelada, decisión que es objeto del presente recurso;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, la corte a qua se sustentó en los siguientes motivos: “que por un análisis de la sentencia recurrida se establece que ha sido depositada en fotocopia; que tratándose de un acto o documento auténtico, como es el caso de la sentencia recurrida, para que tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando ese acto está depositado en copia certificada y registrada, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil; que las copias de los títulos o documentos cuando existe original, como ocurre en la especie, en todo caso, ‘no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse’, como lo dispone el artículo 1334 del Código Civil; que en la especie al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, dicho documento debe ser depositado conforme a las formalidades legales en éste caso, la misma está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica el rechazamiento del recurso”; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte en su fallo no fundamentó su decisión en ningún texto legal justificativo del que derivase que el recurso del cual estaba apoderada carecía de base legal, ya que el único texto que cita es el artículo 1334 del Código Civil, es decir, solo indicó que los documentos presentados carecían de base legal porque eran fotocopias;

Considerando, que en relación a los medios examinados, es preciso señalar que si bien es cierto que la sentencia apelada constituye un documento indispensable para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnado, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión recurrida en casación, se limita a la comprobación por parte de la corte a qua de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia de la sentencia apelada sin certificar y sin registrar, restándole valor probatorio a dicha sentencia;

Considerando, que en todo caso, de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua se desprende la siguiente consecuencia jurídica: el artículo Fecha: 28 de marzo de 2018

la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y además, no existen otros documentos que permitan hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado en copia recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto de la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad y conformidad al original, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como medio de prueba; que, asimismo, cuando la corte a qua dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal, no puede derivarse necesariamente el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que al sustentar la corte a qua su decisión únicamente en los motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, como se ha dicho, decidió rechazar el recurso Fecha: 28 de marzo de 2018

de apelación sin ponderar los agravios invocados respecto de la decisión de primer grado;

Considerando que, según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que también ha sido juzgado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00088-2008, Fecha: 28 de marzo de 2018

dictada el 13 de marzo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

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