Sentencia nº 424 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia424
Número de resolución424
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. R.A.G.L. vs.L.M.S.L. Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 424

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.G.L., dominicano, mayor de edad, empresario agro industrial, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0098400-4, domiciliado y residente en la avenida Los Próceres esquina E.M., residencial Galá, bloque 2, apartamento 2-2, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 281, de fecha 6 de junio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. R.A.G.L. vs.L.M.S.L. Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.L.H., por sí y por los Lcdos. G.L.H. y R.R.M., abogados de la parte recurrida, L.M.S.L.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. F.
A.M.H., abogado de la parte recurrente, R.A.G.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 7 de diciembre de 2007, suscrito por los Rec. R.A.G.L. vs.L.M.S.L. Fecha: 28 de marzo de 2018

Lcdos. G.A.L.H. y R.R.M., abogados de la parte recurrida, L.M.S.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se Rec. R.A.G.L. vs.L.M.S.L. Fecha: 28 de marzo de 2018

trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por L.M.S.L., contra R.A.G.L., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 531-2006-04137, de fecha 29 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales de nulidad de acto planteadas por la parte demandada, señor R.A.L.G., por medio de su abogado constituido y apoderado, D.F.A.M.H., por los motivos que se aducen precedentemente en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: ORDENA la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la comunidad legal perteneciente a los señores R.A.G.L. y L.M.S.L.; TERCERO: DESIGNA NOTARIO, a la DRA. S. DEL CORAZÓN DE J.P.B., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; CUARTO: DESIGNA como perito al ING. C. Rec. R.A.G.L. vs.L.M.S.L. Fecha: 28 de marzo de 2018

SANTANA, para que previamente, a estas operaciones examinen los bienes que integran el patrimonio de la comunidad; perito el cual después de prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o estas debidamente llamada, haga la designación sumaria de los inmuebles informen si los mismos son o no, de cómoda división en naturaleza, así determinar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; QUINTO: NOS AUTO DESIGNAMOS J.C.; SEXTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por los motivos expuestos precedentemente expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SÉPTIMO: RECHAZA la solicitud de condenación en astreinte formulado por la parte demandante L.M.S., por medio de su abogado G.A.H.L., en contra del señor R.A.G.L., por los motivos ut supra indicados; OCTAVO: PONE las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir”; b) no conforme con dicha decisión R.A.G.L., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 700-06, de fecha 19 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial B.E.U.P., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de Rec. R.A.G.L. vs.L.M.S.L. Fecha: 28 de marzo de 2018

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 6 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 281, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la apelante (sic), señor R.A.G.L. por falta de concluir, no obstante haber sido puesto en mora de hacerlo, según consta el acta de audiencia de fecha 20 de marzo de 2007; SEGUNDO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación incoado por el señor R.A.G.L., contra la sentencia No. 531-2006-04137, de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes indicados; TERCERO: PONE las costas con cargo de la masa a partir”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de (sic) artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 8, literal j, de la Constitución; 427 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto: 1) que originalmente se trató de una demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por L.M.S.L. contra R.. R.A.G.L. vs.L.M.S.L. Fecha: 28 de marzo de 2018

la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia civil núm. 531-2006-04137, rechazando las conclusiones incidentales de nulidad de acto de emplazamiento planteadas por la parte demandada y ordenando la partición de los bienes; 3) que en fecha 9 de octubre de 2006, L.M.S.L. notificó la sentencia antes señalada a R.A.G.L., mediante acto núm. 1099-2006, del ministerial T.R.E., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 4) que en fecha 19 de diciembre de 2006, R.A.G.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; 5) que en el curso del conocimiento del recurso de apelación, mediante acto núm. 191-07, de fecha 9 de marzo de 2007, del ministerial B.E.U.P., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, R.A.G.L. intimó a L.M.S.L., para que indique si quería o no servirse del referido acto núm. 1099-2006 de notificación de la sentencia de primer grado, advirtiéndole que en caso afirmativo se inscribiría en falsedad contra él; 6) que en fecha 12 de Rec. R.A.G.L. vs.L.M.S.L. Fecha: 28 de marzo de 2018

marzo de 2007, mediante acto núm. 181-2007, del ministerial T.R.E., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la recurrida le indicó a su contraparte que utilizaría el señalado acto de notificación de la sentencia de primer grado; 7) que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, apoderada del caso, declaró el defecto de la parte recurrente, rechazo el pedimento de nulidad del acto núm. 181-2007 y declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido interpuesto fuera de plazo, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la parte recurrida al exigírsele que informara si iba a servirse o no del acto contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado argüido de falsedad, esta contestó que haría uso de dicho acto mediante el acto núm. 181-2007, de fecha 12 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial T.R.E., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual no contiene la firma de la parte ni la de su abogado provisto de poder auténtico como lo exige el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ese acto debió ser declarado nulo R.. R.A.G.L. vs.L.M.S.L. Fecha: 28 de marzo de 2018

por vicio de fondo por la corte a qua y desechado el acto argüido de falsedad conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a qua decidió lo siguiente: “que procede rechazar la solicitud de nulidad o inexistencia del acto No. 181-2007, de fecha 12 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial T.R.E., ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, reparando en el hecho de que la referida actuación procesal, no obstante carecer de la firma del abogado que representa a la señora L.M.S., dicho documento cumplió su cometido, toda vez que es la misma apelante quien ha manifestado al plenario que ciertamente lo recibió en tiempo oportuno, y que además, de él se infiere claramente la declaración afirmativa de servirse del acto atacado en falsedad”; que continuó razonando la alzada “que así las cosas, el recurrente debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y proceder a declarar por ante la secretaría del tribunal su propósito de inscribirse en falsedad, cosa que no hizo; que en tal sentido procede declarar irrecibible la petición hecha por el apelante, señor R.A.G.L., para que sea desechado en lo que a él concierne el acto núm. 1099-2006, instrumentado por el ministerial T.R.E., ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Rec. R.A.G.L. vs.L.M.S.L. Fecha: 28 de marzo de 2018

Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, de fecha 9 de octubre de 2006, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que la sanción al incumplimiento de las formalidades para la interposición de los actos procesales, la nulidad del acto, solo puede ser pronunciada cuando ha causado un agravio al destinatario1;

que, en ese mismo sentido, se ha considerado que las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, son aquéllas precisiones que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, cuya finalidad es permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes y que, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que el juez debe verificar es su efecto, si dicha omisión ha causado una violación al derecho de defensa; que cuando el destinatario del acto comparece ante el tribunal y ejerce oportunamente su derecho de defensa sin que se compruebe el agravio causado por la irregularidad, el tribunal apoderado no puede declarar la nulidad correspondiente sin incurrir en la violación al artículo 37 de la Ley núm. 834-78 de 1978, que consagra la máxima “no hay nulidad sin agravio” y a cuyo

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tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma, no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público2 o incluso, cuando esté vinculada al debido proceso y a la protección al derecho de defensa, puesto que lo esencial es la tutela de dichos derechos; que, en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más por la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la máxima “no hay nulidad sin agravios” se ha convertido en una regla jurídica para las nulidades que resultan de una irregularidad de forma, regla que ha sido consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley núm. 834-78 de 1978; que el pronunciamiento de la nulidad, resulta inoperante, cuando los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, son cumplidos; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario y si no causa lesión en su derecho de defensa3;

Sentencia núm. 49, del 17 de octubre de 2012, 1ra. Sala, S.C.J., B.J. 1223 Rec. R.A.G.L. vs.L.M.S.L. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que tales criterios jurisprudenciales han sido ratificados por el Tribunal Constitucional de la República en un caso similar al de la especie al juzgar lo siguiente: “IRS argumenta que se violó su derecho de defensa al no acogerse la excepción de nulidad planteada por ella bajo el argumento de que la notificación del recurso de apelación no fue realizada a persona o domicilio, conforme lo establece el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. Dicho argumento fue desestimado tanto por la Corte de Apelación como por la Suprema Corte de Justicia, en razón de que, en aplicación del artículo 37 del referido Código de Procedimiento Civil, solo si esta irregularidad produce algún agravio, el tribunal apoderado debe pronunciar la nulidad del acto de notificación. b. Para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse y de presentar conclusiones en audiencia durante el proceso de apelación. No obstante, a pesar de la notificación irregular, la recurrente compareció, solicitó las medidas que estimó de lugar y pudo defender sus intereses al concluir sobre el fondo. c. En tal sentido, el tribunal apoderado al verificar que no se produjo una violación a su derecho de defensa y, por tanto, no hubo agravio, hizo una aplicación de las disposiciones legales vigentes correspondientes, y procedió a rechazar la excepción planteada; haciendo una aplicación correcta de la normativa correspondiente, Rec. R.A.G.L. vs.L.M.S.L. Fecha: 28 de marzo de 2018

como confirmó la Suprema Corte de Justicia. d. Por tanto, el presente recurso debe ser rechazado, en razón de que la aplicación de la norma que hizo la Suprema Corte de Justicia, fue correcta y no produjo la violación del derecho de defensa de la recurrente”4;

Considerando, que en cuanto al medio analizado, el acto núm. 181-2007, de fecha 12 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial T.R.E., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contentivo de la respuesta dada por la parte recurrida de que haría uso del documento argüido de falsedad, tal y como decidió la alzada, cumplió su cometido, toda vez que llegó en tiempo oportuno a la contraparte y le comunicó su intención de hacer uso del documento, no pudiendo esta demostrar que se le había ocasionado algún agravio con el mismo que le impidiera ejercer su derecho de defensa, por cuanto en aplicación del principio no hay nulidad sin agravio, establecido en el artículo 37 de la Ley núm. 834-78 de 1978, la alzada realizó una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho al rechazar la referida excepción de nulidad; que por tales motivos, tal como sustentó la alzada, correspondía a la parte recurrente conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil declarar en

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secretaría de la corte a qua su intención de inscribirse en falsedad contra el mencionado acto núm. 1099-2006, de fecha 9 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial T.R.E., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, relativo a la notificación de la sentencia de primer grado; que al no hacerlo así, la alzada actuó correctamente al declarar inadmisible su solicitud de rechazar dicho acto, motivos por los cuales procede el rechazo del medio de casación examinado;

Considerando, que en el segundo medio de casación la parte recurrente alega en síntesis que se imponía a la corte la obligación de sobreseer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 427 del Código Civil;

Considerando, que con relación al medio examinado, el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando se desconozca, se niegue o se alegue la falsedad de un documento, y la parte que lo presentare persista en hacerlo valer en juicio, el tribunal mandará que las partes comparezcan por ante los jueces que deban conocer sobre el documento no reconocido o acusado como falso, y sobreseerá en la sentencia relativa a la acción principal. Sin embargo, si el documento no se relacionare sino con uno de los puntos de la demanda, el tribunal procederá a dar sentencia sobre los otros extremos de la misma”; R.. R.A.G.L. vs.L.M.S.L. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que, contrario a como alega la recurrente, el sobreseimiento fundamentado en la señalada disposición legal no resultaba aplicable al caso, puesto que la alzada tenía competencia para conocer tanto la inscripción en falsedad, que le fue interpuesta de manera incidental en virtud de los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como la acción principal, es decir, el fondo del recurso de apelación, motivos por los cuales procede el rechazo del medio analizado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.G.L. contra la sentencia civil núm. 281, dictada el 6 de junio de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. G.A.L.H. y R.R.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. R.. R.A.G.L. vs.L.M.S.L. Fecha: 28 de marzo de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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