Sentencia nº 418 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia418
Número de resolución418
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 418

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 094-0000204-5, domiciliado y residente en la calle J.C. núm. 1, del municipio de V.G., provincia Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 02235-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.R.B., abogado de la parte recurrida, R.L.E.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de enero de 2010, suscrito por la Lcda. Y. de la C.R., abogada de la parte recurrente, J.M.G.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de febrero de 2010, suscrito por el Lcdo. P.R.B., abogado de la parte recurrida, R.L.E.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato de inquilinato y desalojo interpuesta por R.L.E.D., contra J.M.G.P., el Juzgado de Paz del municipio de V.G., provincia Santiago de los Caballeros, dictó el 9 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 00051-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte demandante R.L.E.D.C. a través de su abogado constituido y apoderado especial LICDO. N.C.; SEGUNDO: Se rechaza el pago de los intereses solicitados por la parte demandante R.L.E.D.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial LICDO. N.C., por falta de base legal; TERCERO: Se acoge en las demás partes las conclusiones de la parte demandante señor R.L.E.D.C.; CUARTO: Se condena al señor J.M.G.P., al pago de la suma de RD$60,000.00, por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar correspondientes a los meses integrados desde el 15 de mayo del año 1987 hasta la fecha actual en adición a la suma de los meses vencidos del contrato verbal de inquilinato del que se trata acreditados durante el proceso; QUINTO: Ordenar el desalojo inmediato del inquilino señor J.M.G.P., inquilino de la casa No. 1, ubicada en la calle J.C. del municipio de V.G., provincia Santiago, o de cualquier otra persona que se encuentre habitándola al momento de la ejecución de la sentencia a intervenir; SEXTO: Condena al señor J.M.G.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. N.C. y P.R.B., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma; OCTAVO: Se rechaza el astreinte de RD$200.00 pesos solicitado por la parte demandante a través de mi (sic) abogado apoderado antes indicado por improcedente, mal fundado y carente de base legal”; b) no conforme con dicha decisión J.M.G.P., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 340-2007, de fecha 2 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial H.A.R., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santiago, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 01828-2008, de fecha 2 de septiembre de 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por J.M.G.P. en perjuicio de R.L.E.D.C., notificado por Acto No. 340/2007 de fecha 02 de noviembre del 2007 del ministerial H.A.R., por haber sido hecho conforme a la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 00051/2007 de fecha 09 de octubre del 2007 dictado (sic) por el Juzgado de Paz del municipio de V.G., por incorrecta aplicación del derecho y violación al derecho de defensa; TERCERO: DISPONE la reapertura de los debates y ORDENA la celebración de la comparecencia personal de las partes y del informativo testimonial invocado por J.M.G.P., a los fines de que declaren sobre la forma y tiempo de ocupación de éste en casa (sic) No. 1, ubicada en la calle J.C. del municipio de V.G., reservando a R.L.E.D. el derecho al contra informativo, conforme lo prevén los artículos 60 y siguientes y 73 y siguientes de la Ley 834 de 1978; CUARTO: DISPONE la celebración de la comparecencia personal de las partes en cámara de consejo el día quince (15) de octubre de 2008, a las 10:30 de la mañana, con cargo a la parte más diligente notificar la presente sentencia y dar avenir a esta audiencia; QUINTO: RESERVA el pronunciamiento de las costas para que sigan lo principal”; c) con motivo de una demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato de inquilinato y desalojo interpuesta por R.L.E.D., contra J.M.G.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de octubre de 2009, la sentencia civil núm. 02235-2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de base legal, el MEDIO DE INADMISIÓN que por falta de calidad invoca J.M.G.P. en contra de R.L.E.D.C.; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Cobro de Alquileres, en Resiliación de Contrato de Alquiler y en desalojo, incoada por R.L.E.D.C. en contra de J.M.G.P., notificada por Acto No. 373/07 de fecha 27 de junio de 2007 de la ministerial S.T., por haber sido hecha conforme a las reglas procesales de la materia; TERCERO: RECHAZA por improcedentes y por carentes de causa y de base legal, la (sic) pretensiones de Cobro de Pesos, de Resiliación de contrato de alquiler y de Astreinte perseguidas por R.L.E.D.C. en contra de J.M.G.P.; CUARTO: ORDENA la RESILIACIÓN del contrato de préstamo a uso o comodato convenida a favor de J.M.G.P. y se le ORDENA el DESALOJO de la vivienda ubicada en la calle J.C.N. 1 de V.G., para que la misma sea ocupada por el señor R.L.E.D.C., en su calidad de continuador jurídico de los derechos de Pura Collado y de R.D.D.C.; QUINTO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes litigantes en diferentes aspectos de esta instancia”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta absoluta de base legal, falta de ponderación de los hechos de la causa. Interpretación desnaturalizada de los meritos del recurso. La Corte partió de presunción y aspectos coyunturales, no así los motivos que se invocan en el recurso. Interpretación desnaturalizada del artículo 44 de la Ley 834; Segundo Medio: Inobservancia de los artículos 89, 90, 91 y 97 de la Ley 108-05”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación y primer aspecto del segundo medio, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, alega, en esencia, lo siguiente: que el tribunal a quo incurrió en los vicios de falta de base legal y errónea interpretación de los méritos del recurso de apelación, en razón de que partió de simples presunciones y no de documentos tangibles para establecer que dicho recurrente estaba ocupando el inmueble objeto del desalojo porque un pariente de R.L.E.D.C., actual recurrido, se lo había prestado, obviando que J.M.G.P., ahora recurrente, siempre sostuvo que su contraparte no era el propietario de la vivienda reclamada; que R.L.E.D.C. no es el propietario de la citada mejora, puesto que nunca la ha ocupado y mucho menos posee certificado de título que ampare su derecho de propiedad; que continúa sosteniendo el recurrente, que el tribunal de alzada al reconocer al hoy recurrido como propietario de la casa objeto del conflicto lo hizo partiendo de un criterio personal y no de documentos que le permitieran inferirlo; que la jurisdicción a qua al igual que el tribunal de primer grado partió de un fundamento erróneo para justificar su decisión, en razón de que la hoy fallecida Pura Collado, quien era la madre del actual recurrido no era la propietaria originaria del inmueble en cuestión, ni tampoco el hermano del recurrido, el hoy finado R.D.D.C., puesto que los referidos fenecidos ocuparon la citada mejora en calidad de préstamo y no a título de propietarios; que R.L.E.D.C., quien nunca ha ocupado la vivienda objeto del diferendo no puede pretender adquirirla por prescripción adquisitiva, toda vez que no puede pretender hacer correr el plazo de dicha prescripción partiendo de la ocupación de su hermano, quien no era dueño del indicado inmueble; que el tribunal de alzada no ponderó en su justa medida y dimensión los alegatos expresados por el apelante, hoy recurrente, en su recurso de apelación, puesto que siempre basó dichos alegatos en que el hoy recurrido no era el propietario del inmueble por él reclamado, por lo que el tribunal a quo lejos de hacer una sana y justa aplicación del derecho en el fallo impugnado, lo que ha hecho es violar principios legales y constitucionales que hacen anulable dicha decisión;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que el tribunal de alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que Pura Collado tenía el derecho de posesión sobre la vivienda marcada con el núm. 1 de la calle J.C. del sector V.G. de la ciudad de Santiago, la cual a su muerte quedó en posesión de uno de sus hijos, R.D.D.C., quien aceptó que J.M.G.P. viviera junto a él en la citada mejora sin que este pagara suma alguna por concepto de alquileres; 3) que varios años después R.D.D.C. murió, quedando J.M.G.P. residiendo en el aludido inmueble;
4) que en fecha 27 de junio de 2007, R.L.E.D.C., actual recurrido, en calidad de heredero de los citados finados Pura Collado y R.D.C., incoó una demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo contra J.M.G.P., hoy recurrente, demanda que fue acogida por el Juzgado de Paz del municipio de V.G., provincia Santiago de los Caballeros, mediante la sentencia civil núm. 00051-07, de fecha 9 de octubre de 2007; 5) que el demandado interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, revocando el tribunal de alzada el fallo apelado, disponiendo por el efecto devolutivo de la apelación la reapertura de los debates, ordenando la celebración de las medidas de comparecencia personal de las partes e informativo testimonial, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 01828-2008, de fecha 2 de septiembre de 2008; 6) que en el curso de dicha instancia la parte apelante, ahora recurrente, planteó un fin de inadmisión por falta de calidad del apelado, hoy recurrido, pretensión incidental que fue rechazada por el juez de la alzada; 7) que con respecto al fondo de la demanda inicial, el tribunal de segundo grado admitió parcialmente dicha acción, rechazando las pretensiones del demandante original con respecto al pago de los alquileres vencidos y ordenando la rescisión del contrato de préstamo o comodato convenido a favor de J.M.G.P. y el desalojo de este del indicado inmueble, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 02235-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para rechazar el fin de inadmisión por falta de calidad propuesto por el apelante, ahora recurrente y acoger en cuanto al fondo la demanda primigenia aportó los razonamientos siguientes: “la vivienda objeto del litigio no se encuentra amparada en títulos registrados que permitan in limine y sin examen al fondo determinar quién es su propietario, sino que se trata de un inmueble no registrado, cuya propiedad de posesión se la atribuye el demandante R.L.E.D.C. bajo el fundamento de haberla heredado de su madre Pura Collado; el mismo concluyente en inadmisión, en ocasión de su comparecencia personal en esta instancia, declaró que inició la ocupación en la vivienda por la facilidad y aceptación que le ofreció D.D.C. (fallecido), hermano del demandante R.L.E.D.C., por lo que en razón del vínculo familiar entre estos, dicho demandante tiene calidad e interés personal en la presente demandada (sic) al estar reclamando por cuenta del hermano y madre fallecidos, independientemente de lo bien o mal fundada; por lo (sic) el medio de inadmisión propuesto debe ser rechazado; (…) que el demandante R.L.D. pretende probar la existencia del contrato de inquilinato con J.M.G. con las (sic) certificación de no pago en el Banco Agrícola y de contrato de alquiler verbal y del depósito de alquiler hecho por R.L.D., expedidas por el Banco Agrícola; sin embargo estas certificaciones se limitan a recibir las sumas entregadas como depósitos por cuenta de quien las lleve y a dar constancia de la declaración de una parte de un contrato verbal de alquileres y de que no han recibido pagos por concepto de alquiler en provecho de quien se le solicite; pero estas constancias no constituyen pruebas fehacientes de la existencia misma del alquiler, lo cual es un asunto de hecho por ser un contrato realidad, es decir que pesa más la realidad de los hechos que lo que se plasme en esas certificaciones, las cuales son expedidas a interés de parte, pero que no son por sí solas concluyente de la existencia del contrato de alquiler; (…) que el demandante R.L.E.D.C. por ningún medio ha demostrado que el demandado J.M.G.P. haya pagado alquiler ni exista ni haya existido un contrato de alquiler verbal ni escrito con su fallecido hermano R.D.D., con el que pudiera perseguir el pago en calidad de su continuador jurídico; no siendo creíbles las declaraciones de su hija P.M.D.S. por la contradicción con los meses que se reclaman y la falta de recibo de los dineros que afirma recibió como pago; por lo que las pretensiones de condenaciones al pago de 120 meses de alquiler y la resiliación del alquiler deben ser rechazadas (…); ha quedado demostrado que la ocupación y goce del demandado J.M.G.P. en el inmueble fue con la autorización de R.D.D.C. y que lo ocupa por cuenta de este; por tanto sin derecho de posesión ni de prescripción, sino a título de préstamo a uso; siendo la posesión del señor R.L.E.D.C. por continuación de la de su fallecida madre Pura Collado y de su hermano R.D.D.C.; (…) siendo la obligación del que recibe la cosa prestada devolverla cuando se le solicite y siendo el demandante el titular de los derechos de posesión y heredero directo de la cosa y del que la ha prestado, procede disponer la resiliación del contrato de uso de la vivienda supra mencionada (…)”;

Considerando, que con respecto a los alegados vicios de falta de base legal y errónea interpretación de los méritos del recurso de apelación invocados por el actual recurrente, del estudio de la decisión criticada se evidencia que el juez de la alzada comprobó que la vivienda objeto del diferendo no se encontraba registrada al momento de dicha jurisdicción estatuir, sino que se trataba de un inmueble no registrado, cuyo goce y derecho de posesión los tenía Pura Collado hasta su muerte, momento a partir del cual la continuó ocupando en la misma condición su hijo, el hoy fenecido R.D.D.C.; que además del fallo atacado también se advierte que del testimonio aportado por J.M.G., quien fue propuesto por J.M.G.P., hoy recurrente, de cuyos testimonios el tribunal a quo determinó que este último ocupó la mejora objeto del conflicto en condición de comodatario y no en calidad de inquilino, a consecuencia de que el aludido fallecido le permitió convivir con él en el citado inmueble y que R.L.E.D.C., ahora recurrido, es hijo de la citada difunta Pura Collado y hermano del aludido finado R.D.D.C., de lo que resulta evidente que el tribunal de alzada no partió de simple presunciones ni de su criterio personal para establecer que el actual recurrido tenía calidad para demandar en desalojo, sino que se basó en las declaraciones del ahora recurrente y en las del referido testigo, en razón de que la mejora objeto del diferendo no estaba amparada en títulos registrados, lo cual se comprueba, toda vez que no se verifica haya sido sometido al escrutinio del tribunal de alzada ningún elemento de prueba que permitiera establecer de manera fehaciente quién tenía el derecho de propiedad sobre el aludido inmueble;

Considerando, que además del examen detenido del fallo atacado no se advierte que el tribunal a quo reconociera como propietarios de la referida vivienda a los difuntos Pura Collado y R.D.D.C. o al actual recurrido, sino lo que se verifica del fallo impugnado es que el tribunal a quo estableció que los referidos difuntos tenían el derecho de posesión de la aludida mejora, el cual le pertenece al hoy recurrido en su calidad de continuador jurídico de los citados fallecidos; derecho de posesión que formó parte de los razonamientos decisorios aportados por el tribunal de segundo grado en la sentencia impugnada, en razón de que la casa objeto del desalojo estaba construida en un inmueble no registrado, o sea, no amparado en certificado de título, tal y como se ha indicado precedentemente; que asimismo, del referido fallo tampoco se evidencia que el tema de la prescripción adquisitiva haya sido un punto controvertido entre las partes en causa o haya formado parte de los motivos de la sentencia criticada, por lo que el tribunal a quo al reconocer que el actual recurrido tenía el derecho de posesión sobre la aludida vivienda y ordenar el desalojo del hoy recurrente basado en la existencia no de un contrato de alquiler, sino de uso o comodato hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho sin incurrir en los alegados vicios de falta de base legal y errónea interpretación de los motivos del recurso de apelación invocados por el hoy recurrente, motivos por los cuales procede desestimar los aspectos de los medios examinados; Considerando, que en el segundo aspecto del primer medio de casación y segundo aspecto del segundo medio, reunidos para su examen por su estrecha relación, sostiene el recurrente, en síntesis, que el tribunal de alzada no tomó en cuenta que la casa marcada con el núm. 1 de la calle J.C. del sector V.G. de la ciudad de Santiago, se encuentra saneada y amparada en certificado de título, lo que confirma los alegatos expresados por el apelante, hoy recurrente, de que dicha jurisdicción partió de suposiciones al momento de dictar su fallo; que el hecho del saneamiento se verifica del Decreto núm. 3036, de fecha 20 de enero de 1936, mediante el cual fue declarado adjudicatario E.P. como dueño de la parcela núm. 172 del D.C. núm. 4 del municipio de Santiago, donde se encuentra ubicado la aludida mejora; que lo dicho en líneas anteriores demuestra que el tribunal de segundo grado no ponderó en su justa medida el fin de inadmisión por falta de calidad propuesto por el hoy recurrente, el cual estaba basado en que el actual recurrido no tenía calidad para interponer la demanda en desalojo, toda vez que la referida vivienda no era suya, en razón de que estaba registrada a favor de E.P., antes mencionado; que prosigue alegando el recurrente, que lo establecido por el tribunal de segundo grado en la sentencia impugnada es errado, en razón de que tal y como sostuvo el recurrente en su momento, la vivienda objeto del desalojo no es propiedad del recurrido, lo cual se verifica porque en el certificado de título que ampara dicho inmueble se han realizado varias rebajas producto de transferencias a terceros y en ninguna aparece registrado el nombre de la actual fallecida Pura Collado o el de sus herederos;

Considerando, que del examen de la sentencia atacada, no se advierte que el apelante, hoy recurrente, haya fundamentado el fin de inadmisión por falta de calidad en que E.P. fuera el propietario de la mejora objeto del conflicto, a consecuencia de este haber saneado el terreno donde la referida vivienda esta construida, toda vez que según consta en la página 8 de dicha decisión la citada pretensión incidental estaba sustentada en que el actual recurrido no tenía calidad para demandar, en razón de que los verdaderos dueños de la casa objeto de la demanda original eran los sucesores de A.L.Á.; que tampoco se evidencia que el ahora recurrente haya alegado que el inmueble en cuestión estaba registrado y amparado en un certificado de título a favor de E.P., ni que haya denunciado lo relativo a que dicho documento había sido objeto de varias rebajas producto de transferencias a terceros; que en ese sentido, los alegatos antes indicados revisten un carácter de novedad, por lo que no pueden ser presentado por primera vez ante esta jurisdicción de casación, puesto que toda crítica contra la decisión impugnada ha debido previamente ser expuesta ante la jurisdicción de donde proviene dicha decisión para que esta Corte de Casación pueda hacer mérito sobre los agravios que contra la sentencia impugnada son invocados, por lo que, en el caso, al no haber sido los referidos alegatos presentados ante el tribunal de alzada resultan indefectiblemente inadmisibles por ser planteados por primera vez en casación;

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte hoy recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.G.P., contra la sentencia civil núm. 02235-2009, de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.M.G.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. P.R.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR