Sentencia nº 391 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución391
Número de sentencia391
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No.391

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0262250-3, domiciliado y residente en la calle E.M. núm. 195, sector V.C., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 456-2011, dictada el 29 de julio de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.M. Espada G., por sí y por la Dra. Bienvenida A.. M., abogados de la parte recurrida, J.P.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2012, suscrito por los Dres. R.E.D., Rafaelito Encarnación D´Oleo y M.M.M.M., abogados de la parte recurrente, V.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2012, suscrito por la Lcda. M.M. Espada G. y la Dra. Bienvenida A.M.C., abogados de la parte recurrida, J.P.C.; Fecha: 28 de marzo de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en entrega de documento, nulidad de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por V.M., contra J.P.C., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00100, de fecha 11 de febrero de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: SE ACOGE el incidente planteado por la parte demandada, y en tal sentido SE DECLARA INADMISIBLE, sin necesidad de examen al fondo, la Demanda en Entrega de Documento, Nulidad de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor V.M. en contra del señor JUSTO P.C., por las razones que constan en esta decisión. SEGUNDO: SE CONDENA al señor V.M. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de la LICDA. M.M.E.G. y la DRA. B.A.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, V.M. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 412-2010, de fecha 12 de abril de 2010, instrumentado por el ministerial N.C.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de Fecha: 28 de marzo de 2018

ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 456-2011, de fecha 29 de julio de 2011, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor V.M., en fecha 12 de abril de 2010, mediante acto No. 410/2010, instrumentado por N.C.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra la sentencia No. 00100, correspondiente al Expediente No. 038-2006-00770, dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional (sic), por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, el señor V.M., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de la Lic. M.M. Espada G. y la Dra. Bienvenida A.M.C., abogadas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de derecho; Segundo Fecha: 28 de marzo de 2018

Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Mala interpretación del derecho; Quinto Medio: V. contenidos en las pruebas aportadas por la parte demandada, hoy recurrida”;

Considerando, que en el primero, segundo, tercero y cuarto medios de casación, la parte recurrente se limitó a alegar que la corte a qua vulneró diversas disposiciones legales así como que dejó de ponderar varios documentos que demostraban su calidad para actuar en justicia, sin precisar la parte recurrente, como era su deber, los motivos por los cuales entendía que fueron violadas las disposiciones legales por ella invocadas y las razones en que se fundamenta para alegar la no ponderación de los documentos que demostraban su calidad para incoar la demanda original;

Considerando, que con relación a los medios examinados, de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación: “en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda”;

Considerando, que en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en materia civil y comercial para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de Fecha: 28 de marzo de 2018

los textos legales cuya violación se invoca o alegar que las pruebas depositadas no fueron ponderadas, es indispensable además que el recurrente desenvuelva, aunque sea de una manera sucinta, los medios en que funda el recurso, que explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas y en qué parte de la sentencia impugnada se ha desconocido ese texto legal, así como los motivos por los cuales los documentos que alega no fueron ponderados por la alzada influirían en el fondo de la decisión, es decir que desarrolle un razonamiento jurídico atendible, salvo que se trate de un aspecto que interese al orden público, lo que no ha ocurrido en el caso, por lo que los medios examinados resultan inadmisibles;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que existen dos contratos de venta del mismo inmueble, objeto de la litis, y enumera las alegadas diferencias entre ellos; que de ninguna manera puede existir una venta, ni notificación de venta, cuando existe un testamento sobre el mismo bien inmueble; que no existe una revocación del mencionado testamento por parte de M.P.; que tampoco existe una renuncia de M.P., de la sociedad entre ella y V.M. antes de su muerte; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que los alegatos contenidos en el medio examinado tratan de cuestiones de hecho que no fueron ponderadas por los jueces del fondo, producto de la inadmisión de la demanda por falta de calidad que fue pronunciada por el juez de primer grado y confirmada por la alzada, puesto que las inadmisibilidades eluden el conocimiento del fondo de la demanda; que ha sido juzgado y es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que las violaciones de la ley que pueden dar lugar a casación deben dirigirse contra lo decidido en la sentencia impugnada en casación; que en tales circunstancias el medio de casación examinado, al no estar dirigido contra lo decidido en la sentencia impugnada en casación, resulta inadmisible, por lo que procede el rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M. contra la sentencia núm. 456-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte Fecha: 28 de marzo de 2018

la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de la Lcda. M.M. Espada G. y la Dra. Bienvenida A.M.C., abogadas de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de febrero de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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