Sentencia nº 430 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia430
Número de resolución430
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 430

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), empresa constituida de conformidad con las leyes dominicanas que rigen la materia, con su domicilio ubicado en la avenida J.P.D. núm. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 059-2014, dictada el 28 de marzo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

__________________________________________________________________________________________________ Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.R., por sí y por los Lcdos. A.A.R.T. y S.R.V., abogados de la parte recurrida, G.C.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Edenorte Dominicana, S. A, contra la Sentencia No. 059-2014 de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2014, suscrito por los Lcdos. H.M.C.A., A.V. de Jesús y J.C.C. delO., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2016, suscrito por los Lcdos. A.A.R.T. y S.R.V., abogados de la parte recurrida, G.C.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de noviembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para

__________________________________________________________________________________________________ integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por G.C.V., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 28 de agosto de 2013, la sentencia civil núm. 00395-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA Buena y Válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la señora G.C.V. quien actúa por sí y en representación de sus hijos los menores R. (sic) I.G.C. y R. (sic) de J.G.C., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), por estar hecha de acuerdo al procedimiento que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge la demanda interpuesta por la señora G.C.V., en calidad de concubina de quien en vida se llamó Z.G.M., en contra de

__________________________________________________________________________________________________ la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en virtud de los motivos expuestos y en consecuencia la condena a pagar una indemnización de Un millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos en el incidente que falleció su concubino señor Z.G.M. y al pago de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000.000.00), en beneficio de los menores Rumerys (sic) I.G.C. y R. (sic) de J.G.C., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos en el accidente que falleció su Padre; TERCERO: Condena a la parte demandada al Pago de las Costas del Procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte demandante, Licdos. S.R.V. y A.A.R.T., quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, G.C.V., mediante acto núm. 1466-2013, de fecha 17 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial C.A.G., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de

__________________________________________________________________________________________________ Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), mediante acto núm. 517-2013, de fecha 14 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial C.V., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de V.R., siendo resueltos ambos recursos mediante la sentencia civil núm. 059-2014, de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Ratifica el defecto por falta de concluir, pronunciado en la audiencia conocida por la Corte en fecha 11 de diciembre del año 2013, en contra de la parte recurrida principal y recurrente incidental; SEGUNDO: Pronuncia el descargo puro y simple del recurso de apelación incidental, promovido por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), por falta de interés; TERCERO: Declarar regular y válido en la forma el recurso de apelación principal incoado por la señora G.C.V., actuando por sí y en representación de sus hijos menores R.I.Y.R.D.J., por haber sido interpuesto de acuerdo con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal segundo de la sentencia apelada, marcada con el número 00395/2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y en consecuencia; QUINTO: Condena a

__________________________________________________________________________________________________ la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE S. A. (EDENORTE), a pagar la suma de: A) UN MILLÓN DE PESOS (RD$1,000,000.00), a favor de la señora G.C.V., como reparación de los daños morales sufridos como consecuencia del accidente en que falleció su concubino, señor Z.G.M.; y B) al pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00) en beneficio de los menores R.I.G.C.Y.R.D.J.G.C., como justa reparación por los daños morales sufridos a consecuencia del accidente en que falleció el padre de dichos menores; SEXTO : Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE S. A.), al pago de los daños y perjuicios materiales ocasionados a la señora G.C.V., como a sus hijos menores R.I.G.C.Y.R.D.J.G.C., a consecuencia del accidente en que falleció el señor Z.G.M. y ordena que los mismos sean liquidados por estado; SÉPTIMO : Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE S. A.), al pago de un interés judicial de un 1.5% sobre el monto indemnizatorio impuesto en esta sentencia, contados a partir de la sentencia apelada, y hasta que la presente decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; OCTAVO : Condena a la parte recurrida principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte EDENORTE S. A., al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y

__________________________________________________________________________________________________ provecho de los LICDOS. A.A.R.T., y S.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al debido proceso de ley; Segundo Medio: Falta de motivación y violación al efecto devolutivo del recurso”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en resumen, que mediante acto núm. 1466/2013, de fecha 17 de octubre de 2011, notificado a requerimiento de G.C.V., por sí y en presentación de sus hijos menores R. (sic) I.G.C. y R. (sic) de J.G.C., notificaron a EDENORTE la sentencia de primer grado, así como recurso de apelación parcial sobre la misma; que en dicho acto núm. 1466/2013, contentivo del recurso de apelación, en su segunda página, se puede apreciar que el emplazamiento es en la octava franca de ley realizado por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; que en audiencia del 11 de diciembre de 2013, ante la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, la parte supuestamente apelante procedió a solicitar el defecto en contra de la empresa Edenorte Dominicana, S. A., no obstante haberla emplazado a comparecer por ante otro tribunal distinto; que la

__________________________________________________________________________________________________ parte ahora recurrida en casación y apelante parcial principal procedió a solicitar el descargo puro y simple del recurso de apelación incidental incoado por Edenorte Dominicana, S.A., mediante acto núm. 517-2013, de fecha 14 de noviembre de 2013, sin estar apoderada la corte de apelación para conocer del mismo; que la parte recurrida sorprendió a la corte a qua solicitando un defecto en un proceso donde su acto introductivo del recurso apoderó un tribunal distinto como lo es el caso de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, conforme su acto introductivo del Recurso; que la corte a qua no estaba debidamente apoderada de dicho recurso y por ende no podía referirse en cuanto al fondo ya que dicho recurso apoderaba de forma errada el tribunal de primer grado y para poder la corte ser competente tendría dicho tribunal que declarar su incompetencia y declinar el conocimiento del recurso por ante esta honorable corte de apelación; que la corte ha hecho una errónea interpretación, al entender que se trataba de un error material, cuando al tratarse de un acto de procedimiento en donde emplazaba por ante otro tribunal en modo alguno es un simple error material, es un acto que otorgaba competencia al tribunal de primer grado para conocer del recurso y antes de avocarse a conocer el fondo del proceso la corte debió de ordenar la regularización del mismo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que el examen del fallo atacado pone de manifiesto que la corte a qua fue apoderada de los siguientes recursos de apelación: el principal interpuesto por G.C.V., actuando por sí y en representación de los menores R.I.G. y R. de J.G., mediante acto núm. 1466-2013, de fecha 17 de octubre de 2013, instrumentado por el ministerial C.A.G., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y el incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante acto núm. 517-2013, de fecha 14 de noviembre de 2013, del ministerial C.V., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de V.R.;

Considerando, que el análisis del fallo atacado, pone de relieve que la empresa Edenorte Dominicana, S.A., al no haber comparecido a la audiencia del día 11 de diciembre de 2013, en la cual fue pronunciado el defecto en su contra por falta de concluir, solicitó la reapertura de debates, solicitud que fue rechazada por la corte a qua en el entendido siguiente: “que de los documentos depositados por las partes, la corte entiende importantes los siguientes: 1) El acto de apelación principal número 00395/2013 (sic) descrito en otra pate de esta sentencia; 2) El acto número 517/2013 de apelación incidental también descrito en otra parte de esta

__________________________________________________________________________________________________ sentencia y 3) el acto de avenir marcado con el número 2097/2013, de fecha 06 de diciembre del año 2013, instrumentado por el ministerial R.M., ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; que por los documentos depositados quedaron establecidos los siguientes hechos: 1) que los documentos que sirven de base a la demanda en reapertura de debates no son nuevos; 2) que si bien se incurrió en un error material al notificar el acto de apelación principal, este desliz procesal no afectó el derecho de defensa de la parte recurrida, quien fue correctamente citada, cuando se le notificó en el avenir, quedando debidamente subsanada la irregularidad de que adoleció el acto introductivo de la apelación principal”;

Considerando, que efectivamente, tal y como entendió la corte a qua, el error de la parte apelante principal de citar a E. por ante el tribunal de primera instancia para conocer del recurso de apelación de que se trata, quedó subsanado por el hecho de que dicha distribuidora de electricidad interpuso a consecuencia de esa notificación, su recurso de apelación incidental, emplazando a la ahora recurrida a comparecer por ante la corte de apelación correspondiente; que asimismo, cualquier agravio quedó subsanado, por el acto posterior de avenir notificado por la señora G.C.V. a E. en el que la invita a “comparecer el día 11

__________________________________________________________________________________________________ de diciembre de 2013, a las 9:00 horas, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís” a los fines de conocer en esa audiencia del “recurso de apelación principal e incidental”, contra la sentencia de primer grado, de lo que resulta que la actual recurrente tuvo conocimiento innegable de cual era la corte de apelación apoderada, hasta el punto que recurrió válidamente de manera incidental, como se ha señalado, por lo que los alegatos de mala aplicación de la ley y violación al derecho de defensa denunciados por la parte recurrente en el primer medio objeto de examen, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que contrario a lo denunciado por la parte recurrente, de que el acto contentivo del recurso de apelación parcial principal, interpuesto por G.C.V., quien actúa a su vez como representante de sus hijos menores, R.I. y R. de Jesús, no apoderaba legalmente a la corte a qua del recurso de apelación puesto que invitaba a comparecer por ante el tribunal de primer grado, esta Corte de Casación es del entendido, que tal cuestión se trató de un error material que no afectaba la validez del referido acto de apelación, en razón de que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), en respuesta al referido acto contentivo de notificación de sentencia y recurso de

__________________________________________________________________________________________________ apelación principal, interpuso a su vez su recurso de apelación incidental contra el fallo de primer grado, emplazando correctamente por ante la corte a qua; que en ese sentido, el acto cumplió su cometido, puesto que la ahora recurrente procedió a recurrir no solo dentro del plazo de ley, sino que emplazó en su recurso incidental, a la señora G.C.V. por ante la corte a qua, lo que constituye una evidencia de que conocía cuál era la corte de apelación competente para decidir el recurso;

Considerando, que además, consta en el expediente que mediante acto de avenir marcado con el núm. 2097-2013, de fecha 6 de diciembre de 2013, instrumentado por el señor R.M.A., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la señora G.C.V. por sí y en representación de sus hijos menores R. (sic) I.G.C. y R. (sic) de J.G.C., por mediación de sus abogados apoderados, notificó a la Empresa Distribuidora de Electricidad Edenorte Dominicana (Edenorte), invitación a comparecer el día 11 de diciembre de 2013, a las 9:00 horas, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, “a fines de conocer en dicha audiencia del recurso de apelación principal e incidental interpuesto contra la sentencia civil No. 00395-2013, dictada en fecha 28 de agosto de 2013, por

__________________________________________________________________________________________________ la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís”, avenir del que se infiere que claramente se le citó a comparecer por ante la corte de apelación competente para conocer tanto del recurso de apelación principal como el incidental de que se trata, por lo que no podía alegar ignorancia;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en suma, que la corte a qua sin valorar ni ponderar ningún medio de prueba, y sin escuchar a las partes o testigos, ha procedido a condenar al pago de una indemnización a la empresa Edenorte Dominicana, S.A., sin previamente justificar en qué se fundamenta; que la corte a qua juzgó los hechos de la causa, sin haber escuchado ningún testigo, simplemente por pruebas documentales de las cuales es imposible extraer las cuestiones fácticas comprobadas; que si observamos en la página 13 de la sentencia impugnada, se aprecia cuáles documentos han servido a la corte a qua para retener una responsabilidad en perjuicio de Edenorte Dominicana, S.A., a saber, un acta policial, un acto de notoriedad, dos actas de nacimiento y un certificado médico definitivo; que del contenido de los documentos expuestos es imposible extraer situaciones de hecho que comprometan la responsabilidad civil de la empresa Edenorte Dominicana, S.A.; que de haberse escuchado a los

__________________________________________________________________________________________________ testigos y a las partes, tal y como se hizo en primer grado y por efecto devolutivo del recurso, se hubiera evidenciado que el hecho ocurrió por falta de la víctima y que la recurrente no puede ser responsable por este hecho; que no se ha probado que la cosa inanimada haya tenido participación activa en el accidente;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “que en relación al fondo de la apelación principal, es importante consignar que de los alegatos argüidos por la parte recurrente y de las conclusiones vertidas por ésta se infiere que el caso de la especie, cae en el ámbito de la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada, cuyos elementos constitutivos, pueden ser probados por todos los medios, al tratarse de hechos jurídicos; que de los documentos que reposan en el expediente, la Corte entiende importantes para formar su convicción respecto a las pretensiones de fondo de este caso, los siguientes: 1) el acta policial levantada en fecha 20 de agosto del año 2006, en Guaraguao, Municipio de Villa Riva; 2) el acta de notoriedad número 43 de fecha 28 de julio del 2006, instrumentado por el Notario Público de M.N., Dr. F.J.G.M., y firmado por siete testigos; 3) El acta de nacimiento de R.I. registrada con el número 86, del libro 01/01, folio 86 del año 2001, expedida por la

__________________________________________________________________________________________________ Oficialía Civil de la Segunda Circunscripción de San Francisco de Macorís;
4) El acta de nacimiento de R. de Jesús, registrada con el número 147, libro 01/97, folio 147, del año 1987, expedida por la Segunda Circunscripción de San Francisco de Macorís; 5) El certificado definitivo número 0430, de fecha 08 de junio del año 2006; que, por los documentos referidos en el considerando anterior, quedaron establecidos los siguientes hechos: 1) Que el señor Z.G.M. estaba unido consensualmente, con la señora G.C.V.; 3) que procreó a los menores R.I. y R. de Jesús; 4) Que la cosa –en este caso el cable eléctrico- tuvo una participación activa en la ocurrencia del accidente; 5) Que el guardián de la cosa, es decir, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, EDENORTE, S.A., perdió el control de la misma, dado que el cable se encontraba en el suelo al ocurrir el accidente; que el artículo 1384, párrafo 1ro del Código Civil, establece que no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por los hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado; que la jurisprudencia de la Corte de Casación Dominicana, ha señalado el criterio de que no obstante la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa, el demandante debe probar que la cosa tuvo una participación activa en la producción del daño y que escapó de su control material; que en este caso

__________________________________________________________________________________________________ aplica el principio de la razonabilidad, consagrado en el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución de la República, que textualmente dice así: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos. Solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad, y no puede prohibir más que lo que le perjudica; que de la subsunción de los hechos comprobados con las reglas de derecho referidas, procede establecer que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), comprometió su responsabilidad civil cuasidelictual frente a la señora G.C.V., y de los hijos procreados con ésta por el finado, los nombrados R.I. y R. (sic) de Jesús; que, determinada la responsabilidad contraída por la guardiana del cable, la empresa EDENORTE, procede determinar el tipo de daño ocasionado, y la magnitud del mismo”;

Considerando, que respecto al argumento de la parte recurrente de que la corte a qua no valoró ni ponderó ningún medio de prueba, esta Corte de Casación es de opinión, contrario a la denunciado por la parte recurrente, que la corte a qua sí tuvo a la vista documentos hábiles de los cuales se puede retener la responsabilidad civil de Edenorte, puesto que tuvo a la vista el acta policial levantada luego de ocurrido el accidente, así como un acta de notoriedad instrumentada ante notario público y firmada

__________________________________________________________________________________________________ por siete testigos que daban cuenta de que el señor Z.G.M., falleció a causa de hacer contacto con uno de los cables de Edenorte, y el certificado de defunción que demostraba la causa del fallecimiento; que además, la corte a qua hace constar que E., no tenía el control de la cosa inanimada que causó el daño, puesto que “el cable se encontraba en el suelo al ocurrir el accidente”; que además, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), no probó que ese hecho ocurriese por un caso fortuito, de fuerza mayor o por culpa exclusiva de la víctima;

Considerando, que en cuanto a la queja de la recurrente de que no se podía retener la responsabilidad civil de Edenorte, puesto que no hubo declaración de las partes ni comparecieron testigos, como ocurrió en primer grado, lo que también viola el efecto devolutivo de la apelación, esta alzada es del criterio que no incurre en ninguna falta la corte a qua que en la instrucción de una demanda en responsabilidad civil, no realiza comparecencia personal de las partes o informativo testimonial, si en el expediente existen suficientes elementos de juicio para formar su convicción, tanto de hecho como de derecho que le permitan fallar el asunto que le es sometido a su consideración; que en tal virtud, el alegato de la parte recurrente de que se ha violado el régimen de la prueba y el

__________________________________________________________________________________________________ efecto devolutivo de la apelación por no haber realizado las referidas medidas de instrucción, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el examen del fallo atacado revela que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la víctima, la presunción de responsabilidad en virtud del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño era aplicable en el caso; que, siendo la actual recurrente la guardiana del fluido eléctrico, y al producirse la muerte de Z.G.M., por causa de shock eléctrico ocasionado por el accidente producido directamente por el tendido eléctrico, resulta evidente que la responsabilidad de la guardiana se encuentra comprometida como lo admitieron los jueces de fondo, razón por la cual el medio de casación bajo estudio resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho

__________________________________________________________________________________________________ cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en desnaturalización; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), contra la sentencia civil núm. 059-2014, de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte Dominicana), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. Aracelis

__________________________________________________________________________________________________ A. Rosario Tejada y S.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 5 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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