Sentencia nº 431 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia431
Número de resolución431
Fecha28 Marzo 2018

Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 431

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de acuerdo a la ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con domicilio social y oficina principal en la calle Isabel La Católica núm. 201 de esta ciudad, y con oficinas sucursales en calle E.P.’ Homme, esquina N.M. núm. 87, municipio y provincia de Azua de Compostela, representado por la Dra. R.F.P., dominicana, mayor de edad, casada, en su calidad de directora nacional de cobros, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-00011910-0, domiciliada y residente Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 114-2010, dictada el 29 de julio de 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la sentencia No. 114-2010 del 29 de julio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. J.A.C.M., abogado de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2010, suscrito por los Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

Lcdos. M.M., F.A.P. e I.I.M., abogados de la parte recurrida, A.P.G.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de hipoteca judicial incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra A.P.G.B. y J.A.N.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó la sentencia civil 890, de fecha 31 de julio de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Validez de Hipoteca Judicial, incoada por EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra los señores A.P.G.B.Y.J.A.N.S., por haber sido hecha de conformidad con La ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena a los señores A.P.G.B.Y.J.A.N.S., al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00), a favor del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, más los intereses convencionales vencidos; TERCERO: Se Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

valida el procedimiento de Inscripción de Hipoteca Judicial Provisional, trabado por BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en fecha 04 de noviembre del año 2008, en contra los señores A.P.G.B.Y.J.A.N.S., sobre los bienes inmuebles que se describen: 1).- SOLAR NO. 13, MANZANA 92, D. C. NO. 1, DEL MUNICIPIO DE AZUA, CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE CIENTO NOVENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y CUATRO (192.84M2), SEGÚN EL DERECHO DE REGISTRO NO. 008-030, INSCRITO EN EL LIBRO EL DÍA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2008, MATRÍCULA NO. 0500001586, DEL REGISTRADOR DE TÍTULOS DE BANÍ, A NOMBRE DE A.P.G.B.; 2).- UNA PORCIÓN DE TERRENO DENTRO DEL ÁMBITO DEL SOLAR NO. 3, MANZANA 101, D. C. NO. 1, DEL MUNICIPIO DE AZUA, INSCRITO EN EL LIBRO NO. 56, FOLIO 12, EL DÍA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2008, MATRÍCULA NO. 0500001586 CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE CIENTO NOVENTA Y OCHO PUNTO VEINTIDÓS (198.22M2); CON LOS SIGUIENTES Y ACTUALES LINDEROS; AL NORTE, CALLE 16 DE AGOSTO; AL ESTE, SOLAR NO. 13; AL SUR, SOLAR NO. 24; Y AL OESTE, SOLAR NO. 2 Y sus mejoras consistente en una casa de madera techada de zinc, amparada con la Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

constancia anotada en el Certificado de Título no. 10516, DEL REGISTRADOR DE TÍTULOS DE BANÍ, A NOMBRE DE A.P.G.B., y en consecuencia, quede convertida en definitiva; CUARTO: Se declara ejecutoria la presente sentencia, no obstante recurso en su contra y se comisiona para la notificación de la misma, a la ministerial S.V.M.B., ordinario de ésta cámara civil, comercial y de trabajo; QUINTO: Se condena a los señores A.P.G.B.Y.J.A.N.S., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del abogado concluyente, D.J.A.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) no conforme con dicha decisión A.P.G.B., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 731-2009, de fecha 5 de septiembre de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.L.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 114-2010, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora A.P.G.B., contra la sentencia número 0890 de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE AZUA; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alza (sic), revoca, por las razones expuestas, en todas sus partes la sentencia impugnada, y en cuanto al fondo, rechaza la demanda civil en “validez de hipoteca judicial” (sic), intentada por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra los señores A.P.G.B.Y.J.A.N.S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. MARBEL MELLA E I.J.I.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Comisiona al ministerial D.P.M., alguacil de estrado de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Ausencia de interpretación de las obligaciones derivadas del contrato y el objeto del proceso. Consideraciones sugestivas. No le otorga al contrato de hipoteca el Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

alcance del mismo, violación de los artículos 141, 1134, 1135 y 1315 del Código Civil, en cuanto a la prueba. Falta de base legal. Violación de principio constitucional contenido en el artículo 40, ordinal 15 de la Constitución Política de la República Dominicana, lo que no está prohibido está permitido contenido en el artículo 40 ordinal 15 de la Constitución Política de la República Dominicana; Segundo Medio: No ponderación de las disposiciones de los artículos 48, 54, del Código de Procedimiento Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil (sic). Falta de base legal. R. sugestivos del juzgador. Motivos insuficientes. Ausencia de lógica en la decisión; Tercer Medio: Ausencia de tutela de los derechos constitucionales de la recurrente. artículo 8, 38 y 69 de la Constitución Política de la República Dominicana; Cuarto Medio: Fallo ultra y extra petita. La parte recurrente planteó elementos diferentes a los juzgados” (sic);

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente, alega, en suma, que la corte a qua se limita a determinar que la parte intimante no le puso en condiciones de proceder a la inscripción de la hipoteca convencional intervenida entre ellos, y obvia en la misma sentencia en su página 6, en el inventario de documentos, precedido de la letra A), establece dentro de los Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

documentos que depositó la parte recurrente está como medio de prueba el original del contrato de hipoteca, que de haber estado inscrito, el mismo estuviese depositado en la oficina de Registros de la Jurisdicción Inmobiliaria de la Provincia Peravia, oficina competente, por lo cual desnaturaliza los hechos; que la corte a qua emite un juicio de valor sin verificar las obligaciones que corresponden a la deudora en cuanto al cumplimiento de su obligación; que la corte a qua se atribuye competencia normativa al recomendar el uso del referimiento a la recurrente; que en la especie, estamos en presencia del incumplimiento de una norma contractual donde la deudora otorga una hipoteca en primer rango a favor del Banco de Reservas sobre el inmueble de que se trata; que las normativas del artículo 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituyen las normativas por excelencia para tomar medidas protectoras sobre los bienes del deudor cuando exista peligro y urgencia; que el proceso se origina en el contrato de hipoteca indicado, el cual no se puede ejecutar por no haber entregado la recurrida el certificado de título duplicado del dueño, constancia anotada;

Considerando, que continúa expresando el recurrente en su memorial, que la corte recomienda de manera insólita, que se recurra por ante el juez de los referimientos y que en caso de incumplimiento, se puede condenar a un Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

astreinte, lo que no se corresponde, puesto que los jueces no pueden recomendar procedimientos; que esta aseveración desborda el ámbito de actuación de los jueces, quienes están llamados a interpretar las leyes y aplicarlas en los diferendos que conocen; que la sentencia de marras ignora que las hipotecas son contratos reales sobre inmuebles, que buscan garantizar el pago de un crédito, con carácter de medidas conservatorias; que la condición indispensable es que el crédito parezca justificado en principio, esto significa que no tiene que ser totalmente cierto sino que tenga la apariencia de verosímil; que una hipoteca puede ser autorizada en presencia de una obligación por parte del deudor, en el presente caso, la deudora no ha negado la existencia del contrato de préstamo, no obstante la medida puede ser autorizada aún proviniendo de un crédito contestado, que no es el caso de la especie; que las hipotecas están acompañadas de un derecho de preferencia y persecución que se ejerce sobre el precio del bien inmueble o los bienes inmuebles sin permitir la aplicación de la ley impuesta a otros acreedores, como son los quirografarios, la finalidad principal es garantizar el crédito; que el banco no tenía la posibilidad de proceder al embargo inmobiliario abreviado pues no disponía del certificado de título del dueño; que el razonamiento emitido por la corte a qua resulta ser una actuación asimilable Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

al abuso de derecho, el que dicha institución dejase acumular los intereses y con ello incrementar la deuda; que este razonamiento resulta inconcebible, pues mejor podía razonar en el hecho de que la deudora no había cumplido con las cláusulas del indicado contrato, lo que pone en peligro el crédito otorgado, dejándolo en condiciones de irrecuperable;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. que como se lleva dicho, los recurrentes alegan como fundamento de su recurso la violación del debido proceso de ley en su perjuicio, alegando que el Banco intimado podía y no lo hizo, haber ejecutado la garantía hipotecaria mediante el procedimiento de embargo inmobiliario; 2. Que si ciertamente y como alega el Banco recurrido sin aportar la prueba de su aserto, la parte intimante no le puso en condiciones de proceder a la inscripción de la hipoteca convencional intervenida entre ellos, y por esa razón, entre otras, tuvo que valerse del procedimiento establecido por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, no menos verdad es que, el mismo ordenamiento jurídico procesal establece otros mecanismos procesales para vencer la resistencia del deudor remiso en el cumplimiento de su obligación, tales como es la institución del referimiento, pudiendo apoderar a dicho juez a los fines de que este ordene Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

mediante su decisión el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, quien puede condenar a dicho deudor al pago de un astreinte en caso de que incumpla con la voluntad del deudor. Que en la especie y en la demanda de que está apoderada esta Corte, el Banco de Reservas alega que sus deudores están insolventados, y que el valor del inmueble dado en garantía tiene un valor en mercado inferior al monto del préstamo otorgado, pero; 3. Es de principio que nadie puede prevalerse de su propia falta, y en este sentido la práctica bancaria y la Ley 6186 de 1963, establecen que las instituciones financieras podrán acordar préstamos con garantía hipotecaria hasta el 80% del valor del inmueble. Que al haber consentido dicha institución bancaria el préstamo en cuestión por la suma de RD$2,000,000.00 (dos millones de pesos), ha de entenderse que dicha institución tasó dicho inmueble y que se ajustó a las normas que la rigen, disposiciones legales reiteradas Resolución No. (sic) de fecha 09 de Enero del año 2001; 4. Que por otro lado, teniendo dicho banco como lo tenía, la posibilidad, y ante el incumplimiento del deudor de iniciar el procedimiento de embargo inmobiliario abreviado que regula la misma Ley 6186 de 1963, resulta ser una actuación así asimilable al abuso de derechos, el que dicha institución dejase acumular los intereses y con ello incrementar la deuda, cuando en el artículo Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

quinto del contrato intervenido entre ellas, fue estipulado que “la deudora perderá el beneficio del término que le ha sido concedido y las condiciones de pago establecidas…si este (la deudora) deja de cumplir con cualesquiera de las obligaciones”. Que dicho banco señala, y ello constituye en sí mismo una violación al contrato de referencia, y en específico al artículo décimo cuarto del referido convenio, el cual dispone que: “Autorización a entregar duplicados del dueño a el Banco de la Deudora por medio del presente contrato, autoriza al Registrador de Títulos del Departamento de Baní a entregar al Banco de Reservas de la República Dominicana, después de procesadas las garantías hipotecarias, los duplicados que en su calidad de propietario le corresponden, a los de que (sic) el Banco los retenga en su poder hasta la total cancelación del crédito que le ha sido otorgado el “hecho de que no se le entregara el duplicado del dueño para ponerla en condiciones de poder inscribir su hipoteca”; 5. Que, y como se ha dicho anteriormente, nadie puede prevalecerse de su propia falta para deducir en su provecho un beneficio”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de las motivaciones transcritas precedentemente, se infiere que la corte a qua procedió a revocar la sentencia de primer grado que había acogido la demanda en cobro de pesos y validez del procedimiento de Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

inscripción de hipoteca judicial provisional, bajo el fundamento, en síntesis, de que el Banco de Reservas de la República Dominicana, tenía a su favor una hipoteca convencional, según contrato de fecha 11 de abril de 2007, y que constituía un acto de mala fe, según señala dicha alzada, que el Banco ahora recurrente solicitara un auto al juez de primera instancia para inscribir hipoteca judicial y posteriormente demandar al fondo si ya tenía la garantía del mismo inmueble convencionalmente; que también señala la alzada, que si el Banco de Reservas de la República Dominicana, entendía que no podía inscribir su contrato de hipoteca en el registro de títulos correspondiente, lo que debía de hacer era ir al juez de los referimientos y demandar a su deudora en entrega de título;

Considerando, que previo al análisis del criterio sostenido en la sentencia impugnada, consignado en línea anterior, es oportuno señalar que el recurrente expresa que no realizó la inscripción de la hipoteca convencional contenida en el contrato de préstamo suscrito entre las partes, porque la parte recurrida no le entregó el certificado duplicado del dueño al momento de realizar la transacción; que a su vez la recurrida, A.P.G.B., no demostró que haya entregado en manos del Banco el Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

referido título, el cual por ser una obligación a cargo de la deudora, debió demostrar que dicha entrega había ocurrido, lo cual no hizo;

Considerando, que si bien es cierto que las disposiciones del artículo 2209 del Código Civil, disponen que “no puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido”, consagrando el principio de que cuando se recibe una garantía inmobiliaria determinada, existe una veda a perseguir otro tipo de ejecución hasta tanto no se produzca la expropiación de la garantía, no menos cierto es que tal disposición no aplica en la especie puesto que el alegato del recurrente es que el contrato de hipoteca no pudo ser inscrito conforme el procedimiento establecido por la ley, por no obtener de parte de su deudor el certificado de título duplicado del dueño, y por tanto, no podía hacerse expedir por ante registro de títulos, el correspondiente duplicado del acreedor hipotecario; en consecuencia, al no tener el acreedor su garantía inscrita, la hipoteca propiamente dicha, es del entendido de esta Corte de Casación, que nada impedía que el acreedor para seguridad de su crédito, procediera a solicitar sobre los bienes de su deudor, tal y como lo hizo, medidas conservatorias al tenor de las disposiciones de los Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

artículos 48 y 54 del Código de Procedimiento Civil, al no poder formalizar válidamente la seguridad de su crédito;

Considerando, que en este mismo tenor, al entender la alzada que si el acreedor quería inscribir su hipoteca, lo que tenía que hacer era requerir la entrega del certificado de títulos, y para ello podía acceder a “…otros mecanismos procesales para vencer la resistencia del deudor remiso en el cumplimiento de su obligación, tales como es la institución del referimiento, pudiendo apoderar a dicho juez a los fines de que este ordene mediante su decisión el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, quien puede condenar a dicho deudor al pago de un astreinte en caso de que incumpla con la voluntad del deudor”, es evidente que está imponiendo al recurrente una solución que la ley no lo obliga a ello, puesto que acceder a la vía del referimiento en un caso como el de la especie no es un mandato legal cuya no utilización pueda considerarse un mal ejercicio de las vías procesales, como erróneamente entendió la corte a qua;

Considerando, que, por otro lado, al establecer la corte a qua que constituye una violación al contrato, el señalamiento del banco recurrente, de la cláusula contractual que expresa: “Autorización a entregar duplicados del dueño a el Banco de la Deudora por medio del presente contrato, autoriza al Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

Registrador de Títulos del Departamento de Baní a entregar al Banco de Reservas de la República Dominicana, después de procesadas las garantías hipotecarias, los duplicados que en su calidad de propietario le corresponden, a los de que (sic) el Banco los retenga en su poder hasta la total cancelación del crédito que le ha sido otorgado”; la simple lectura de dicha cláusula, la cual se encuentra citada de manera textual por la alzada, no significa en modo alguno que al Banco le habían entregado el título del inmueble hipotecado, sino que implicaba la autorización de la propietaria deudora, A.P.G., al registrador de títulos del Departamento Judicial de Baní, para que una vez inscrita la hipoteca, procediera a entregar en manos del Banco los duplicados que correspondan, pero es evidente, que si al registrador no le entregan los títulos al momento de registrar la hipoteca convencional, esta cláusula no podía ejecutarse, como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que, a mayor abundamiento, de conformidad con las disposiciones del artículo 2213 del Código Civil: “No se puede proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por una deuda cierta y líquida. Si la deuda fuere en especies no liquidadas, serán válidos los procedimientos, pero no podrá hacerse la Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

adjudicación sino después de la liquidación”, texto legal de cuya primera parte se infiere que un contrato de hipoteca cuya inscripción no ha sido formalizada o concluida, no es por sí solo un título auténtico y ejecutivo que pueda dar lugar a iniciar un proceso de embargo inmobiliario, por lo que ante la inexistencia del certificado del duplicado del dueño y la imposibilidad de hacerse expedir el acreedor su consabido duplicado del acreedor hipotecario, al tratarse de un inmueble registrado, es obvio que el cobro de la deuda no se sostenía en un título auténtico, exigido por la ley para que un proceso de expropiación forzosa inmobiliar sea posible; que el crédito contenido en el contrato debía ser convertido en cierto, líquido y exigible, y fue lo que justamente hizo el recurrente al pretender obtener una sentencia que condene a la parte deudora al pago de lo adeudado, a la vez que convertía en definitiva la hipoteca provisional inscrita mediante autorización judicial;

Considerando, de todo lo anterior se infiere que nada impedía al Banco de Reservas de la República Dominicana, ante la imposibilidad de inscribir su crédito, como se ha dicho, de incursionar por otras vías del derecho que le permitieran evitar que su deudora disipara los bienes dados en garantía por efecto de no tener a su favor la hipoteca convencional inscrita en tiempo Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

oportuno; en tal virtud, al entender la corte a qua que el recurrente, en su calidad de beneficiario de un contrato de hipoteca, que no le había sido posible inscribir la garantía de su crédito en los órganos de publicidad inmobiliarios, por no tener el certificado de título que amparaba la propiedad del inmueble, no podía en esas condiciones, solicitar una hipoteca judicial provisional sobre los bienes de su deudor para seguridad de su préstamo, es evidente ha desconocido la posibilidad que tiene un acreedor cuando su crédito está en peligro de tomar medidas conservatorias sobre los bienes de su deudor, sin que por esta causa haya de inferirse un mal uso de las vías judiciales, como erróneamente entendió la corte a qua; por tales motivos, la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados en los medios objeto de examen, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 114-2010, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Exp. núm. 2010-3733

Rec . Banco de Reservas de la República Dominicana vs. A.P.G.B. Fecha: 28 de marzo de 2018

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR