Sentencia nº 433 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia433
Número de resolución433
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 433

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.
A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su registro mercantil núm. 4883DS y Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-01-82124-8, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes esquina C.S. y S., edificio T.S., E.N., Distrito Nacional, debidamente representada por su administrador general, R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y Fecha: 28 de marzo de 2018

residente en la calle Padre Ayala núm. 178, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 0160-2015, de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. S.P., en representación del L.. J.B.P.G., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. A.L.J., por sí y por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, Y.A.R., A.H.A.R., D.A.R., N.A.R. y S.A.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia No. 0160/2015, de fecha trece (13) de febrero del año 2015, dictada por la Fecha: 28 de marzo de 2018

Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2015, suscrito por el Lcdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, Edesur Dominicana,
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2015, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, Y.A.R., A.H.A.R., D.A.R., N.A.R. y S.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Fecha: 28 de marzo de 2018

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Y.A.R., A.H.A.R., D.A.R., N.A.R. y S.A.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S. A.), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Fecha: 28 de marzo de 2018

dictó el 17 de diciembre de 2013, la sentencia núm. 1187-13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA BUENA Y VÁLIDA en cuanto a la forma la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los señores YONAEL AGRAMONTE REYES, A.H.A.R., D.A.R., NOES AGRAMONTE REYES Y SIOMARI AGRAMONTE REYES, en contra de la entidad EMPRESA DOMINICANA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 1276/12, de fecha, ocho (08) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial I.M.P., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecha acorde con las exigencias legales; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, la demanda de referencia, y en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los señores YONAEL AGRAMONTE REYES, A.H.A.R., D.A.R., A.H.A. REYES y SIOMARI AGRAMONTE REYES, por los daños y perjuicios por ellos percibidos, a Fecha: 28 de marzo de 2018

consecuencia de la muerte a destiempo del señor E.A.G., más el pago de un interés de un 1% mensual sobre la indicada suma, calculado a partir de la fecha en que fue interpuesta la presente demanda y hasta la total ejecución de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del DR. J.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, los señores Y.A.R., A.H.A.R., D.A.R., N.A.R. y S.A.R., mediante acto núm. 1940-2014, de fecha 9 junio de 2014, instrumentado por el ministerial S.R.M.M., alguacil de ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, Edesur Dominicana, S.A., mediante acto núm. 622-2014, de fecha 7 de julio de 2014, instrumentado por el ministerial N.C.P.C., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia Fecha: 28 de marzo de 2018

núm. 0160-2015, de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal, por los señores, Y.A.R., A.H.A.R., D.A.R., N.A.R. y S.A.R. mediante Acto No. 1940/2014, de fecha 09 del mes de junio del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial S.R.M.M., Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y b) de manera incidental, por la entidad Edesur Dominicana, S.A., mediante acto No. 622/2014, de fecha 07 del mes de julio del año dos mil catorce (2014), instrumentado por el ministerial N.C.P.C., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia No. 1187/13, relativa el expediente No. 035-12-01388, de fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, para en virtud de ello modificar la parte final del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, relativa al momento en que se Fecha: 28 de marzo de 2018

comenzarán a calcular los intereses mensuales; TERCERO : ACOGE en parte en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, y en consecuencia, MODIFICA el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnización, a los fines de que se disponga lo siguiente: "SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA: a la demandada, Edesur Dominicana, S.A., al pago de la suma de TRES Millones Quinientos Mil Pesos Dominicanos CON 00/100 (RD$ 3,500,000.00), a favor de los señores Y.A.R., A.H.A.R., D.A.R., N.A.R. y S.A.R., por los daños y perjuicios por ellos percibidos, a consecuencia de la muerte a destiempo del señor E.A.G., más el pago de un interés de un 1% mensual, sobre indicada suma, calculada a partir de la notificación de la sentencia y hasta la total ejecución de la misma; conforme los motivos antes expuestos; CUARTO : CONFIRMA los demás aspectos la sentencia impugnada”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos y de las pruebas; Segundo Medio: Violación por desconocimiento e inaplicación del párrafo I del artículo 1384 del Código Civil; Tercer Medio: Fecha: 28 de marzo de 2018

Violación del artículo 1315 del Código Civil. I., desproporcionalidad y falta de motivación respecto de las indemnizaciones”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación propuestos resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprenden los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que según acta de defunción expedida en fecha quince (15) de febrero del año 2013 por la Oficialía de la Primera Circunscripción de Yaguate, consta que el señor E.A.G., falleció el 28 de agosto del año 2012, en la vía pública, a causa un accidente eléctrico (de shock eléctrico, electrocución); b) que el hecho ocurrió en la calle principal del sector Mana del municipio Yaguate, San Cristóbal el día precedentemente indicado, cuando la víctima hizo contacto con un cable del tendido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S.A.), cuando iba caminando por la indicada vía pública, figurando en ese sentido una nota informativa expedida por la Policía Nacional, que da constancia del hecho ocurrido, así como también las declaraciones del señor A.C. en calidad de testigo, quien manifestó que el cable le cayó encima a la víctima;
c) que a consecuencia de ese hecho, los hoy recurridos, Y.A. Fecha: 28 de marzo de 2018

R., A.H.A.R., D.A.R. y S.A.R., en su calidad de hijos del occiso G.A.G., incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur Dominicana, S.A.), la cual fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien condenó a la demandada al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00); d) que dicha decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por los indicados demandantes originales, e incidentalmente por Edesur Dominicana, S.A., procediendo la corte a qua a emitir la sentencia núm. 0160-2015, ahora objeto del presente recurso de casación, mediante la cual acogió el recurso de apelación principal, modificó el ordinal segundo de la decisión apelada y en ese sentido aumentó la indemnización a la suma de tres millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$3,500, 000.00) a favor de los demandantes originales;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del asunto, se analizarán los vicios atribuidos a la sentencia ahora impugnada, en ese orden en el primer y segundo medios de casación reunidos para su examen por su estrecha vinculación la recurrente aduce en esencia, que la corte a qua violó la disposición del artículo 141 del Fecha: 28 de marzo de 2018

Código de Procedimiento Civil, al no hacer una real relación de la forma en que ocurrieron los hechos, ni haberles otorgado su verdadera calificación, toda vez que no da por establecido si el cable causante del daño, se encontraba en el suelo como consta en la Nota Informativa levantada por la Policía Nacional y el médico legista actuante, o si el cable cayó encima de la víctima según estableció el testigo A.C., toda vez que si el cable estaba en el suelo como se afirma, esa circunstancia obligaba a la corte a qua a evaluar la conducta de la víctima, quien debió tomar las más mínimas precauciones para no entrar en contacto con el cable como lo hizo, y en el caso de que el cable le haya caído encima, la corte debió establecer bajo cuáles circunstancias se produjo el hecho generador del daño; que la alzada incurrió en su sentencia en contradicción y desnaturalización de los hechos, así como en falta de motivación sobre la prueba del vínculo de causalidad, puesto que no adoptó una posición única y excluyente sobre la participación activa de la cosa;

Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384-1 del Código Civil, al disponer dicho instrumento legal, que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que ocasionó los daños ahora reclamados, en aplicación de la presunción Fecha: 28 de marzo de 2018

general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que, según se verifica en la sentencia impugnada esas dos condiciones fueron comprobadas por la corte a qua, dando por establecida la participación activa de la cosa, según resulta del examen del fallo atacado, ya que en la fase de instrucción del proceso fue celebrado un informativo testimonial en el que fue escuchado el señor A.C. en calidad de testigo, quien manifestó que iba caminando en la calle principal del sector M., y el occiso iba delante de él, oyó unos gritos, cuando miró el señor ya tenía el cable arriba, él y los vecinos corrieron, lo llevaron a la clínica, y de ahí se lo entregaron a los familiares, que el occiso se puso negro, que el cable que causó el daño había sido reparado como dos veces; que además, consta que el tribunal de alzada valoró, en ese mismo sentido, una nota informativa emitida por la Policía Nacional, en Fecha: 28 de marzo de 2018

fecha 28 de agosto del 2012, en la que expresa, que en la fecha indicada fueron informados, de que en el sector Mana del municipio Yaguate, San Cristóbal, en la vía pública había una persona muerta, que al trasladarse al lugar, con las autoridades competentes comprobaron que se trataba del señor E.A.G., que según declaraciones de los testigos, mientras este caminaba por la calle del referido sector hizo contacto con un cable del tendido eléctrico que estaba en el suelo, recibiendo una descarga eléctrica que le produjo la muerte inmediata;

Considerando, que, también se comprueba que la corte a qua valoró una factura de suministro eléctrico relativa al contrato de servicios suscrito entre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., y el señor J.D.A.T., correspondiente a la calle principal M.N. 21, Y., San Cristóbal, en virtud de la cual acreditó que la referida empresa era la distribuidora de energía eléctrica, en la indicada localidad donde ocurrió el accidente y por tanto, la guardiana del cable que ocasionó el daño, lo cual no consta que haya sido rebatido por dicha entidad;

Considerando, que del examen de la sentencia criticada se advierte que la corte a qua comprobó a través del informativo y las pruebas documentales depositadas, que la causa eficiente del daño fue por la posición anormal en que se encontraba el cable causante del suceso, por lo Fecha: 28 de marzo de 2018

que resulta irrelevante el alegato de la recurrente en cuanto a que la alzada no estableció si el cable le cayó encima a la víctima, o este se encontraba en el suelo, que en el caso ocurrente en cualquiera de las dos circunstancias, la empresa recurrente en su calidad de guardiana debe responder por el daño causado, pues es obvio que en la especie, en ambos escenarios, tal y como estableció la corte a qua el cable no estaba colocado en la forma correcta, sino que este se encontraba en una condición inadecuada, lo que constituye una falta de vigilancia de la recurrente, a pesar de que es una obligación puesta a su cargo conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 modificada por la Ley 186-07 al expresar: “Es deber de toda empresa eléctrica y de los propietarios de instalaciones de generación y distribución cumplir con las condiciones de calidad, seguridad y continuidad del servicio y preservación del medio ambiente (…)”;

Considerando que, al no ser un hecho controvertido que la hoy recurrente, es la distribuidora de la zona donde ocurrió el accidente y por tanto, la propietaria del cable de electricidad que causó la muerte al señor E.A.G., la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384 del Código Civil, se encuentra caracterizada, como lo admitieron los jueces del fondo; Fecha: 28 de marzo de 2018

que el guardián de la cosa inanimada causante del daño solo se libera de dicha presunción, probando las causas eximentes de responsabilidad: un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa extraña que no le fuera imputable;

Considerando, que además, como bien fue considerado por la corte a qua, la empresa recurrente no probó ninguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho generador y la participación activa de la cosa que produjo la muerte a E.A.G., padre de los demandantes originales, la cual fue como ha sido indicado hacer contacto con un cable eléctrico conductor de electricidad propiedad de la ahora recurrente, hecho comprobado mediante los medios de prueba sometidos a su escrutinio y valorados soberanamente por los jueces del fondo, sin que se advierta, desnaturalización alguna, ni, ningunos de los vicios denunciados por la recurrente en los medios bajo estudio, resultando dichos medios infundados, razón por la cual se desestiman;

Considerando, que, en el tercer medio de casación alega el recurrente en esencia, que la corte a qua dispuso un aumento del monto de la indemnización, la cual resulta irrazonable y desproporcional, pues los demandantes iniciales ante la alzada no aportaron pruebas sobre la Fecha: 28 de marzo de 2018

naturaleza y alcance de las pérdidas materiales, no obstante la alzada hizo una evaluación arbitraria y abusiva del alegado daño moral, sin que para ello ofreciera motivos claros y pertinentes en cuanto a la indemnización fijada;

Considerando, que en cuanto al aspecto alegado la corte a qua estableció: “que los daños morales, para fines indemnizatorios consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta este (..); que el tribunal de primer grado otorgó a los demandantes la suma de RD$1,000,000.00, por concepto de daños y perjuicios morales por ellos sufridos, sin embargo, esta S. entiende, que tal y como alegan los recurrentes principales, dicha suma no es proporcional con los perjuicios sufridos y aunque no existe suma que repare el dolor moral de haber perdido a destiempo y por descuido de un tercero un ser querido, los jueces al momento de evaluar los daños deben ser lo más equitativos y justos posible, por lo que esta S. de la Corte evalúa tales daños en la suma de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00) para cada uno de los señores Y.A.R., A.H.A.R., D.A.R. y S. Fecha: 28 de marzo de 2018

A.R., tal y como se hará constar en dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que como se ha visto, la corte a qua retuvo daños morales como consecuencia de la muerte del señor E.A.G., padre de los referidos demandantes originales; que al respecto, ha sido criterio jurisprudencial de esta sala, que en los casos en que no se reclamen daños materiales, sino solo daño moral, basta comprobar la efectividad del agravio que ha debido soportar la parte afectada como consecuencia directa del hecho ocurrido; condición que concurre en este caso, pues habiendo comprobado la alzada la existencia del perjuicio, deducido del lazo de parentesco existente entre la víctima del accidente, padre de los reclamantes, el daño moral quedaba limitado a su evaluación; que en cuanto a la indemnización acordada, ha sido juzgado además, que cuando se trata de reparación del daño moral en la que entran en juego elementos subjetivos que deben ser apreciados soberanamente por los jueces, se hace muy difícil determinar el monto exacto del perjuicio; que por eso es preciso admitir que para la fijación de dicho perjuicio debe bastar que la compensación que se imponga sea satisfactoria y razonable en base al hecho ocurrido; que si se toma en consideración, el dolor, la angustia, la aflicción física y espiritual, que produce la muerte de un padre, Fecha: 28 de marzo de 2018

sobre todo cuando se trata de una partida a destiempo como estableció la alzada, constituye un daño moral invaluable que nunca será resarcido con valor pecuniario; sin embargo, esta sala considera que la suma de tres millones quinientos mil de pesos (RD$3,500,000.00) otorgada por la corte a qua a los demandantes originales no es irracional, tomando en consideración la naturaleza del daño sufrido, por lo que esta jurisdicción estima que dicha suma es prudente para ayudar a los recurridos a mermar la pérdida sufrida;

Considerando, que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos exponiendo, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el tercer medio examinado y en consecuencia, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 0160-2015 dictada el 13 de febrero de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Fecha: 28 de marzo de 2018

Edesur Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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