Sentencia nº 434 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia434
Número de resolución434
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 434

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Nolan,
S.A., sociedad comercial constituida y organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la calle C (El Cayao), núm. 11, 2do nivel, E.S. de esta ciudad, debidamente representada por M.A.S.S. y M.R.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-1091081-7 y 001-0973368-3, con domicilio y Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

residencia en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 440-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.R.B., por sí y por el Lcdo. N.R.E.L. y compartes, en representación de la parte recurrente, Grupo Nolan, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. H.M., por sí y por el Dr. C.M.G.J., en representación de la parte recurrida, J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2016, suscrito por los Lcdos. N.R.E.L., S.F.M., D.R.B. y J.A.P.P., abogados de la parte recurrente, Grupo Nolan, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. C.M.G.J. y el Lcdo. F. delC.J., abogados de la parte recurrida, J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en ejecución de contrato, pago de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad J & H, Ingenieros, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de agosto de 2014, la sentencia núm. 1041-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO, PAGO DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la entidad J & H INGENIEROS, S.A., y el Ingeniero JOSÉ DE J.H.M., contra la entidad GRUPO N.S.A., mediante el acto No. 583/12, instrumentado por el ministerial J.M., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el día siete (07) del mes de marzo del año 2012, por haberse interpuesto conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, la demanda en EJECUCIÓN DE CONTRATO, PAGO DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la entidad J & H Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

INGENIEROS, S.A., y el Ingeniero JOSÉ DE J.H.M., contra la entidad Grupo Nolan, S.A., mediante el acto No. 583/12, instrumentado por el ministerial J.M.M., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el día siete (07) del mes de marzo del año 2012, por las razones antes expuestas; TERCERO: CONDENA a la parte demandante que sucumbe, la entidad J & H INGENIEROS, S.A., y el Ingeniero JOSÉ DE J.H.M., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los licenciados SIGMUND FREUD, E.S.L., D.R.B.Y.Á.E.A., quienes realizaron la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión la entidad J & H, Ingenieros, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 500-2014, de fecha 9 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial J.M.P.M., alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 29 de Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

mayo de 2015, la sentencia núm. 440-2015, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la entidad J & H Ingenieros, S.A., y el señor J. de J.H.R., mediante el Acto No. 500/2014, de fecha 9 de octubre de 2014, instrumentado por el Ministerial J.
M.P.M., de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, en contra de la sentencia No. 1041-2014, dictada en fecha 01 de mayo de 2014, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda original en ejecución de contrato, pago de valores y reparación de daños y perjuicios, lanzada por la entidad J & H Ingenieros, S.A., y el Ing. J. de J.H.M., en contra de la entidad Grupo Nolan, S.A., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia;
SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, REVOCA la sentencia recurrida, ACOGE parcialmente la demanda original en ejecución de contrato, pago de valores y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la entidad J & H Ingenieros, S.A., mediante Acto No. 583/13, de fecha 7 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial J.M. Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

M., Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la entidad Grupo Nolan, S.A., y en consecuencia, CONDENA a la entidad Grupo Nolan, S.A., a pagar a favor de la compañía J & H Ingenieros, S.A., la suma de US$262,250.00, por concepto de supervisión general de la fase I de obra del Proyecto The Club Residences Guavaberry, por los motivos antes expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su memorial de casación propone el medio de casación siguiente: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y desnaturalización de los escritos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a valorar el medio propuesto resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica la ocurrencia de los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que la entidad J & H, Ingenieros, S.A., incoó contra la sociedad Grupo Nolan, S.A., una demanda en ejecución de contrato, pago de valores y reparación de daños y perjuicios, fundamentada en lo siguiente: ”que en junio del año 2007 intervino entre J & H, Ingenieros, S.A., y el Grupo Nolan, S.A., un contrato por medio del cual la primera se obligó a realizar la supervisión general de Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

los trabajos que se efectuaban en el proyecto The Club Residences Guavaberry Golf & Country Club, J.D., S.P. de Macorís, en un inmueble propiedad del Grupo Nolan, S.A.; que dicha supervisión fue convenida por cuatro meses, comprometiéndose Grupo Nolan, S.A., a pagar US$13,750.00 dólares por cada mes, finalizando dicho servicio en septiembre del año 2007, lo que generó la factura núm. 20070619, por la suma de US$63,000.00, correspondiente a cuatro meses de servicios más itbis, la cual fue pagada por el Grupo Nolan, S.A.; que por necesidad de su operatividad la referida entidad Grupo Nolan, S.A., le requirió a J & H, Ingenieros, S.A., la continuación de los trabajos de supervisión, extendiéndose desde octubre de 2007, hasta diciembre de 2008; que como consecuencia de dichos servicios, se originaron las facturas Nos. 2008617-01, de fecha 17 de junio de 2008 por un monto de US$42,026.80, por concepto de trabajo de infraestructura, hasta la fase 1 y parte de la fase 2 (primer contrato) y 20110705, de fecha 5 de julio de 2011, por la suma de US$239,250.00, por trabajo adicional “Residences Guavaberry (9 villas), 15 meses trabajados sin pagar; que la demandada no ha cumplido con su obligación de pago de los valores adeudados”; b) que para el conocimiento Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

de dicha demanda resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual rechazó las pretensiones del recurrente, sustentada en que no se había comprobado la existencia de un contrato entre las partes; c) que contra la referida decisión la entidad J & H, Ingenieros, S.A., incoó un recurso de apelación, procediendo la corte a qua a emitir la sentencia núm. 440-2015 de fecha 29 de mayo de 2015, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado, acogió parcialmente la demanda inicial, por haber establecido la existencia de la relación comercial entre las partes, fundamentada en diversos correos electrónicos intercambiados entre ellas, así como las facturas emitidas por la demandante inicial a favor de la demandada, debidamente recibidas y firmadas por esta, sentencia que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la parte recurrida propone en su memorial de defensa que se declare irrecibible el único medio de casación, en razón de que a este no le fueron adjuntadas las piezas argüidas de desnaturalización, por lo que siendo irrecibible el único medio que avala el Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

recurso de casación, este deviene en inadmisible por carecer de medios; pretensión que fundamenta en doctrina y jurisprudencia francesa;

Considerando, que respecto a lo alegado, si bien es cierto que ha sido establecido por la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, que cuando se invoque desnaturalización deben aportarse las piezas argüidas del referido vicio, no menos cierto es que también dicha jurisprudencia ha establecido, que dicho depósito es innecesario cuando el fallo atacado ha reproducido de manera íntegra los documentos a los que se le atribuye la desnaturalización, tal y como se comprueba que ocurrió en el presente caso, toda vez que en la sentencia atacada figuran transcritos los e-mails a los que se le imputa la alegada desnaturalización; que además, la recurrente no critica que la alzada al momento de transcribir los documentos ahora atacados, los desvirtuara, sino que el sustento de su desnaturalización descansa en la insatisfacción de este, en relación a la interpretación y alcance que dicho tribunal les otorgó para sustentar su decisión, por lo tanto al figurar las referidas piezas transcritas íntegramente en la sentencia impugnada, esta jurisdicción puede perfectamente ejercer su función casacional y determinar si la corte a qua incurrió o no en el vicio Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

de desnaturalización alegado, motivo por el cual se desestima el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que decidida la pretensión incidental invocada, se analizarán los agravios que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada, en tal sentido alega en el primer y tercer aspectos de su único medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, que la corte a qua fundamentó su decisión en dos facturas, estableciendo que estas no habían sido objetadas por la parte apelada, y en tal sentido transcribió varios correos intercambiados entre las partes, a saber: a) J. de Js. H.M. de J &H Ingenieros, S.A., enviado a C.H. y F.T. delG.N.: ”C. me llamó F. el viernes y me dijo que lo que revisé de la factura no era lo que tú y yo habíamos quedado”; b) C.H. de Grupo Nolán contestó: “J. no fue lo que hablamos partiendo de los conceptos generales que acordamos, le pasé todo a F., el debe poder cerrar contigo para sacar un cheque desde que yo llegue. R. urgente con él please”; c) F.T. de Grupo Nolan envió a J. de Js. H.: “J. he tratado de comunicarme contigo (…) tal y como acordamos el viernes (…) Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

lo primero es señalarte categóricamente que no es interés de Grupo Nolan poner precio a tus servicios, sin embargo y basado en la experiencia y concepto de tu factura realizamos la presente revisión conforme a la reunión que C. y tu sostuvieron la semana pasada en relación a la factura que nos ocupa (…)”; que, los recurrentes aducen, que los jueces de la alzada desnaturalizaron los e-mails que tomaron como sustento para establecer que las facturas emitidas por J & H, Ingenieros, S.A., no habían sido objetadas, puesto que estos solo ponen de manifiesto que Grupo Nolan, S.A., no estaba de acuerdo con estas por no ser conforme a los conceptos generales acordados, por lo tanto, como consecuencia de la desnaturalización de dichos documentos, la corte a qua se vio inducida a desnaturalizar los hechos al presumir que Grupo Nolan, S.A., no había objetado lo facturado; que además, aduce la recurrente que la corte a qua revocó la sentencia de primer grado, al considerar que entre las partes existía un contrato deducido de los correos electrónicos y de las facturas emitidas por J & H, Ingenieros, S.A., sin embargo, el susodicho documento nunca fue depositado y ni siquiera exhibido a los jueces del fondo; Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que la recurrida refuta los alegatos de la recurrente, estableciendo que los e-mails, a, b y c mencionados, se refieren únicamente a la factura núm. 20080617-01 de fecha 17 de junio de 2008, por valor de US$42,026.80 y no al conjunto de la deuda como entiende la recurrente, toda vez que los indicados e-mails son de fecha 07 de julio de 2008, mientras que la factura No. 20110705-01, por valor de US$239,250.00, es del 5 de julio de 2011 y que como resultado de esos intercambios de e-mails se produjo un acuerdo entre las partes por medio del cual le fue rebajada a la primera factura la suma de US$18,776.00, situación que quedó evidenciada en la sentencia atacada, ya que J & H, Ingenieros, S.A., solicitó condenación contra la hoy recurrente únicamente por la suma de US$262,250.00 y no por US$281,276.80, que era la totalidad de ambas facturas;

Considerando, que respecto a lo alegado por la recurrente se comprueba en la sentencia impugnada que la corte a qua estableció lo siguiente: “que en el expediente constan depositadas, selladas y debidamente recibidas las siguientes facturas: a) factura No. 20080617-01 de fecha 17 de junio de 2008, emitida por la entidad J & H Ingenieros, S.A., Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

a nombre de la entidad Grupo Nolan, S.A., por un monto de US$42,026.80 por concepto de “trabajos no (sic) contratados y ya realizados, jardinería fase I (…) b) factura No. 20110705-01 de fecha 5 de julio de 2011, emitida por la entidad J & H Ingenieros, S.A., a nombre de la entidad Grupo Nolan, S.A., por un monto de US$239,250, por concepto de “Residenses (sic) Guavaberry (9 villas) (…) facturas que no han sido objetadas por la parte recurrida; que asimismo constan en el expediente, entre otros el emails enviado en fecha 07 de julio de 2008, a las 10.00 AM por el señor J. de Js. H.M. (…)”;

Considerando, que también la corte a qua estableció: “que tal y como se ha hecho constar más arriba en el e-mail enviado en fecha 07 de julio de 2008, por el señor César (cherrera@provaltur.com), al señor J. de Js. H.M. (jh.ingenieros@gmail.com), con copia del mismo al señor F.J.Troconnis (ftronconis@provaltur.com), “… no fue lo que hablamos partiendo de los conceptos generales que acordamos, le pasé todo a F., el debe poder cerrar contigo para sacar un cheque desde que yo llegue”, así mismo el e-mail enviado en fecha 7 del mes de julio 2008 por el señor F.J.T. (ftronconis@provaltur.com a J. Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

de Js. H. (jh.ingenieros@gmail.com con copia a César (cherrera@provaltur.com, “Estamos listos para emitir de inmediato el primer 30% por valor de USD8,250.00 +ITBIS cuando nos confirmes”, en ese sentido, prosiguen los argumentos de la corte a qua “tanto la doctrina como la jurisprudencia dominicana han coincidido en el sentido de que desde el momento en que existe un acuerdo de voluntades se produce un contrato y en el caso de la especie se advierte tanto de los e-mails de fecha 07 de julio de 2008, como de las facturas emitidas por la entidad J & H, Ingenieros, S.A., a nombre de entidad Grupo Nolan, S.A., la existencia de una relación comercial entre las partes de la que se derivan obligaciones recíprocas para cada una de ellas; para la recurrente, la obligación de supervisión general de la fase I del proyecto The Club Residences Guavaberry; para la recurrida, la obligación de pagar por los servicios recibidos, conforme lo dispone el artículo 1134 del Código Civil”;

Considerando, que, en efecto, la corte a qua transcribió en la sentencia atacada, varios correos intercambiados entre los ahora litigantes, sin embargo, del estudio general de la sentencia atacada, esta jurisdicción ha comprobado que lo que procuraba la alzada con dicha transcripción era Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

dejar asentada la relación comercial que existía entre las partes; que además, si bien es verdad que dichos e-mails evidencian que hubo contestación respecto al monto de la facturación, ello resulta irrelevante toda vez que la recurrente, Grupo Nolan, S.A., no ha negado haber recibido los servicios contenidos en las facturas reclamadas en cobro por la entidad J & H, Ingenieros S. A.; que una cosa es cuestionar el monto y otra muy distinta es negar la prestación de los servicios referidos en dichas facturas, que como lo que discute la recurrente, según se advierte de los correos intercambiados entre las partes, es el monto de las facturas, debió probar de manera fehaciente que dicho monto no se correspondía con lo realmente adeudado, lo que no consta que haya hecho;

Considerando, que además, en la página 14 de la sentencia impugnada consta que la corte a qua estableció, que a pesar de que la sumatoria de las facturas depositadas: núm. 20080617-0 de fecha 17 de junio de 2008 por valor de US$42,026.80 y la factura núm. 20110705-01 de fecha 5 de julio de 2011, ascendían al monto de US$281,276.80, la recurrente solo requirió el pago de US$262,250.00, suma esta que acogió dicha alzada, de lo cual se infiere, que en efecto como aduce la parte recurrida, hubo una Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

rebaja de US$18,776.00 en el monto de la referida factura de fecha 17 de junio de 2008, por lo tanto, la inconformidad respecto al monto reclamado fue satisfecha;

Considerando, que en cuanto al punto relativo a la no existencia del contrato, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a qua comprobó la existencia de la relación contractual y el surgimiento de obligaciones entre las partes, a partir de la valoración del conjunto de pruebas que fueron sometidas a su consideración, especialmente de los diversos correos electrónicos intercambiados entre las partes, dentro de los cuales, se resaltan los siguientes: a) el enviado por el señor J. de J.H.
M., de la entidad J & H, Ingenieros, S.A., al señor C.H. delG.N., S.A., mediante el cual le comunicó lo siguiente: “Apreciado C. he esperado porque me honres esta factura conciliada entre Uds. y nosotros, durante prácticamente dos (2) años y veo que el tiempo pasa y pasa y no recibo ninguna noticia de pago de parte tuya, en tal sentido tengo que decirte lo siguiente (…) te hago este recuento porque necesito que nos juntemos a la brevedad posible para tratar este tema y que me Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

termine de pagar lo que me restan. (…)”; b) que en ese sentido el señor C.H. respondió al señor J. de Js. H.M., lo siguiente: “estimado J., gracias por tu correo más abajo. Con el cariño de siempre, debo dejame informarte que Grupo Nolan ha acarreado un sinnúmero de gastos generados por temas directamente relacionados a construcciones de Fase I y su supervisión por recomendaciones realizadas a N. por J & H Ingenieros de terceros que influyeron negativamente en la satisfacción post entrega de Fase I, pero sobre todo en problemas que ha venido explotando de forma sincronizada en todas las villas, casi a la vez (...)”;

Considerando, que también consta en el fallo atacado, que la corte a qua estableció: “que la hoy recurrente probó haber dado cumplimiento a la obligación puesta a su cargo, esto es, la supervisión general de Fase I del proyecto The Club Residences Guavaberry, según lo confirman los correos electrónicos antes citados; además de que este es un aspecto que no ha sido negado por la parte recurrida, entidad Grupo Nolan, S.A., quien se ha limitado a alegar que la recurrente no ha probado los percances o perjuicios que supuestamente le han sido causados”; Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que es oportuno indicar, que el artículo 9 de la Ley núm. 126-06, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, establece que: “Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que tal y como ha quedado establecido, la corte a qua al ponderar las piezas sometidas a su escrutinio entendió dentro de su soberana apreciación, que entre las partes existía un vínculo contractual; en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo pueden de los documentos aportados y de las circunstancias de la causa establecer que entre las partes ha existido una relación contractual, aún cuando no haya sido aportado el contrato per se, como en efecto ocurrió en el presente caso; que en ocasión de un caso, en el que se discutía la existencia de un contrato de corretaje por estar sustentado en correos electrónicos, esta Sala estableció: “que ha sido juzgado en el país de origen de nuestra legislación que, el juez de fondo resuelve los conflictos de prueba literal, determinando por todos los Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

medios el título más verosímil, sea cual sea su soporte, debiendo admitirse el escrito bajo forma electrónica como prueba al mismo título que el escrito sobre soporte papel, bajo reserva de que pueda ser debidamente identificada la persona de la que emana y que se establezca y se conserve en condiciones de naturaleza a garantizar su integridad”1; criterio que por analogía extensiva se aplica al presente caso;

Considerando, que además ha sido criterio reiterado por esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, que la apreciación de las pruebas pertenece al dominio de las facultades soberanas de los jueces de fondo y que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la cual, como quedó establecido, no ocurrió en la especie; que por los motivos indicados, el primer y tercer aspectos del medio analizado resulta infundado, razón por la cual se desestiman;

Considerando, que en el segundo aspecto del medio objeto de estudio aduce la recurrente que la corte a qua desnaturaliza los hechos y documentos de la causa cuando da por aceptada la factura núm. 20110705-01 de fecha 5 de julio de 2011, por un monto de US$239,250.00; que la

Sentencia 245 del 9 de abril del 2014, Primera Sala, S.C.J. Fallo inédito, Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

recepcionista de la sociedad Grupo Nolan, S.A., simplemente hace constar con un sello que “recibe sin Leer” dicha factura, no siendo esta la persona habilitada para cubicar lo facturado, por lo que no se debe confundir el simple recibido de la factura con la aceptación de lo facturado, ya que esta sería la única circunstancia que quizás podría obligar al Grupo Nolan al pago; que en consecuencia los jueces de la apelación han desnaturalizado el sello de “recibido sin leer” estampado en la factura por Grupo Nolan, dándole un alcance y efecto que no tiene;

considerando, que tal y como ha sido indicado, la corte a qua estableció la existencia del crédito de la valoración del conjunto de pruebas que fueron sometidas a su consideración; que, en ocasión del presente recurso de casación fue depositada ante esta jurisdicción la referida factura núm. 20110705-01 de fecha 5 de julio de 2011, por un monto de US$239,250.00; que de su estudio se evidencia que, tal como se hizo constar en la sentencia impugnada, se trata de una factura emitida por concepto de servicios de supervisión de obra, proporcionados por J & H, Ingenieros, S.
A., a favor de Grupo Nolan, S.A.; que como se lleva dicho, el referido documento figura debidamente recibido y sellado por Grupo Nolan, S. A.; Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

que contrario a lo que alega la recurrente, el hecho de que la factura haya sido recibida por una empleada de Grupo Nolan, S.A., la cual a su juicio, no era la persona habilitada para “cubicar lo facturado” en modo alguno le resta valor probatorio al referido documento respecto al servicio prestado por la hoy recurrida, el cual como valoró la alzada la hoy recurrente no negó haber recibido, en razón de que se trata de operaciones de naturaleza comercial, a cuyo tenor en casos similares esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado que en virtud de la libertad probatoria que rige esta materia, sustentada en la aplicación del artículo 109 del Código de Comercio, no incurre en desnaturalización de los hechos la corte que establece la existencia de un crédito sobre la base de facturas recibidas por empleados del deudor;2 que, por lo tanto, a juicio de esta Corte de Casación, en la especie, al estatuir la alzada admitiendo como válida la indicada factura en sustento del crédito reclamado, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 53 del 17 de julio de 2013, B.J. 1232. Sala Civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm.506 del 28 de febrero 2017 B.J. Inédito Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, razón por la cual procede desestimar este aspecto del medio examinado;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Nolan, S.A., contra la sentencia civil núm. 440-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, entidad Grupo Nolan, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. F. Exp. núm. 2016-67

Rec. Grupo Nolan, S. A. vs. J & H, Ingenieros, S.A., y J. de J.H.M. Fecha: 28 de marzo de 2018

del C.J. y el Dr. C.M.G.J., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR