Sentencia nº 436 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.
Número de resolución | 436 |
Número de sentencia | 436 |
Fecha | 28 Marzo 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 436
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 082-0017458-2, domiciliado accidental en la calle General C. núm. 135, de la provincia de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 55-2004, de fecha 19 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2004, suscrito por el Lcdo. S.D.P.P., abogado de la parte recurrente, E.R. de la Rosa, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2004, suscrito por el Dr. H.R.U.G., abogado de la parte recurrida, P.F.R.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 20 de junio de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por P.F.R., contra E.R. de la Rosa, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 6 de enero de 2004, la sentencia civil núm. 00008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el fin de inadmisión planteado por el señor E.R. DE LA ROSA, por improcedente, infundado y carente de asidero legal; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo, por ser de derecho y estar de acuerdo con las normas procesales vigentes, incoada por P.F.R. contra E.R. DE LA ROSA y en cuanto al fondo; TERCERO: Ordena la rescisión del contrato de alquiler de fecha (sic) de fecha veinte del mes de Octubre del año (2001), legalizado por la LICDA. F.A.R.S., Notario Público de los del número para el municipio de San Cristóbal, suscrito entre los señores PRIMITIVO F.R. y E.R. DE LA ROSA, mediante el cual el primero dio en alquiler al segundo el inmueble marcado con el No. 184 de la calle General C. de la Ciudad de San Cristóbal, y por vía de consecuencia se dispone y ordena el inmediato desalojo del señor E.R. DE LA ROSA de dicho inmueble; CUARTO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se intentare; QUINTO: C. al ministerial J.A.F., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión E.R. de la Rosa interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 79-2004, de fecha 30 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial N.D.F.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 55-2004, de fecha 19 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor E.R. DE LA ROSA, contra la Sentencia No. 08 de fecha 6 de Enero del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; con motivo de la demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación indicado; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al señor E.R. DE LA ROSA al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellos, en provecho del LICDO. H.R.U., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de las declaraciones de los testigos; Segundo Medio: Violación al artículo 1156 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 18 de la Ley 18-88; Cuarto Medio: Falta de calidad del hoy recurrido; Quinto Medio: Violación al artículo 8 de la Ley 4314, sobre Depósito de Alquileres”;
Considerando, que el recurrente en el desarrollo del primer medio de casación y segundo medio, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, alega en esencia, lo siguiente: que el tribunal de alzada incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, en razón de que de las declaraciones aportadas por los testigos, particularmente de la deposición de M.V.G.G. se puede establecer claramente que el inmueble alquilado por dicho recurrente siempre ha sido utilizado como local comercial desde su construcción en el año 1960 y que desde que lo alquiló, lo cual fue mucho antes de que este suscribiera el contrato de alquiler con el actual recurrido siempre lo ha destinado para fines comerciales, toda vez que tiene en él un colmado; que el exponente en casación nunca violó el contrato de alquiler suscrito con su contraparte, que por el contrario, lo que ocurrió en el presente caso, es que el referido contrato no se ajustaba a la realidad de los hechos y a la verdadera intención de las partes en causa;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que el tribunal a quo retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 18 de octubre de 2001, P.F.R., le alquiló a E.R. de la Rosa la vivienda marcada con el núm. 184 de la calle General C. esquina F.J.P. de la ciudad de San Cristóbal, según consta en contrato de alquiler suscrito en la referida fecha; 2) que en la segunda cláusula del aludido contrato las partes convinieron que el inmueble alquilado sería utilizado exclusivamente para fines de residencia familiar, no pudiendo el inquilino cambiar el uso de dicha mejora sin autorización previa del arrendador; 3) que en fecha 23 de julio de 2003, P.F.R., actual recurrido, incoó una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo, fundamentada en la violación del citado convenio, demanda que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia civil núm. 00008, de fecha 6 de enero de 2004; 4) que el demandado interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, recurso que fue rechazado por el tribunal de alzada, confirmando en todas sus partes el fallo apelado mediante la sentencia civil núm. 55-2004, de fecha 19 de julio de 2004, que es objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que el tribunal a quo para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado aportó los motivos siguientes: “que, el inquilino admite que él tenía un establecimiento comercial antes del contrato de alquiler, de donde resulta que ciertamente en la especie se ha violado en tanto y cuanto en el mismo se estipuló que dicho inmueble sería usado para vivienda familiar, por lo que, habiéndosele dado un uso diferente para el cual fue pactado, resulta evidente la violación alegada”;
Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;
Considerando, que con relación a la alegada desnaturalización de los hechos de la causa, si bien es cierto que de las declaraciones hechas por el recurrente y de M.V.G.G., se puede inferir que antes de que el inmueble alquilado fuera comprado por el actual recurrido, P.F.R., dicha mejora además de ser destinada a residencia familiar también era utilizada para fines comerciales, no menos cierto es que, luego de que las partes en conflicto suscribieran el contrato de alquiler, antes indicado quedó claro mediante la segunda cláusula del citado acto que el inmueble alquilado sería utilizado únicamente para fines de vivienda familiar, lo cual le fue reiterado al inquilino, ahora recurrente, mediante el acto núm. 746-2003, de fecha 8 de junio de 2003, del ministerial J.A.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, luego de que el hoy recurrido comprobó que E.R. de la Rosa instaló un colmado en la vivienda que le fue alquilada sin autorización previa de la parte recurrida; que además, en el caso, al ser de conocimiento del actual recurrente que lo pactado en la citada cláusula era conforme con la realidad no debió contratar bajo la referida condición, que al hacerlo lo hizo a su cuenta y riesgo, por lo que no puede alegar dicha circunstancia para justificar que no vulneró el contrato de alquiler, antes indicado; que en ese sentido, la corte a qua al fallar en el sentido en que lo hizo no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa alegado por el actual recurrente, razones por las cuales procede desestimar los medios analizados;
Considerando, que el recurrente en el tercer medio de casación, sostiene en suma, que la jurisdicción a qua vulneró las disposiciones del artículo 18 de la Ley núm. 18-88, sobre Impuesto al Patrimonio Inmobiliario, en razón de que el recurrido en su condición de propietario del inmueble alquilado no se hizo expedir la certificación correspondiente a la vivienda suntuaria y solares urbanos exigida por el aludido texto legal, donde constara que se pagó el impuesto requerido por la citada norma;
Considerando, que con relación a la violación del artículo 18 de la citada ley, es preciso indicar, que ha sido criterio constante de esta jurisdicción de casación que: “si bien es cierto que el artículo 12 de la Ley 18-88, pone a cargo del propietario aportar la prueba de haber cumplido con el pago, cuando esto no ocurre, corresponde al demandado en desalojo demostrar que la edificación está sujeta al pago del impuesto1”, lo que no se advierte haya sido acreditado por el actual recurrente en el caso examinado, que asimismo, es menester también señalar que con motivo de un recurso de casación la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad estableció que las disposiciones de la referida norma eran inconstitucionales, en razón de que, en los casos de desalojo, constituyen un obstáculo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, garantizada por la Constitución, en su artículo 69, numeral 1, que plantea el derecho de toda persona a una justicia accesible, oportuna y gratuita, y en su numeral 10, que dispone que las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones
1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1 del 3 de diciembre de 1997, judiciales y administrativas2; que en ese tenor, al no haber demostrado el ahora recurrente que el inmueble alquilado estaba sujeto al pago del referido impuesto y ser el aludido texto normativo declarado no conforme con la Constitución por esta Corte de Casación, procede desestimar el medio ponderado;
Considerando, que el recurrente en el cuarto medio de casación y segundo aspecto del quinto medio, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, aduce, en suma, que P.F.R. no aportó al proceso elementos de prueba que acreditaran que él es el propietario del inmueble marcado con el núm. 184 de la calle General C. esquina F.J.P. de la ciudad de San Cristóbal; que el juez de la alzada debió solicitarle al indicado señor que depositará el certificado de título que demostrara la indicada calidad y no lo hizo, ya que la citada mejora es propiedad de J.R. y no del hoy recurrido; que el tribunal a quo no tomó en cuenta que el contrato de alquiler suscrito entre las partes no se encontraba debidamente registrado en el Banco Agrícola de la República Dominicana, por lo que no tenía fecha cierta;
Considerando, que del examen del acto jurisdiccional cuestionado, no se advierte que el hoy recurrente haya denunciado dichos agravios ante la
2 C., tierras, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 469 de fecha 3 de septiembre de 2014, corte a qua, limitándose en su recurso de apelación a alegar lo siguiente: a) que existía una demanda principal previa que tenía la misma causa, objeto y fundamento que la acción inicial, por lo que debió sobreseerse el conocimiento de esta última hasta tanto se fallara la primera; b) que el inmueble alquilado siempre había sido usado como local comercial; c) que el hoy recurrido en su condición de arrendador no había cumplido con el depósito de los alquileres en la referida institución bancaria ni con las disposiciones del artículo 12 de la Ley núm. 18-88, antes citada y; d) que el actual recurrido procedió a desalojarlo antes de transcurrir el plazo de quince (15) días establecido en el párrafo 1ero. del artículo 3 del Decreto núm. 4807, sobre Control de Alquileres de Casas y D., de todo lo cual se advierte que los alegatos invocados por dicho recurrente en el medio y aspecto ahora examinados revisten un carácter de novedad, por lo que no pueden ser presentado por primera vez ante esta jurisdicción de casación, puesto que toda crítica contra la decisión impugnada ha debido previamente ser expuesta ante la jurisdicción de donde proviene dicha decisión para que la Corte de Casación pueda hacer mérito sobre los agravios que son invocados, por lo que, al no haber sido los referidos alegatos presentados ante la corte a qua resultan indefectiblemente inadmisibles por ser planteados por primera vez en casación; Considerando, que en el segundo aspecto del quinto medio alega el recurrente, que P.F.R. no depositó el dinero correspondiente a los depósitos de alquiler en el Banco Agrícola de la República Dominicana de conformidad con lo que prescribe el artículo 8 de la Ley núm. 4314, que regula la prestación y aplicación de los valores en el inquilinato, el cual dispone: “No se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida al Control de Alquileres y D., a sus delegados provinciales o a la Comisión de Apelaciones establecida según el artículo 26 del Decreto No. 4807, de fecha 16 de mayo de 1959, ni al Juzgado de Paz y tribunales ordinarios, con fines de modificación de contratos de inquilinato, desalojo, o para el cumplimiento de obligación contractual o legal derivada del contrato, hasta que el demandante, propietario o inquilino, presente el recibo original, o certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana, demostrativo de haberse realizado el depósito previsto en el Artículo 1 de esta ley. Igualmente será necesario el recibo, o la certificación para el caso de demandas relacionadas con el depósito previsto en el párrafo II del Artículo 2 de la presente ley”, ni tampoco la referida suma le ha sido devuelta al recurrente;
Considerando, que la sentencia impugnada pone de manifiesto que mediante certificación núm. 03-03-000016, de fecha 10 de marzo de 2003, el demandante inicial, ahora recurrido, depositó en el Banco Agrícola de la República Dominicana, la suma por concepto de depósito que le fue entregada a este por el inquilino, ahora recurrente, de lo que se evidencia que P.F.R. dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 8 del citado Decreto núm. 4807, por lo que no existía motivo alguno para que la alzada pronunciara la inadmisibilidad de la demanda original, al tenor de lo dispuesto en el referido texto legal, que además en cuanto a que los aludidos depósitos no le han sido devueltos al actual recurrente, es preciso indicar, que la indicada suma es consignada en la citada institución bancaria por el arrendador a favor del inquilino, por lo que es a este último a quien le corresponde retirar la referida cantidad de la referida entidad bancaria y no al ahora recurrido devolvérselo; que de los motivos antes expresados se advierte que dicho recurrido no violó las disposiciones de la citada norma, razones por las cuales procede desestimar el aspecto del medio ponderado y, con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.R. de la Rosa, contra la sentencia civil núm. 55-2004, de fecha 19 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, E.R. de la Rosa, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. H.R.U.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes.
C.A.R.V. secretaria general