Sentencia nº 439 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia439
Número de resolución439
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 439

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO), sociedad de comercio constituida y organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en esta ciudad, debidamente representada por M.A.M.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0102567-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 413-2007, de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. I., por sí y por los Dres. F.P.H. y F.O.G.S., abogados de la parte recurrida, Compañía Kohler, Co.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2008, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lcdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente, Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2008, suscrito por los Lcdos. F.P.H., J.C.M.E. y F.O.G.S., abogados de la parte recurrida, Compañía Kohler, Co.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por la Compañía Kohler, Co., contra Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO) y Auffant & Messina, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de agosto de 2006, la sentencia núm. 0962-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 18 de abril del año 2006, contra al (sic) parte demandada, las entidades comerciales MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.P.A. y AUFFANT & MESSINA, S.A., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos incoada por la razón social KOHLER, CO., contra las entidades comerciales MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.P.A. y AUFFANT & MESSINA, S.A., mediante acto No. 264/2006 de fecha 10 de Febrero del año 2006, instrumentado por el ministerial P.R.C., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con los preceptos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en cobro de pesos incoada por la razón social KOHLER, CO. contra las entidades comerciales MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.P.A. y AUFFANT & MESSINA, S.A., conforme a los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: CONDENA a la razón social KOHLER, CO. al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por no haber parte gananciosa que así lo solicite; QUINTO: SE COMISIONA al ministerial J.S., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión la Compañía Kohler, Co., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 299-2006, de fecha 18 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial J.S., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 413-2007, de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra las sociedades comerciales MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.X.A., (MATECO), y AUFFANT & MESSINA, S.A., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía KOHLER, CO., contra la Sentencia Civil número 0962/2006, relativa al expediente 037-2006-0148, dictada en fecha treinta y un (31) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, en beneficio de las sociedades comerciales MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C. X A. (MATECO), y AUFFANT & MESSINA, S.A., según acto No. 299/2006, de fecha 18 de octubre de 2006, instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial J.S., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso, REVOCA la sentencia apelada, por los motivos expuestos, y en consecuencia, ACOGE parcialmente la demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por KOHLER, CO., contra las sociedades comerciales MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C. X A. (MATECO), y AUFFANT & MESSINA, S.A.; CUARTO: CONDENA a las sociedades comerciales MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.X.A., (MATECO), y AUFFANT & MESSINA, S.A., al pago de la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 14/100 (US$118,280.14) o su equivalente en pesos dominicanos, más el pago de los intereses que genere dicha suma, fijados desde la fecha de la notificación de la presente decisión, hasta la ejecución de la presente sentencia, a una tasa de interés de un 15% anual, por las razones aducidas precedentemente; QUINTO: CONDENA a las partes recurridas, la sociedades comerciales MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C. X A. y AUFFANT & MESSINA, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los LICDOS. F.P.H. y J.C.M.E., abogados que afirman haberlas avanzados (sic) en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial W.O.P., alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la entidad recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley 821, del 21 de noviembre del 1927; y a la Ley 5136, del 24 de julio de 1912 (ponderación de documentos en idioma extranjero). Violación al derecho de defensa artículo 8, numeral 2, letra J. (principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba); Segundo Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, debido a que la actual recurrente no desarrollo aunque sea de manera sucinta y clara las violaciones que le imputa a la sentencia impugnada, sino que se limita a transcribir parte de las motivaciones aportadas por los jueces del fondo en el fallo atacado en franca violación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la hoy recurrida, del examen del memorial de casación de la parte recurrente se advierte que la actual recurrente además de enunciar los medios que invoca contra la decisión atacada, dicha entidad también desarrolla de manera sucinta las violaciones que le atribuye al referido fallo, de lo que resulta evidente que la sociedad comercial Materiales de Construcción, C. por A., cumplió con lo exigido por el artículo 5 de la citada Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual procede desestimar la pretensión incidental examinada;

Considerando, que una vez ponderado el incidente propuesto por la hoy recurrida en su memorial de defensa procede analizar los medios denunciados por la actual recurrente en su memorial de casación, quien en el desarrollo de su primer medio alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua vulneró las disposiciones de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial y la Ley núm. 5136, del 24 de julio de 1912, que Declara Idioma Oficial la Lengua Española, al valorar y fundamentar su decisión en facturas depositadas al proceso en idioma extranjero, las cuales no habían sido recibidas, ni aceptadas por dicha recurrente; que la alzada no obstante reconocer que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado era conforme a derecho, procedió a revocarla y a acoger en cuanto al fondo la demanda original, violando con dicha actuación la máxima jurídica que establece que “nadie puede fabricarse su propia prueba”, el debido proceso de ley y su derecho de defensa; que la jurisdicción de segundo grado justificó su fallo en facturas fabricadas por la propia demandante inicial, hoy recurrida, las cuales no tenían ningún soporte o causa que las justificaran, creando una obligación en perjuicio de la recurrente a partir de elementos probatorios que no fueron aceptados, ni reconocidos por esta; que los jueces de la alzada no tomaron en cuenta que basaron su sentencia en piezas que no estaban avaladas en una orden de compra, ni en una constancia de recepción o conduce, o sea, en elementos probatorios que no eran válidos, toda vez que fueron fabricados por la recurrida;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que el tribunal de alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que la Compañía Kohler, Co, actual recurrida, incoó una demanda en cobro de pesos, contra las entidades Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO), ahora recurrente, A. y Messina, S.A., en sus respectivas calidades de deudora principal y fiadora solidaria, demanda que fue rechazada en defecto de la parte demandada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 0962-2006, de fecha 31 de agosto de 2006, bajo el fundamento de que los documentos probatorios aportados por la demandante inicial estaban en idioma inglés y no se encontraban acompañados de sus debidas traducciones al español; 2) que la parte demandante original interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, recurso que fue acogido parcialmente por la corte a qua, revocando el fallo apelado, admitiendo en cuanto al fondo la demanda original, fallo que adoptó mediante la sentencia núm. 413-2007, de fecha 10 de agosto de 2007, que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para revocar la sentencia de primer grado y acoger en parte la demanda inicial, aportó los razonamientos siguientes: “que no obstante a lo anterior, comprobamos de las piezas y documentos que se encuentran depositados en el expediente abierto al caso en cuestión, que la (sic) facturas depositadas por ante el J. a quo, se encuentran por ante esta jurisdicción de alzada debidamente traducidas al idioma nuestro, o sea, al español; así como también advertimos que la codemandada, Materiales de Construcción, C. por A., (MATECO), representada por su vice-presidente, M.M.A., le emitió a la sociedad Kholer (sic) Company la comunicación de fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual se comprueba la existencia del crédito, la cual transcrita textualmente reza de la siguiente manera: ‘Estimada M.: Te escribo esta carta, para comunicarte que ya he firmado con mi banco un préstamo para la cancelación total de la deuda que tenemos con ustedes. Espero que en los próximos días este problema este resuelto. Siento mucho todas las molestias causadas, pero nadie pensó que podríamos atravesar una crisis tan grande y desastrosa como la que estamos viviendo. Espero poder hablar contigo en esta misma semana y decirte que día se estará efectuando el pago. Gracias, recibe un fuere (sic) abrazo, se despide. Muy atentamente, M.M.A., Vice-Presidente’; que de lo anterior, se comprueba que las causas que generaron el rechazo de la demanda por ante el juez a quo, en esta instancia han cesado, lo que conlleva que esta Sala de la Corte revoque la sentencia apelada y consecuentemente acoja la demanda en cobro de pesos, no porque el juez de primer grado realizó una mala aplicación del derecho, las pruebas y los hechos, como invoca el (sic) recurrente, sino por las expresadas por este tribunal en este mismo considerando”; Considerando, que con respecto a la alegada violación a las citadas Leyes núms. 821, sobre Organización Judicial y 5136, que Declara Idioma Oficial la Lengua Castellana, denunciada por la actual recurrente, del estudio del fallo atacado se verifica que ante la alzada la parte apelante, ahora recurrida, aportó tanto los originales de las facturas en las que justificaba la demanda inicial, las cuales estaban en idioma inglés, así como las traducciones al español de los indicados documentos, de lo que se verifica que la alzada no valoró elementos de prueba que estaban en un idioma extranjero distinto al español, sino que ponderó las aludidas traducciones, las cuales fueron realizadas por la Dra. N.R.E., intérprete judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1ero. de la Ley núm. 5136, del 24 de julio de 1912, el cual establece. “Se declara idioma oficial de la República Dominicana la lengua castellana (…). Asimismo se harán traducir por los intérpretes correspondientes, los documentos escrito e idioma extraño de que deba conocer la autoridad pública (…)”;

Considerando, que además, si bien es cierto, que las facturas en que la ahora recurrida justificó la demanda original y su crédito no tenían un comprobante de recepción o conduce, ni figuraban como recibidas por un representante de la entidad hoy recurrente o de un dependiente de esta, no menos cierto es que, la corte a qua otorgó validez a las aludidas facturas, en razón de que la Compañía Kohler Company, actual recurrida, aportó ante la jurisdicción de alzada una comunicación de fecha 13 de julio de 2004, emitida por el vicepresidente de la razón social hoy recurrente, M.M.A. y dirigida a M.J., empleada de la parte hoy recurrida, mediante la cual reconocía la deuda contraída por la sociedad comercial Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO), a favor de la Compañía Kohler Co., de cuya comunicación se infiere además, que las mercancías que dieron lugar a las aludidas facturas fueron recibidas por la actual recurrente, por lo que, en el caso que nos ocupa, resultaba irrelevante que las aludidas piezas probatorias no estuvieran acompañadas del comprobante de recepción o conduce, ni estuvieran firmadas por un representante de la parte recurrente con calidad para ello, que asimismo, al haber la entidad hoy recurrente reconocido la indicada deuda es evidente que las referidas facturas gozaban de plena eficacia y validez probatoria, por lo tanto, la corte a qua al fundamentar su fallo en dichas piezas hizo una correcta valoración de los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio, otorgándoles su verdadero sentido y alcance, sin vulnerar con su decisión la máxima jurídica que establece “que nadie puede fabricarse su propia prueba”, ni el derecho de defensa de la actual recurrente, así como tampoco el artículo 1ero. de la citada Ley núm. 5136, ni las disposiciones de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, antes mencionada, motivos por los cuales procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que la recurrente en el segundo medio de casación sostiene, que la alzada incurrió en los vicios de falta de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa, al condenar de manera solidaria a dicha recurrente y a la empresa Auffant & Messina, S.A., sin dar razones de por qué condenó a esta última, ni justificar de dónde determinó que la referida entidad era fiadora solidaria de la sociedad comercial Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO), ahora recurrente, limitándose a sostener que en el expediente reposaba una resolución de garantía de fecha 12 de agosto de 2004, donde supuestamente se comprobaba que Auffant & Messina, S.A., le sirvió de garante solidaria a la entidad hoy recurrente en el negocio de compraventa de mercancías sin aportar una motivación suficiente para justificar dicha afirmación;

Considerando, que con respecto a la calidad de fiadora solidaria de la entidad comercial Auffant & Messina, S.A., la alzada dio los siguientes motivos: “que, de conformidad con los hechos relatados en otra parte de este fallo, esta Sala de la Corte ha podido comprobar que, efectivamente, las partes demandadas, entidades Materiales de Construcción, C. por A., (MATECO) y Auffant & Messina, S.A., son deudora, frente al demandante K.C., y ahora recurrente, no por la suma que pretende dicho demandante, sino por la suma de Ciento Dieciocho Mil Doscientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América con 14/100 (US$118,280.14) conforme a las facturas (…)”;

Considerando, que del análisis de la decisión criticada se verifica que ante la jurisdicción de segundo grado la actual recurrida depositó el original y la traducción de la resolución de garantía de fecha 12 de agosto de 2002, suscrito entre las sociedades comerciales Auffant & Messina, S.A., y dicha recurrida, así como la carta de garantía corporativa suscrita en la referida fecha por la ahora recurrente, Materiales de Construcción, C. por
A., (Mateco) y la razón social hoy recurrida, documentos que reposan en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, de cuyo examen se advierte que la aludida carta de garantía fue suscrita por la entidad Auffant & Messina, S.A., toda vez que fue firmada por A.M., Presidente de la referida razón social y en el original de dicho documento consta el sello gomígrafo de la aludida sociedad comercial, de lo que se infiere que la corte a qua ponderó y se basó en los citados elementos de prueba para retener la calidad de fiadora solidaria de la entidad Auffant & Messina, S.A., piezas que no se advierte hayan sido cuestionadas u objetadas por la referida fiadora solidaria, ni tampoco por la parte recurrente, por lo tanto, en el caso examinado, la alzada al condenar de manera solidaria a las citadas sociedades comerciales hizo una correcta interpretación de los hechos y del derecho, valorando con la debida rigurosidad procesal los documentos probatorios sometidos a su escrutinio, otorgándoles su verdadero sentido y alcance;

Considerando, que, finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar el medio ponderado y, con ello rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO), contra la sentencia núm. 413-2007, dictada el 10 de agosto de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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