Sentencia nº 441 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia441
Número de resolución441
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2010-3908
. V.S.D.R. vs.M. de J.G. y J.F.G.

28 de marzo de 2018

Sentencia No. 441

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.S.D.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0105680-8, con domicilio y residencia en la casa núm. 58 de la calle núm. 5-C, de la urbanización La Zurza de la cuidad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00198-2010, dictada el 2 de julio de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol. núm. 2010-3908
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Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Gloria A.M., por y por el Lcdo. B.G., abogados de la parte recurrida, M. de J.G. y J.F.G..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la lución del presente Recurso de Casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 3 de septiembre de 2010, suscrito por los Lcdos. J.T.T., y B.G.R., abogados de la parte recurrente, V.S.D.R. en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 12 de octubre de 2010, suscrito por el Lcdo. F.L.E.V., abogado de la parte recurrida, M. de J.G. y J.F.G.. núm. 2010-3908
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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente, V.J.C.E. y F.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo. núm. 2010-3908
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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda reconocimiento judicial paternidad incoada por M. de J.G., contra V.S.D.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm.

, de fecha 9 de enero de 2008, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte co-demandada B.D.R., por falta de comparecer no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a forma y el fondo la demanda en RECLAMACIÓN DE ESTADO intentada por M. de J.G. y J.F.G., contra V.S.D.R. y B.D.R., por haber sido incoada de acuerdo a las normas procesales vigentes; TERCERO: Ordena al Oficial del Estado Civil del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, anotar en los libros contentivos de las declaraciones de nacimientos correspondientes, que los señores M. de J.G. y J.F.G., son hijos del finado J.F.D.A., y de las señoras E.G. y E.G., respectivamente; CUARTO: Compensa las costas de procedimiento; QUINTO: C. al ministerial E.A.G.D., de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del núm. 2010-3908
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Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santiago, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, V.S.D.R. interpuesto formal recurso de apelación, mediante los actos núms. 109-08, de fecha 8 de abril de 2008, instrumentado por el alguacil F.H.G.E., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; y 146-2008, de fecha 8 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial Y.C.V., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó, en fecha 2 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 00198-2010, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor V.S.D.R., contra la Sentencia Civil No. 21, dictada fecha Nueve (9) del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a favor de los señores M.D.J.G. y J.F.G., sobre demanda en reconocimiento judicial de paternidad, por circunscribirse las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA en todos sus aspectos la núm. 2010-3908
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sentencia recurrida, por las razones expuestas en la presente sentencia; TERCERO : CONDENA, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los LICDOS. F.L.E. y ÁNGEL M.C., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos; Segundo Medio: Violación al principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba. Violación al artículo 1315 del Código Civil”.

Considerando que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, cuales se reúnen por la estrecha relación que guardan, la recurrente alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a quo desnaturalizó los hechos ocurridos y los únicos documentos aportados como medios de pruebas por los hoy recurridos, que son la declaración jurada y el acto de notoriedad pública, al darle una connotación y un alcance de prueba absoluta que nunca podrán tener; que basta que un hermano diga mediante un documento que una X persona es su hermano, ni mucho menos que siete personas comparezcan ante un Notario Público y le digan que esa persona X es hija de Y; que los hoy recurridos, M. de J.G. y J.F.G., al hacer valer como únicos medios de pruebas para sustentar sus alegatos en justicia, la declaración jurada vía consular núm. 2010-3908
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el acto de notoriedad pública de los siete testigos, han fabricado sus propias pruebas, violentando así el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba, ni puede ser creído en justicia de sus palabras; que los hoy recurridos no han probado ni al juez del primer grado ni a los jueces de la Corte que ellos hijos de J.F.D.A., por lo que han violado los stulado de la columna vertebral, procesalmente hablando, que lo es el artículo 1315 del Código Civil.

Considerando, que para rechazar el recurso, la corte a qua motivó en el sentido siguiente: “que aunque la parte recurrente deposita dos compulsas de actos auténticos, donde consta que su finado padre solamente tenía cuatro (4) hijos; de manera análoga la parte recurrida deposita una declaración jurada en la cual, ocho (8) personas, bajo la fe del juramento, declaran que los recurridos eran hijos del finado J.F.D.A., conjuntamente con los cuatro hermanos, que alega la parte recurrente, argumento que es corroborado por los señores E.E.D.M. e I.A.D.M., en su calidad de hermanos del recurrente y asumen que los recurridos son sus hermanos; que de la misma forma en que el juez a quo, comprobó que los recurridos eran hijos biológicos del finado J.F.D.A., mediante la prueba escrita, ésta Corte comprueba que los recurridos eran hijos ológicos del finado J.F.D.A.”. núm. 2010-3908
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Considerando, que el objeto y causa de la demanda que culminó con el fallo ahora impugnado lo constituyó una demanda en reconocimiento de paternidad en la que la parte demandante original, hoy recurrida, pretende que se le reconozca por la vía judicial como hijos del fenecido J.F.D.A., la cual fue acogida por el juez de primer grado y al ser recurrida en apelación la alzada procedió a confirmar la decisión del primer juez.

Considerando, que la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos y los dos únicos documentos aportados como pruebas, estos son la declaración jurada vía consular y el acto de notoriedad pública de los siete testigos, al darles una connotación y un alcance de prueba absoluta que no tienen, al haber los recurridos fabricado su propia prueba.

Considerando, que el artículo 321 del Código Civil, establece “La posesión estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer. Los principales de estos hechos son: que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia”. núm. 2010-3908
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Considerando, que en esa misma tesitura, el artículo 323 del Código Civil, establece lo siguiente: “A falta de acta y posesión constante, o si el asiento de la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la prueba de la filiación”.

Considerando, que de la valoración de los motivos que sirvieron de base a decisión atacada en casación, y contrario a lo argumentado por el recurrente los medios bajo examen, se puede comprobar que la corte a qua falló no solo sobre la base de los medios de pruebas que le fueron sometidos, sino también sobre los hechos que le fueron presentados, cuando expresa que, “de manera análoga la parte recurrida deposita una declaración jurada en la cual, ocho (8) personas, bajo la fe del juramento, declaran que los recurridos eran hijos del finado J.F.D.A., conjuntamente con los cuatro hermanos, que alega la parte recurrente, argumento que es corroborado por los señores E.E.D.M. e I.A.D.M., en su calidad de hermanos del recurrente y asumen que los recurridos son sus hermanos”; que al constatar la realidad a partir de los hechos y documentos presentados, en modo alguno la corte a qua incurrió en desnaturalización.

Considerando, que en esa misma línea discursiva, es preciso señalar, que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, núm. 2010-3908
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supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, sino que, además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; consecuencia, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, facultad de comprobación que escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización de los documentos de la causa, lo que no resultó establecido en especie; que asimismo en la sentencia recurrida, la corte a qua hizo una completa exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia determinar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que no rrió la corte a qua en las violaciones denunciadas por la recurrente, por consiguiente, todo lo alegado en los medios de casación que se examinan, carece de fundamento y debe ser desestimado, y como consecuencia de ello, rechazar el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.S.D.R., contra la sentencia civil núm. 00198-2010, dictada el 2 de julio de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en núm. 2010-3908
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parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del do. F.L.E.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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