Sentencia nº 443 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia443
Número de resolución443
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 443

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0011604-3, domiciliada y residente en la calle Primera núm. 20, H.N., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 59, de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.R.O., por sí y por el Dr. G.A.L.Q. y el Lcdo. A.E.V.C., abogados de la parte recurrente, G.M.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.M.C., abogada de la parte recurrida, M.M., C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. G.A.L.Q. y los Lcdos. A.E.V.C. y F.R.O.O., abogados de la parte recurrente, G.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2006, suscrito por la Dra. S.M.M.C., abogada de la parte recurrida, M.M., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de febrero de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por G.M.M. contra M.M., C. por A. y Segna, C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de mayo de 2005, la sentencia núm. 0526-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la solicitud de sobreseimiento formulada por la parte demandada, razón social M.M., C.P.A. y la compañía SEGNA, C.P.A., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara regular y válida, la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora G.M.M. contra las compañías MAGNO MELO, C.P.A. y SEGNA C. POR A., mediante el No. 791/03 de fecha 3 de septiembre del 2003 instrumentado por el ministerial L.E.M.C., Alguacil de Estrado de la Segunda Cámara Penal del Distrito

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Judicial de B. y el Acto No. 1610/2003 de fecha 26 de agosto del 2003, instrumentado por el Ministerial M.M.P., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; TERCERO: CONDENA en cuanto al fondo, a la compañía MAGNO MELO, C.P.A. al pago de la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$1,200,000.00) a favor de la señora G.M.M., en su calidad de madre del menor fallecido A.H.A.M., como justa indemnización por los daños morales sufridos más el pago del uno por ciento (1%) de interés mensual, calculados a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con los motivos ya indicados; CUARTO: DECLARA esta sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros SEGNA, C.P.A., con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza, según los motivos expuestos anteriormente; QUINTO: CONDENA a la compañía MAGNO MELO, C.P.A. al pago de las costas legales, ordenando su distracción en provecho del DR. GERMO A. LÓPEZ QUIÑONEZ (sic) y del LICDO. A.E.V.C., por haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la entidad M.M., C. por A. interpuso formal recurso de apelación

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 506-05, de fecha 17 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial B.C.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 59, de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la razón social MAGNO MELO, C.P.A., mediante acto No. 506-05, de fecha diecisiete de agosto del año 2005 contra la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, relativa al expediente No. 037-2003-2894, de fecha treinta y un
(31) de mayo del año 2005, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley;
SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia recurrida, y (sic) consecuencia acoge la excepción de incompetencia planteada por la apelante MAGNA (sic) MELO C. POR A.; TERCERO: DECLINA el conocimiento del asunto que se trata por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, a los fines de que allí se instruya y falle; CUARTO: RESERVA las costas del procedimiento para que sirvan la suerte de lo principal”;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: La falta de motivos y subsiguiente violación a la Ley por errónea aplicación, falsa interpretación y violación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Omisión de estatuir. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 17 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, y artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la publicidad y oralidad del juicio”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que se sustenta el presente recurso de casación, es preciso valorar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido en su memorial de defensa fundamentado en que el recurso es extemporáneo por haber sido interpuesto fuera del plazo de dos meses que establecía la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953 previo a su modificación por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que, según lo establecía el artículo 5 de la indicada Ley de Casación, en su redacción primitiva, cuyo texto es aplicable en la especie por regir al momento de la interposición del recurso, el plazo para la interposición de este recurso era de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia, plazo franco, conforme las disposiciones del

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, artículo 66 del indicado texto legal, cuya regla procesal adiciona dos días a su duración normal por no computarse ni el día de la notificación ni el día del vencimiento;

Considerando, que la notificación de las decisiones judiciales, como acto del proceso, es una de las actuaciones de mayor efectividad, sobre la que descansa el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto garantiza el conocimiento de las decisiones judiciales a aquellos a quienes les concierne y marca el punto de partida del plazo para que el interesado ejercite de manera oportuna su derecho de defensa en el caso que considere exista vulneración a sus derechos, en ese sentido, previo a establecer el plazo transcurrido entre la notificación de la sentencia y la interposición del presente recurso procede determinar si en la notificación fueron observadas las normas legales previstas con esa finalidad;

Considerando, que previo a la valoración del plazo admitido se precisa establecer si el acto de notificación cumple con las formalidades requeridas por la ley, es decir, si fue notificado a la persona o al domicilio del demandado y en su defecto, si el ministerial cumplió las condiciones consagradas para que su destinatario tenga conocimiento de la decisión; al respecto consta que la sentencia fue notificada mediante acto núm. 238-06, de fecha 6 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial Bernardo

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, C.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, expresando el ministerial que se trasladó: “a la Avenida 27 de febrero esquina Seminario, Centro Comercial A.P.H, núm. 261, Cuarto Piso, E.P., Distrito Nacional, lugar donde expresó tienen su estudio profesional el Dr. G.L.Q. y el Licdo. A.E.V.C. y una vez allí aseguró hablar personalmente con C.J., quien le dijo ser secretaria de los requeridos”; que también se advierte que, el presente recurso de casación fue interpuesto por G.M.M., mediante memorial de casación de fecha 17 de agosto de 2006;

Considerando, que conforme las disposiciones del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, “los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio (...)”; que esta formalidad consagrada por la ley tiene como finalidad la salvaguarda del derecho de defensa del notificado, exigencia que no fue cumplida en el presente caso al haber sido realizada la notificación en el estudio profesional de los representantes de la recurrente en casación, máxime cuando se evidencia que la parte recurrida, quien notificó el referido acto, poseía conocimiento del domicilio de la recurrente, hecho que se comprueba en la sentencia impugnada, por consiguiente no puede ser considerado como una actuación válida para

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, servir de punto de partida al cómputo del plazo para el ejercicio del recurso de casación, por lo que corresponde el rechazo del medio de inadmisión formulado por la recurrida;

Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión, procede valorar las violaciones que la recurrente le atribuye a la sentencia ahora impugnada, en ese sentido sostiene en su primer medio de casación que: “La Corte a qua no sopesó que la entidad aseguradora Segna con domicilio en la Avenida Lope de Vega de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, fue puesta en causa en calidad de codemandado mediante acto 1610/2003, de fecha 26 de agosto de 2003, lo que demuestra que la competencia de uno de los demandados, fue aplicada a opción del demandante, a sazón (sic) del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en daños y perjuicios ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, incoada por G.M.M. contra la sociedad comercial M.M., C. por A. y la Compañía Segna, C. por A., la cual fue acogida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 0526-2005, de fecha 31 de mayo de 2005; b) que la sociedad M.M., C. por A. recurrió en apelación contra dicha decisión, y, planteó una excepción de incompetencia territorial por considerar que el tribunal competente para conocer de la demanda lo era la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por encontrarse allí su domicilio, la cual fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y envió el asunto por ante la referida demarcación territorial, mediante sentencia civil núm. 59, de fecha 31 de enero de 2006, ahora recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua, fundamentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “1. (…) que en la especie, la demandada original, compañía M.M.C. por A., tienen su asiento social en el municipio de Barahona, provincia del mismo nombre, según se deriva del acto No. 791/03 de fecha tres (3) de septiembre del 2003, instrumentado y notificado en la misma fecha por L.E.M.C., alguacil de estrados de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de B., contentivo de la demanda inicial en reparación de daños y perjuicios; 2. que procede, por lo anteriormente expuesto, acoger la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, excepción de incompetencia planteada por la apelante, y en consecuencia, declinar el conocimiento del asunto que se trata por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, a los fines de que ella lo instruya y falle”;

Considerando, que en síntesis la violación alegada por la recurrente en su primer medio de casación, consiste en una errónea interpretación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la incompetencia territorial del Distrito Nacional, teniendo una de las demandadas su asiento principal en esta ciudad;

Considerando, que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En materia personal, el demandado será emplazado por ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, por ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante”;

Considerando, que en la especie, la demandante original, ahora recurrente, G.M.M., interpuso su demanda ante la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sobre el fundamento de que conjuntamente con ellos se había demandado a Segna, S.A. en calidad de aseguradora cuyo domicilio se hallaba radicado en el Distrito Nacional, y que en caso de pluralidad de

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, demandados, el artículo 59 del Código Procedimiento Civil consagra una excepción al permitir que se pueda emplazar por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos a elección del demandante; que tanto la demanda original como los hechos en que se sustenta ocurrieron estando en vigencia la Ley núm. 146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas;

Considerando, que en un caso como el que nos ocupa, esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, al proceder a la interpretación de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil bajo el prisma de la Constitución vigente en aquél momento estableció: ”que basta para que el demandante use el derecho de opción que en su provecho se consagra cuando existe pluralidad de demandados que la persona cuyo domicilio escoge para determinar la competencia territorial del tribunal sea parte en el proceso, lo que ocurre con la compañía aseguradora en ocasión a una demanda en reparación de daños y perjuicios ocasionados con el manejo de un vehículo de motor en la cual se le cita para que comparezca a responder de la demanda conjuntamente con el asegurado, pues según la referida ley tiene calidad para alegar en justicia todo cuando tienda a disminuir el cuántum (sic) de la responsabilidad civil, o la existencia de la misma, otorgándole también derecho para interponer contra la sentencia que intervenga los recursos que la ley establece; que, en consecuencia,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, puede llevar la acción por ante el tribunal del domicilio de la aseguradora dada su eminente condición de parte en el proceso1”;

Considerando, que sin embargo, tal criterio fue variado por esta jurisdicción mediante sentencia núm. 21, del 12 de diciembre de 2012, fundamentando el cambio de razonamiento en que las demandas en reclamación de una indemnización que tienen por causa los daños y perjuicios ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, como la de la especie, la ley le concede a la víctima del daño una acción directa contra el asegurado responsable del daño, no así contra la aseguradora, que, las compañías aseguradoras no son puestas en causa, para pedir condenaciones en su contra, sino para que estas no ignoren los procedimientos que se siguen contra sus asegurados, y puedan así auxiliar a estos en todos los medios de defensa, y en caso de que los referidos asegurados resulten condenados, la sentencia a intervenir en cuanto a las indemnizaciones acordadas se refiere, puedan serles oponibles a estas, siempre por supuesto dentro de los límites de la póliza, de acuerdo con las disposiciones de la Ley que rige la materia, en este caso la Ley núm. 146-02, del 9 de septiembre de 2002;

1 SCJ 14 de agosto de 1968, B.J. No. 693. P.. N° 1800.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Considerando, que siendo esto así, la aseguradora tendrá calidad limitada, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley núm. 146-02, el cual establece que: “El asegurador solo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza, cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados. El asegurador tendrá calidad para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad”;

Considerando, que en ocasión del artículo anterior esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia entiende que considerar a la aseguradora, en este caso, como codemandada contraviene las disposiciones de dicho texto legal; que, del mismo modo, en la sentencia citada se expresó que admitir lo contrario implica una violación al derecho del demandado a ser juzgado por un juez natural o regular, derecho que

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, está expresamente consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; que este derecho fundamental le asiste a todos los sujetos de derecho en cuya virtud deben ser juzgados por un órgano creado conforme a lo prescrito por la ley orgánica correspondiente dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia e imparcialidad; que esta garantía procesal tiene dos propósitos primordiales: 1) indicar la supresión de los tribunales de excepción, y 2) establecer la prohibición de que una persona sea sustraída del juez competente para ser sometida a un tribunal distinto;

Considerando, que en virtud de las anteriores precisiones, realizadas a la luz de la norma citada y vigente al momento de la interposición de la demanda, se advierte que, la aseguradora en casos como el de la especie, no puede ser considerada como una parte codemandada, por lo que el demandante no tiene el derecho de opción establecido en el citado artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, para apoderar indistintamente el tribunal del domicilio del demandado principal y de la compañía aseguradora; que si bien es cierto la corte a qua no fundamentó su decisión en el sentido anteriormente expuesto, omitiendo pronunciarse respecto a la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, aseguradora le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, en razón de que el dispositivo del fallo atacado se ajusta a lo que procede en derecho, procede proveer dicha sentencia, de oficio los motivos idóneos que justifique lo decidido por la corte anterior; que en virtud de lo anterior corresponde el rechazo del medio de casación propuesto;

Considerando, que en su segundo medio de casación la recurrente plantea como vicio que la sentencia objetada no hace prueba en su contenido de haber sido leída en audiencia pública, ni tampoco la fecha de la lectura; en ese sentido, de la lectura de la primera página de la sentencia impugnada se verifica, que la corte a qua “ha dictado en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la siguiente sentencia”, dando fiel cumplimiento a la ley en este aspecto; motivo por el cual procede desestimar el medio de casación propuesto y consecuentemente su recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.M.M., contra la sentencia civil núm. 59, dictada en fecha 31 de enero de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, distracción de las mismas en provecho de la Dra. S.M.M.C., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..-

B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

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