Sentencia nº 437 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia437
Número de resolución437
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 437

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-0366753-1, domiciliada y residente en la calle A.V. núm. 10, de la ciudad Guyana, República Bolivariana de Venezuela, y accidentalmente en la calle A.V. núm. 66, del sector V.C. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 240, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.J.C., por sí y por el Lcdo. L.M.M., abogados de la parte recurrente, A.M.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.C., por sí y por el Lcdo. Domingo S.A., abogados de la parte recurrida, J.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2012, suscrito por el Dr. P.J.C. y el Lcdo. L.M.M.C., abogados de la parte recurrente, A.M.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2012, suscrito por el Lcdo. Domingo S.A., abogado de la parte recurrida, J.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., , jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por A.M.R., contra J.L., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 8 de julio de 2011, la sentencia núm. 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en DEMANDA EN EJECUCIÓN DE CONTRATO, Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora A.M. ROSARIO contra el señor JULIO LORENZO, mediante Acto No. 15/2010 de fecha Catorce (14) del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el ministerial RANDOJ PEÑA VALDEZ, Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos; SEGUNDO: ACOGE la demanda Reconvencional en NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por JULIO LORENZO, en contra de A.M.R., incoada mediante el Acto No. 720/11 de fecha 18 de Febrero del año 2011, del Ministerial CARLOS ROCHE, Alguacil Ordinario de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ese sentido, declara la NULIDAD del ACTO DE COMPRA VENTA BAJO FIRMA PRIVADA, suscrito entre JULIO LORENZO y ANA MARÍA ROSARIO, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: CONDENA a la parte demandante principal demandada reconvencional señora A.M.R., al pago de las costas, a favor y provecho del LIC. DOMINGO SUZAÑA ABREU, quien afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión A.M.R. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 930-2011, de fecha 1 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial F.A.P.V., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 240, de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora A.M.R., contra la sentencia civil No. 2005, relativa a los expediente (sic) Nos. 549-10-00290 y 549-10-00378, de fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos antes indicados; TERCERO: CONDENA al recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. DOMINGO SUSAÑA, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al sagrado derecho de defensa consagrado en el artículo 69 ordinales 4, 7, 8 y 10 de la Constitución de la República del 26 de enero del año 2010, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Segundo Medio: Omisión de estatuir; Tercer Medio: Falta de aplicación de la Ley No. 301 o Ley del Notario, específicamente en sus arts. 1 y 56”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación propuestos, resulta útil indicar que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen se verifican los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que mediante acto núm. 15/2010 del ministerial R.P.V., alguacil de estrado de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, A.M.R. incoó una demanda en ejecución de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios, contra J.L., sobre el fundamento, siguiente: “que en fecha 11 de marzo de 1985, mediante contrato de compra venta, cuyas firmas legalizó el D.E.A.M.B., notario público de los número del Distrito Nacional, J.L. vendió a A.M.R., el inmueble siguiente: Una porción de terreno de 35 ½, dentro del ámbito del solar No. 7 de la Manzana 843 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, limitado al Norte parte del solar No. 6 al Este, calle H.. P.; que J.L. en calidad de vendedor no cumplió con la entrega del inmueble adquirido por la compradora”; b) que el señor J.L., desconoce la venta, y en el curso de la demanda solicitó un experticio caligráfico de la referida firma, el cual fue ordenado por la Primera Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuya realización fue puesta a cargo del Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), el cual determinó que las firmas que figuraban en el contrato de venta no son compatibles con las respectivas firmas de J.L. y A.M.R.; c) que fundamentado en dicho informe el tribunal de primer grado rechazó la demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios, admitiendo la demanda reconvencional en nulidad de contrato interpuesta por J.L. contra la referida demandante principal; d) que A.M.R. incoó un recurso de apelación contra la citada decisión, procediendo la corta a qua a emitir en fecha 30 de agosto de 2012 la sentencia civil núm. 240, ahora objeto del presente recurso de casación, mediante la cual confirmó íntegramente la decisión apelada;

Considerando, que la corte a qua en sustento de su decisión estableció dentro de sus motivaciones lo siguiente: “(…) de los documentos que lo avalan se desprende, la certificación emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la Procuraduría General de la República, (INACIF) No. D-379-2010, de fecha 08 de de diciembre del 2010, mediante la cual realizaron experticia caligráfica al acto de venta bajo firma privada de fecha 11/3/1985, legalizado por el Dr. E. Amable M.B., en el que la metodología usada para determinar la autenticidad o falsedad de las firmas fue el método analítico-comparativo, fundamentado en que toda persona posee una firma (o escritura) que le es propia y que se diferencia de las demás, obteniendo el resultado siguiente: “ El examen pericial determinó que las firmas manuscritas que aparecen en el acto marcado como evidencia, no son compatibles con las respectivas firmas del señor J.L. y la S.A.M.R.; que la Corte ha podido comprobar que el documento que compone el recurso de que se trata, no hace prueba de los fines de la demanda interpuesta, toda vez que el contrato de cuya ejecución se persigue la firma del vendedor el señor J.L., no fue puesta por su puño y letra de conformidad al experticia caligráfica realizado por la analística forense de INACIF”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se analizarán los vicios que la recurrente le atribuye a la sentencia proveniente de la corte de apelación, en tal sentido en su primer medio de casación y segundo aspecto del segundo medio, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, aduce la recurrente en esencia, que le fue vulnerado su derecho de defensa, consagrado en el artículo 69, ordinales 4, 7, 8 y 10 de la Constitución Dominicana del 26 de enero del año 2010, toda vez que ni ella ni sus representante legales estuvieron presentes, cuando el INACIF procedió a tomar la muestra para realizar la prueba caligráfica al señor J.L., ignorando la señora A.M.R. y sus representantes legales, cuáles documentos sirvieron de comparación en el referido experticio practicado al indicado señor; que la corte a qua acogió como bueno y válido el resultado de dicha prueba, sin tomar en consideración la disposición de los artículos 199, 200, 204, 206, 211, 315 y 317 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ellos el legislador ha establecido de manera clara el procedimiento a seguir para una verificación de escritura;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil que el peritaje es una medida de instrucción destinada a ilustrar a los jueces respecto a determinados puntos esencialmente técnicos; que como se ha visto, en el presente caso, la medida ordenada por los jueces del fondo no fue una verificación de escritura conforme al procedimiento regido por el Código de Procedimiento Civil, como insinúa la recurrente, sino que la pericia ordenada lo fue una experticia caligráfica a realizarse a cargo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de la República Dominicana (INACIF), el cual es un órgano técnico funcionalmente independiente, cuya misión principal es brindar auxilio científico y técnico a los órganos de investigación, y a los tribunales de la República, así como a otros órganos públicos y privados, el cual se rige de acuerdo a su propia reglamentación, de manera que al tratarse la experticia caligráfica de un procedimiento distinto a la verificación de escritura regida por el Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de los artículos 199, 200, 204, 206, 211, 315 y 317 del referido Código, ahora invocados por la recurrente no aplican en la especie, de lo que se infiere que resulta irrelevante, el alegato de la recurrente en ese sentido; Considerando, que del estudio de los documentos que sustentaron la sentencia impugnada se verifica, que contrario a lo que alega la recurrente, la corte a qua comprobó que los documentos que sirvieron de comparación para el INACIF determinar la autenticidad de las firmas sometida a su análisis fueron los siguientes: el acto de compra venta bajo firma privada de fecha 11 de marzo de 1985, donde figura la firma negada por J.L., varias muestras caligráficas de referencia emitidas libre y voluntariamente en el INACIF por el referido señor y la tarjeta matriz de la cédula de identificación personal No. 6669 de fecha 12 de junio de 1964, en la cual figura la firma auténtica de la señora A.M. delR., dando como resultado dicha analítica comparativa, que las firmas manuscritas que aparecían en el acto de venta no eran compatibles con la firma de J.L., ni la de A.M. delR.;

Considerando, que del examen de las motivaciones contenidas en la sentencia atacada, se advierte que la corte a qua formó su convicción apreciando los documentos sometidos como elementos de prueba del proceso, dentro de estos el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), llegando a la conclusión de que en el caso de la especie, como se evidencia en dicho informe, la firma que figuraba en el documento no era compatible con los rasgos caligráficos de J.L., quien ostenta el derecho de propiedad del inmueble del cual se reclama su entrega, y es la persona con calidad para disponer de él; que, en este sentido cabe señalar, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, “que, los actos bajo firma privada solo hacen prueba de su contenido si son reconocidos por la persona a quien se opone”1, lo que no sucedió en el caso de la especie, tal y como se comprueba en el citado informe pericial; que es oportuno señalar además, que el hecho de que las firmas estuviesen autenticadas por un notario público no constituye un obstáculo para que el acto de venta pueda ser impugnado y declarada su nulidad;

Considerando, que los jueces del fondo tienen la facultad de ponderar dentro de su poder de soberana apreciación, las pruebas que le son sometidas, como lo hizo la corte a qua, al otorgarle validez y eficacia probatoria al referido experticio caligráfico, y en base a ello determinar, que el supuesto contrato de compra venta era nulo, toda vez, que las firmas que aparecían en este no se correspondían con la del hoy recurrido y supuesto vendedor, valoración que ejerció dentro de las potestades que le han sido conferidas y que escapan al control de la casación salvo desnaturalización, lo que no se evidencia que ocurriera; que por los

S.C.J. Tercera Sala, 11 de julio de 2012, sent. No.19, B.J.1220 motivos indicados, los medios analizados resultan infundados, al no haberse comprado ninguna violación a cargo de la corte a qua, razón por la cual se desestiman;

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio de casación la recurrente aduce que la corte a qua incurrió en su decisión en omisión de estatuir al no pronunciarse sobre el pedimento de que fuera ordenada una nueva experticia caligráfica;

Considerando, que del análisis de la sentencia ahora atacada, específicamente en las páginas 14 y 15, consta que contrario a lo alegado por la recurrente, la alzada si ponderó dicha petición, y en tal sentido estableció, que resultaba frustratorio repetir las pruebas de experticia caligráfica, en razón de que la misma no arrojaría otros indicativos; que no habiéndose comprobado la violación denunciada, el medio propuesto resulta infundado, motivo por el cual se rechaza;

Considerando, que en el primer aspecto del tercer medio de casación aduce la recurrente, falta de aplicación de la Ley No. 301 o Ley del Notario, específicamente en sus artículos 1 y 56 y en tal sentido transcribe textualmente los referidos artículos; que en ese sentido la recurrente se ha limitado a realizar una simple enunciación de los textos legales, sin indicar las razones por las cuáles la sentencia impugnada ha desconocido o violado los referidos textos, de manera tal que permita a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia verificar si en el caso ha habido o no violación a la ley; por lo que procede desestimar el aspecto de dicho medio;

Considerando, que finalmente, en el segundo aspecto del tercer medio de casación la recurrente alega, que la sentencia impugnada carece de base legal, toda vez que la corte no sustentó su decisión en motivos pertinentes que la justifiquen; que contrario a lo establecido por la recurrente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el segundo aspecto del tercer medio analizado y por vía de consecuencia, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.R., contra la sentencia civil núm. 240, dictada el 30 de agosto de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a A.M.R. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. Domingo S.A., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. secretaria general

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