Sentencia nº 455 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia455
Número de resolución455
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Euro Concept, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida B.F. (antigua Jardines Fontainebleau) núm. 10, sector Jardines del Norte, de esta ciudad, debidamente representada por su presidenta, N.A.V.G., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-01011218-5, domiciliada y residente en esta ciudad, quien actúa en su indicada calidad, y por su propia persona; y E.M.M.O., dominicano, 001-0201464-4, con domicilio en la avenida B.F. (antigua Jardines Fontainebleau), núm. 10, sector Los Jardines del Norte de esta ciudad, contra la sentencia núm. 0071-08, de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.R.F.R., abogado de la parte recurrente, N.A.V.G., E.M.M.O. y Euro Concept, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2008, suscrito por el Lcdo. A.V.G., E.M.M.O. y Euro Concept, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. R.E.M.R., abogado de la parte recurrida, Imporex del Caribe, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario; F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato, cobro de alquileres, desalojo por alegada falta de pago, interpuesta por Imporex del Caribe, C. por A., contra Euro Concept, S.A., E.M.M.O. y N.A.V.G., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 26 de enero de 2007, la sentencia civil núm. 068-07-00015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en la audiencia de fecha 21 de Diciembre del año 2006, en contra de la parte demandada, la razón social EURO CONCEPT, S.A., y los señores E.M.M.O. y N.A.V.G., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante en RESCISIÓN DE CONTRATO DE INQUILINATO, DESALOJO y COBRO DE ALQUILERES, interpuesta por IMPOREX DEL CARIBE C. por
A., en contra de EURO CONCEPT, S.A., y los señores E.M.M.O. y N.A.V. GUERRA en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la presente demanda: a) CONDENA a la parte demandada, EURO CONCEPT, S.A., (inquilino) y los señores E.M.M.O. y N.A.V. GUERRA (fiadores); 1) a pagar a favor de la parte demandante IMPOREX DEL CARIBE C. por A., la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS DOMINICANOS (RD$881,250.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses que van desde agosto hasta noviembre del 2006, así como las que se vencieren en el transcurso del presente proceso; 2) al pago del 2% de la mora por cada mensualidad vencida ascendente a la suma de DIECIOCHO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$18,000.00); 3) al pago del ITBIS por la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$141,000.00). Lo que asciende a la suma total de UN MILLÓN CUARENTA MIL DOCIENTOS CINCUENTA PESOS DOMINICANOS (RD$1,040,250.00); b) DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler de por A., (Propietaria) y EURO CONCEPT, S.A., (inquilino) y los señores E.M.M.O. y N.A.V. GUERRA (fiadores) por incumplimiento del inquilino y los fiadores de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; c) ORDENA el desalojo inmediato de EURO CONCEPT, S.A., (inquilino) del inmueble ubicado en la calle Jardines de Fontainebleu No. 10, Jardines del Norte, de esta ciudad, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; d) CONDENA a la parte demandada, EURO CONCEPT, S.A., y los señores E.M.M.O. y N.A.V. GUERRA a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del (sic) R.M.R.C., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: ACOGE el pedimento de la parte demandante, IMPOREX DEL CARIBE C. por A., de ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión, únicamente en cuanto al crédito; QUINTO: COMISIONA al ministerial RUPERTO DE LOS SANTOS, Alguacil de (sic) Ordinario de este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión N.A.V.G., E.M.M.O. y Euro Concept, S.A., interpusieron acto núm. 89-2007, de fecha 23 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial P.J.C.E., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 0071-08, de fecha 30 de enero de 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora (sic) Euro Concept, N.A.V. y M.M.O. (sic), mediante acto No. 89/2007, de fecha 23 de febrero de 2007, del ministerial P.J.C.E., alguacil de estrado la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, contra la (sic) señor I. delC.S.A.; SEGUNDO: Modifica el ordinal tercero en el cual se hará constar en cuanto al fondo de la presente demanda: a) Condena a la parte demandada Euro Concept, S.A., (inquilino) y los señores E.M.M.O. y N.A.V.G. (fiadores);
1) a pagar a favor de la parte demandante Imporex del Caribe C. por A., la suma de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Quince Pesos Dominicanos (RD$543,115.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados, el pago del 2% de la mora por cada mensualidad vencida, pago del ITBIS, así como las que se vencieren en el transcurso del presente proceso; B) Declara la Resiliacion del
del C.C. por A., (propietaria) y Euro Concept, S.A., (inquilino) y los señores E.M.M.O. y N.A.V.G. (fiadores) por incumplimiento del inquilino y los fiadores de la obligación de pago de alquiler acordado en dicho contrato; C) Ordena el desalojo inmediato de Euro Concept, S.A., (inquilino) del inmueble ubicado en la calle Jardines de Fontainebleu No. 10, Jardines del Norte, de esta ciudad, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; D) Condena a la parte demandada Euro Concept, S.A., y los señores E. (sic) M.M.O. y N.A.V. (sic) Guerra a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de R.M.R.C., abogado quien afirma haberla (sic) avanzado en su totalidad; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento, por ambos haber sucumbido en justicia”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, y falsa aplicación del artículo 1234 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal y Extra petita”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que sea declarado nulo el acto núm. 282, de fecha 4 de abril de 2008 del ministerial P.J.C.E., Alguacil de Estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera en razón de que las conclusiones que constan en dicho acto se refieren a la decisión dictada por el tribunal de primer grado y no contra la sentencia impugnada;

Considerando, que si bien es cierto que las conclusiones que constan en el citado acto de emplazamiento están dirigidas contra la sentencia de primer grado, no menos cierto es que del examen del presente memorial de casación se advierte que las conclusiones de los actuales recurrentes persiguen la nulidad de la decisión criticada y no de la sentencia dictada por el juez de primer grado, de lo que resulta evidente que la parte hoy recurrida pudo defenderse correctamente con respecto a los agravios que contra el fallo criticado invocan los ahora recurrentes no causándole la alegada irregularidad vulneración alguna a su derecho de defensa, motivo por el cual procede desestimar la excepción de nulidad examinada;

Considerando, que además la actual recurrida solicita que sea declarada la caducidad del presente recurso, toda vez que el emplazamiento y el auto que autoriza a emplazar les fueron notificados luego de transcurrido el plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; fecha 6 de marzo de 2008, que autoriza a la parte recurrente a emplazar a los actuales recurridos en casación y del acto contentivo de dicho emplazamiento, el cual está marcado con el núm. 282, de fecha 4 de abril de 2008, del ministerial P.J.C.E., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se advierte que los actuales recurrentes emplazaron a la razón social hoy recurrida, el último día hábil para efectuar dicha notificación, el cual vencía el día 4 de abril de 2008, de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la citada Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento”; razón por la cual procede desestimar la pretensión incidental analizada;

Considerando, que asimismo la ahora recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, toda vez que no fueron observados los requisitos dispuestos por la ley para la interposición de este tipo de recurso, cuyas formalidades son de orden público;

Considerando, que habiéndose comprobado que las irregularidades denunciadas por la entidad hoy recurrente no causaron vulneración alguna dicha sociedad comercial produjo su memorial de defensa en respuesta a los agravios invocado por los ahora recurrentes contra la sentencia impugnada y no con respecto a la decisión de primer grado y que lo hizo en tiempo oportuno, procede que sea desestimada la inadmisibilidad propuesta por carecer de fundamento jurídico;

Considerando, que una vez valoradas y decididas las pretensiones incidentales planteadas por la parte recurrida en su memorial de defensa, procede examinar los medios de casación propuestos por los actuales recurrentes, quienes en el desarrollo de su primer medio aducen, en esencia, lo siguiente, que el tribunal a quo vulneró las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, al establecer en su fallo que el hecho de que la actual recurrida recibiera abonos con respecto a la suma que le adeudaban los recurrentes no implicaba el desistimiento implícito de dicha razón social a la demanda original, sin tomar en cuenta la juez de la alzada que al recibir la recurrida los referidos abonos en fechas 22 y 29 de diciembre de 2006 y 3 de enero de 2007, estaba desistiendo implícitamente de su acción; que el tribunal de segundo grado tampoco consideró que el legislador ha dejado a voluntad del arrendador la posibilidad de recibir una suma inferior a la adeudada por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas, provocando dicho pago la extinción de cualquier demanda sosteniendo los recurrentes, que al ser recibidos los aludidos abonos con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia impugnada esto aniquiló la demanda inicial interpuesta por la entidad recurrida; que la decisión atacada carece de sustentación legal, toda vez que fue dictada luego de la actual recurrida recibir parte del pago de la deuda por concepto de alquileres vencidos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que el tribunal de alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que la entidad I. delC., C. por A., le alquiló el local comercial ubicado en la calle Jardines de Fontainebleu núm. 10 del sector Jardines del Norte de esta ciudad, a la razón social Euro Concept, S.A., según consta en contrato de alquiler de fecha 14 de octubre de 2003; 2) que N.A.V.G. y E.M.M.O., firmaron el referido contrato en calidad de fiadores solidarios de la inquilina; 3) que en fecha 9 de agosto de 2006, la sociedad comercial Imporex del Caribe, C. por A., actual recurrida, incoó una demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo contra la entidad Euro Concept, S.A., en calidad de inquilina y de N.A.V.G. y E.M.M.O., como fiadores solidarios, todos recurrentes en casación, demanda que fue Nacional, mediante sentencia civil núm. 068-07-00015, de fecha 26 de enero de 2007, la cual fue dictada en defecto por falta de concluir de la parte demandada; 4) que los demandados interpusieron recurso de apelación contra la indicada decisión, acogiendo el tribunal a quo parcialmente el aludido recurso, modificando el ordinal tercero del fallo apelado, reduciendo los montos a los que fueron condenados los apelantes, demandados originales y confirmando en los demás aspectos la decisión de primer grado, fallo que adoptó mediante la sentencia núm. 0071-08, de fecha 30 de enero de 2008, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el tribunal de segundo grado para desestimar el alegato denunciado por los apelantes, hoy recurrentes, con respecto al desistimiento implícito que operó a consecuencia de su contraparte recibir abonos con cargo a la deuda, aportó los razonamientos siguientes: “que la parte recurrente al realizar los desembolsos a favor de su deudor ut supra descritos, dio por entendido que al haber la parte recurrida recibido el pago quedaba extinguida la acción incoada en Rescisión de Contrato, cobros de alquileres y desalojos por ante el Juzgado de Paz, sin embargo para que quedara extinguida dicha acción tenía la parte demandante ante el tribunal a quo que desistir de la demanda comunicándoselo al Juzgado de Paz”; 1315 del Código Civil, del examen de la sentencia impugnada se advierte que, no obstante N.A.V.G., ahora recurrente, haber realizado en fechas 22 y 29 de diciembre de 2006 y 3 de enero de 2007, abonos a la deuda que esta había contraído a favor de la hoy recurrida por concepto de alquileres vencidos, ITBIS y mora, los referidos pagos no cubrían la totalidad de dicha deuda, por lo que los indicados abonos no eran capaces de provocar el efecto liberatorio que produce el pago, ni la extinción de la obligación, en razón de que la referida extinción solo se produce cuando se efectúa el pago total de la deuda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1234 del Código Civil, el cual establece: “Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título particular”; que no fue lo ocurrido en el caso, toda vez que quedó comprobado por el tribunal de segundo grado, que los pagos hechos por la inquilina, ahora recurrente, a través de la fiadora solidaria, N.A.V.G., no cubrían la totalidad de la suma adeudada;

Considerando, que además, si bien es cierto que el desistimiento puede ser expreso como implícito, en el caso examinado, el hecho de que la ahora recurrente, saldara su deuda, no implicaba la existencia de un acuerdo ni el desistimiento implícito de dicha recurrida de la demanda original, puesto que usualmente el referido incidente ocurre debido a la falta de interés del demandante de continuar con su acción y, en la especie, resulta evidente que la razón social I. delC., S.A., hoy recurrida, tenía interés, toda vez que quedó comprobado que los aludidos abonos no extinguían la deuda;

Considerando, que asimismo, es preciso acotar, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación que: “(…) el desistimiento de instancia conlleva el aniquilamiento del proceso vigente, pero el derecho de accionar en justicia queda intacto, ya que es de principio que toda renuncia a un derecho, como lo es la renuncia a una demanda o a una acción judicial, debe ser expresa, no sujeta a especulación alguna (…)1” y que:

Considerando, que el desistimiento no se presume, sino que debe resultar de circunstancias precisas y concluyentes que impliquen la intención de abandonar la instancia (…)

2; que en el caso, al no deducirse de los elementos de prueba valorados por el tribunal de alzada la intención de la parte recurrida de querer desistir de la demanda inicial y no haber sido

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 29 del 29 de agosto de 2012, B.J. núm. 1221

2 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 33 del 27 de mayo de 2009, B.J. núm. 1182. correctos los razonamientos aportados por el tribunal a quo en el sentido de que la demandante original, hoy recurrida, para poder desistir tenía que comunicárselo al tribunal de primer grado, lo que no hizo, motivos por los cuales procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que los recurrentes en el primer aspecto del segundo medio de casación sostienen, en síntesis, lo siguiente, que la jurisdicción a qua incurrió en el vicio de contradicción de motivos al admitir; por un lado, como válidos los pagos realizados por estos en fechas 22 y 29 de diciembre de 2006 y 3 de enero de 2007 y, por otro lado, reconocer la regularidad de la decisión de primer grado que acogió la demanda inicial; que la juez de la alzada hizo una errónea aplicación del derecho e incurrió en violación de los artículos 1235, 1238, 1239 y 1244 del Código Civil, al no determinar cuáles fueron las obligaciones asumidas por las partes al momento de suscribir el contrato de alquiler que sirvió de fundamento a la demanda original, otorgándole a la situación fáctica sometida a su escrutinio un alcance que la ley no le permitía;

Considerando, que el tribunal a quo para confirmar la decisión dictada por el tribunal de primer grado dio los motivos siguientes: “que en tal sentido la sentencia dictada por el juez a quo es correcta, pues se pronunció sobre lo solicitado tanto en el acto introductivo de la demanda atan al juzgador por lo que procede el rechazo del recurso en ese sentido; (…) que el tribunal a quo haya dejado de estatuir alguna de las pruebas que depositen las partes, o ha sido una decisión emitida ultra petita o extra petita, y su finalidad es permitir un nuevo examen del proceso buscando asegurar en lo posible la justeza del fallo, en el caso que nos ocupa no se violentó ninguno de estos principios que hemos citado anteriormente, porque el juez a quo actuó y fallo acorde con lo solicitado por las partes en litis”;

Considerando, que de los razonamientos antes transcritos se advierte que, la juez de la alzada confirmó la decisión del tribunal de primer grado que acogió las pretensiones de la demandante original, ahora recurrida, por entender que dicha jurisdicción se había pronunciado con relación a cada una de las conclusiones de las partes en conflicto, modificando única y exclusivamente el ordinal tercero del citado fallo, a los fines de reducir de la suma total a la que fueron condenados los actuales recurrentes los abonos hechos por la inquilina, Euro Concept, S.A., en fechas 22 y 29 de diciembre de 2006 y 3 de enero de 2007, reducción que fue hecha por el tribunal a quo y no por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, que estuvo apoderado de la demanda inicial, debido a que las facturas contentivas de los aludidos abonos no fueron aportadas

que este pudiera ponderarlos, por lo que el tribunal de alzada al ratificar la sentencia de primer grado y reconocer como válidos los referidos pagos no incurrió en el vicio de contradicción de motivos denunciado por los ahora recurrentes, razones por las cuales procede desestimar el aspecto del medio ponderado;

Considerando, que los recurrentes en el segundo aspecto del segundo medio aducen, que el tribunal a quo incurrió en fallo extra petita al compensar el pago de los alquileres vencidos y luego reducir la deuda a la que estos fueron condenados sin que ninguna de las partes se lo haya solicitado; que la juez de la alzada solo estaba limitada a fallar con respecto a las conclusiones presentadas por las partes, las cuales constan en las páginas 13 y 14 del fallo impugnado y a determinar si los abonos hechos por dichos recurrentes a la recurrida durante el conocimiento de la demanda en primer grado y antes de dictarse la sentencia impugnada eran válidos, cuestión que no hizo; ordinal tercero del dispositivo de la sentencia de primer grado aportó los razonamientos siguientes: “que como hemos dicho anteriormente el recurrente depositó una factura manuscrita ut supra descrita, *pagando la suma de Siete Mil Dólares (US$7,000.00) por el cual su equivalente en pesos calculados por (RD$33.27) el cual era la taza cambiaria en ese momento, es de Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Noventa Pesos Oro (sic) Dominicanos (RD$232,890.00), *más Mil Quinientos Euros (E$1,500.00) a la tasa cambiaria de (42.83) su equivalente en pesos es de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Pesos Oro (sic) Dominicanos (RD$64,245.00), ambos correspondientes a la factura de fecha 22 de diciembre de 2006, más un pago realizado de la misma manera en fecha 29 de diciembre de 2006 por la suma de Cien Mil Pesos Oro (sic) Dominicanos (RD$100,000.00), *más un cheque del banco BHD antes descrito de fecha 03 de enero de 2007 por la suma de Cien Mil Pesos Oro (sic) Dominicanos (RD$100,000.00), por una totalidad de Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Ciento Treinta y Cinco Pesos cuenta Euroconcept (sic), actual recurrente y a favor de H.R. representante de Imporex del Caribe; que la sentencia recurrida ut supra descrita, establece en su dispositivo tercero condenando a Euro Concept, S.A., a una totalidad de Un Millón Cuarenta mil Doscientos Cincuenta Pesos Dominicanos (RD$1,040,250.00), sin embargo procede acoger los pagos realizados por el recurrente y reducirlo al monto establecido por el tribunal a quo, es decir, restarle Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Ciento Treinta y Cinco Pesos Oro (sic) Dominicanos (RD$497,135.00) a Un Millón Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta Pesos Dominicanos (RD$1,040,250.00), por el cual tiene que ser disminuido el tercer dispositivo de la sentencia civil 068-07-00015, lo que se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que del examen de las conclusiones de las partes ante el tribunal de alzada, las cuales están plasmadas la parte apelante, ahora recurrente, solicitó la revocación de la sentencia de primer grado, fundamentada en que había realizado varios abonos a la deuda que no le habían sido reconocidas y que la parte apelada, hoy recurrida, solicitó que fuera rechazado el recurso de apelación y confirmado el fallo apelado, no advirtiéndose de la referida sentencia que la juez de alzada haya compensado el pago de los alquileres vencidos, sino que por el contrario, lo que se manifiesta de la aludida decisión es que tanto sus motivaciones como su parte dispositiva versan sobre las pretensiones de las partes en conflicto, lo cual se verifica, ya que parte de los razonamientos del tribunal de segundo grado estuvieron dirigidos a reconocer como válidos los abonos denunciados por los ahora recurrentes, en vista de que el reconocimiento de los aludidos pagos parciales formaba parte de los pedimentos de los apelantes, ahora recurrentes, por lo tanto, sobre las conclusiones de las partes en causa y no sobre aspectos que no le fueron solicitados; por consiguiente procede desestimar el aspecto del medio analizado y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.A.V.G., E.M.M.O. y la entidad Euro Concept, S.A., contra la sentencia núm. 0071-08, dictada el 30 de enero de 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 julio de 2018, para los fines correspondientes.


Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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