Sentencia nº 453 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia453
Número de resolución453
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M., dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0474454-5, con estudio profesional abierto y sitio de elección y domicilio en el edificio del Muffler de la calle P.L.C. núm. 116, esquina calle M., sector V.A., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 448, de fecha 4 de julio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2006, suscrito por el Lcdo. A.M., abogado que se representa a sí mismo como la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto la resolución núm. 3440-2006, de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida R.C., en el recurso de casación interpuesto por A.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de julio de 2006; Segundo: Rechaza la solicitud de establecimiento de un procedimiento especial y la referimiento, hecho por la parte recurrente; Tercero: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero de 2007, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidenta; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en referimiento de entrega de certificado de título incoada por A.M., contra R.C., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de febrero de 2006, la ordenanza núm. 262-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: De oficio declara la incompetencia de atribución de este tribunal para conocer de la demanda en referimiento en Entrega de Certificado de Titulo, interpuesta por el señor A.M., en contra de la señora R.C., en su calidad de Registradora de Títulos mediante el acto número 6051 de fecha 2 del mes de diciembre del año 2005, del ministerial G.P.J., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala 3, por los motivos anteriormente expuesto (sic), y envía a las partes a proveerse ante el tribunal de fondo correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión A.M. interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza antes indicada, mediante acto núm. 192-06, de fecha 21 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial G.P.J., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del recurso mediante la sentencia civil núm. 448, de fecha 4 de julio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, señora ROSABEL CASTILLO, por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por LIC. AQUILES MACHUCA, contra la ordenanza No. 262-06, relativa al expediente No. 504-05-05609, dictada en fecha 28 de febrero del 2006, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, la señora R.C., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza apelada; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.P., de estrados de esta Sala para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación del artículo 112 de la Ley 834-78, errónea interpretación de la ley, ausencia de motivos, falsos y errados motivos”; parte recurrente aduce que en virtud del artículo 112 de la Ley núm. 834-78, el juez de los referimientos tenía competencia para el conocimiento del caso, toda vez que con su demanda solicita que el Registro de Títulos cumpla o ejecute la sentencia de adjudicación dictada a su favor; que la negativa de la Registradora de Títulos de entregar el certificado de título que le corresponde constituye una dificultad de ejecución de la sentencia de adjudicación; que al no motivar con relación a dicho artículo, indicando que la demanda no constituía una dificultad de ejecución o que el título en apoyo de la misma no era ejecutorio, la sentencia impugnada debe ser casada sin envío, ya que no quedaría nada por juzgar en cuanto al fondo, toda vez que la parte demandada incurrió en defecto por falta de comparecer, lo que equivale a una aquiescencia a la demanda; en consecuencia, cualquier medio que pudiera presentar dicha parte ante la Suprema Corte de Justicia constituiría un medio nuevo inadmisible; que por ese motivo, le corresponde a esta Corte de Casación declarar que debieron ser acogidos los pedimentos del recurrente, por tratarse de pretensiones de puro derecho y ordenados por la ley;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) mediante sentencia civil núm. 2003-0350-3241, dictada en Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, A.M. fue declarado adjudicatario de los siguientes inmuebles: “1- Solares 17 y 17-Ref-1, sobre la Manzana 2417 del D.C. 1 del D. N. y la vivienda (mansión) familiar (…), inscrita en la oficina del Registrador de Títulos del D.N. (…), bajo el No. 1609, folio 403, libro 169 y el Certificado de Título propiedad está contenido en el Libro 1575, Folio 166. 2- Apartamento 402-A (…), construcción (…) sobre el solar 2-Ref de la Manzana 3021, del D.C. 1, del D.N., (…) inscrita por ante el Registrador de Títulos del D.N. (…), bajo el No. 862, Folio 216, Libro No. 153…”; b) mediante acto núm. 174-2004, instrumentado en fecha 26 de febrero de 2004, por la ministerial E.E.A., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el adjudicatario intimó a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional a la entrega del certificado de título correspondiente al solar núm. 17-REF-1 de la manzana 2417, del D.C. núm. 1 del D.N., en razón de que su entrega había sido alegadamente omitida sin justificación alguna, acto que también sirvió de emplazamiento para su demanda en referimiento; c) de la indicada demanda resultó apoderada la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda, atendiendo a que se trataba de una medida definitiva y no provisional; d) no conforme alegando que la competencia del juez de los referimientos se fundamentaba en el artículo 112 de la Ley núm. 834-78, recurso que fue rechazado por la corte a qua, mediante la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que la alzada determinó el rechazo del recurso de apelación del que fue apoderada, emitiendo las consideraciones que a continuación se transcriben:

que el recurrente alega que: ´que el juez de los referimientos puede estatuir sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio; que el juez de los referimientos es el único competente para estatuir en demanda sobre dificultad de ejecución o título ejecutorio: es una dificultad de ejecución de sentencia de conformidad con la jurisprudencia francesa LA NEGATIVA del Conservador de Hipoteca a proceder al levantamiento de una hipoteca (…); que la Registradora de Títulos ha ejecutado parcialmente la sentencia de adjudicación cuando procedió a entregar al LIC. AQUILES MACHUCA solamente dos de los tres Certificados de Títulos que debía entregar; que la negativa de la Registradora de Títulos constituye una infracción calificada DESACATO´ (sic); que luego de examinar los términos del recurso y los fundamentos del recurrente en apoyo de éste, el tribunal entiende procedente el rechazo del mismo y la confirmación de la sentencia atacada, tal como se hará constar en el dispositivo de esta decisión; que para justificar tal posición la Corte ha reparado en las consideraciones que se exponen a seguidas; que el recurrente, en su demanda original, lo que pretende es que se ordene a la señora R.C., R. de Títulos del Distrito Nacional, la entrega inmediata del certificado de título que ampara los adjudicación; que, evidentemente, tal como lo consideró el tribunal a quo, ´que lo que pretende el demandante es que el juez de los referimientos ordene al Registrador de Títulos del Distrito Nacional la entrega definitiva de un certificado de título, lo que no es su competencia ya que en tales atribuciones el juez solo puede ordenar medidas provisionales, razones por las que de oficio el tribunal declara su incompetencia para ponderar y decidir sobre el objeto de la demanda y remitir al demandante ante el juez de fondo correspondiente´ (sic); que la misión del juez de los referimientos es ordenar medidas provisionales que no coliden con una contestación seria o justifiquen la existencia de un diferendo o las que se toman para prevenir un daño inminente; lo cual no es el objeto de la presente demanda, ya que con la misma el demandante persigue que sean ordenadas medidas que entrañan un carácter definitivo, lo cual no es propio de las ordenanzas en referimiento, las cuales deben ser provisionales y nunca decidir el fondo del litigio

;

Considerando, que el artículo 112 de la Ley núm. 834-78, prevé que: “Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio”; que en efecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los artículos 109 a 112 de la indicada norma, referentes a los poderes del presidente del tribunal de primera instancia, delimitan el ámbito de aplicación del referimiento no solo a los casos de urgencia o a prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente le son conferidos en materia de ejecución provisional, sino que sus poderes se extienden también a las dificultades de ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio;

Considerando, que de conformidad con lo anterior, al haberse alegado ante la alzada que la demanda en referimiento se fundamentaba en la dificultad de ejecución de una decisión por aplicación del artículo 112 de la Ley núm. 834-78, para confirmar la decisión de incompetencia del juez de los referimientos, no debió limitarse la corte a valorar la provisionalidad de la medida que se pretendía fuera ordenada, sino que, como le fue alegado, debió determinar que el juez de los referimientos era competente en virtud del texto legal antes citado; que en ese orden de ideas, la corte incurrió en el vicio denunciado, pues debió anular la sentencia impugnada y remitir a las partes por ante la jurisdicción correspondiente, es decir, el juez de los referimientos; por lo tanto, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar las demás violaciones denunciadas;

Considerando, que la parte recurrente ha pretendido que sea casada la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío, en razón de que la hoy recurrida no compareció ante la jurisdicción de fondo, de manera que no tiene calidad para objetar sus argumentos ante una corte de envío y que la jurisdicción de fondo está en la obligación de acoger su demanda en

efecto, es oportuno recordar que de conformidad con el artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, a esta Corte de Casación le es permitida la utilización de esta figura jurídica, de forma excepcional, cuando la casación de la sentencia impugnada se fundamente en que la decisión contra la cual se interpuso apelación no estaba sujeta a este recurso, cuando sea casada la decisión de la alzada por contradicción de fallo o en cualquier otro caso en que la casación no deje nada por juzgar;

Considerando, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, el hecho de que la parte recurrida haya incurrido en defecto por ante la jurisdicción de fondo no es óbice para que sean acogidas pura y simplemente sus pretensiones, sino que, por el contrario, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, solo serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en prueba legal; de manera que esta situación no justifica la supresión de la sentencia de la alzada; que adicionalmente, en la especie el fundamento de la casación de la sentencia impugnada es que tanto el juez presidente del tribunal declaratoria de incompetencia del juez de los referimientos en que la medida pretendida por A.M. no era provisional, sino definitiva, sin observar la facultad otorgada al juez de los referimientos por el artículo 112 de la Ley núm. 834-78, para conocer con relación a la dificultad de ejecución de una decisión judicial; en ese tenor, corresponde al juez de envío en atribuciones de referimiento, y no a esta Corte de Casación, determinar la pertinencia de la pretensión del demandante primigenio; por consiguiente, procede desestimar la solicitud de casación por vía de supresión y, en cambio, enviar el asunto por ante el juez de los referimientos, a los fines indicados;

Considerando, que no ha lugar a estatuir en cuanto a las costas, por haber incurrido en defecto la parte recurrida, pronunciado mediante Resolución núm. 3440-2006, dictada en fecha 19 de octubre de 2006. fecha 4 de julio de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, en atribuciones de referimiento; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 julio de 2018, para los fines correspondientes.


Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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