Sentencia nº 451 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia451
Número de resolución451
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hormigones Estructurales, S. A. (HORMESA), sociedad comercial debidamente organizada conforme a las leyes de la República, con su domicilio social y asiento principal en la autopista D.K.. 18, de la Provincia Santo Domingo, debidamente representada por su vicepresidente, E.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0144886-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 99, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de mayo de 2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2007, suscrito por el Dr. J.
F.M. y el Lcdo. J.M.M., abogados de la parte recurrente, Hormigones Estructurales, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2007, suscrito por los Dres. Y.R.C. y T.A.O., abogados de la parte recurrida, J.R.R.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.R.R.M., en contra de Hormigones Estructurales, S. A. (HORMESA), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 00894-2006, de fecha 20 de junio de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por J.R.R.M. contra HORMIGONES ESTRUCTURALES, S. A. (HORMESA), y en cuanto al fondo, la rechaza por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Condena a R.R.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. J.F.M., que afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión, J.R.R.M. interpuso formal recurso apelación, mediante acto núm. 0513-2006, de fecha 24 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial F.M.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 99, de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R.R.M., contra la sentencia No. 00894-2006, relativa al expediente No. 551-2005-01908, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil seis (2006), a favor de la empresa HORMIGONES ESTRUCTURALES, S.A., por haber sido hecho conforme a las prescripciones legales; SEGUNDO: lo ACOGE en cuanto al fondo, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, ANULA en todas sus partes la sentencia por los motivos expuestos; TERCERO: en cuanto al fondo de la demanda, y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, ACOGE la demanda en daños y perjuicios de que se trata, por ser justa y reposar en prueba legal; CUARTO: CONDENA a la empresa HORMIGONES ESTRUCTURALES, S.A., al pago de una indemnización en provecho del señor J.R.R.M., ascendente a la suma de SETECIENTOS MIL PESOS (RD$700,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos con motivo del desplome en parte, por vicios de construcción del enlosado del techo, contratado con la empresa a precio alzado; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes en algunos puntos de sus conclusiones";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal por existir contradicción entre sus motivaciones, lo que produce aniquilación de la decisión por ausencia de las mismas, consecuentemente falta de sustento de su dispositivo; Segundo Medio: Violación a la ley por errónea interpretación del efecto devolutivo del recurso de apelación, en inobservancia de los principios fundamentales que gobiernan la instancia, con su consecuente mutación del objeto de la demanda; Tercer Medio: Falta de base legal, violación del debido proceso de ley, respecto del derecho de defensa, consignado en el artículo 8 inciso 2, letra J) de la Constitución; Cuarto Medio: Errada interpretación de la ley, por darle un alcance que no tiene al artículo 1792 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos de la causa y por hacer una errada y falsa apreciación de las pruebas”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, segundo y tercero de casación, analizados de forma conjunta por estar vinculados y ser útil a la solución que se le dará al asunto, plantea la parte recurrente, en síntesis: “que la corte reconoce en su sentencia que la parte apelante, hoy recurrida, circunscribió las fundamentaciones de su recurso a las externadas en su demanda introductiva, y en esa tesitura, de acuerdo a lo contenido en el acto núm. 0509/05, de fecha 22 de septiembre de 2005, contentivo del emplazamiento para la demanda original, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios en la que se aduce la falta, negligencia e imprudencia de la recurrente, teniendo como fundamento la violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; que en ese sentido, en virtud del efecto devolutivo al que alude la corte, debió limitarse a lo que fue instruido, debatido y juzgado en primer grado; que la corte a qua enfoca el proceso en una vertiente no planteada en ninguna etapa del mismo, es decir, en primer grado ni en la propia alzada, en el sentido de asumir de que lo que se trataba era de una responsabilidad de orden contractual por inejecución de obra; que para poder modificar el objeto de la demanda es imprescindible que exista un consentimiento de la parte demandada, por cuanto esta situación que no la puede suplir ningún juez, aun cuando entienda que el demandante ha incurrido en errores al establecer el objeto de su demanda; que la violación denunciada ha acarreado un grave estado de indefensión para la recurrente, sencillamente porque no se le permitió examinar y debatir, en un juicio público, oral y contradictorio, las condiciones fácticos-jurídicas que le sirvieron de fundamento al fallo impugnado y que no fueron avizoradas en la instrucción de la causa, sino que la corte a qua llegó a conclusiones tomando en consideración situaciones que en el juicio no se dilucidaron”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que J.R.R.M. demandó en reparación de daños y perjuicios a la entidad Hormigones Estructurales, S.A., mediante acto núm. 509, de fecha 22 de septiembre de 2005; b) que de dicha demanda resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual fue rechazada; c) que no conforme con dicha decisión, la demandante original interpuso recurso de apelación, el cual fue acogido por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, revocando la decisión de primer grado y acogiendo la acción de la parte demandante original, hoy recurrida, la corte a qua consideró lo siguiente: “[…] que solamente en materia de delito o de cuasi delito que “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”, los artículos 1382 y siguientes del Código Civil, no tiene aplicación cuando la falta ha sido cometida en la ejecución de una obligación resultante de un contrato; en este caso, el deudor no responde, más que de la falta que se desprende de los artículos 1137 y siguientes del Código Civil; que de los documentos que forman el expediente resulta que: en fecha 11 de marzo del 2005, J.R.R.M. y la empresa Hormigones Estructurales, S.A., suscribieron un contrato mediante el cual la empresa Hormigones Estructurales, S.A., realizaría el vaciado de cemento de techo de la segunda planta de la vivienda en construcción ubicada en la calle No. 2, casa No. 1, urbanización S.F., V.M., municipio Santo Domingo Norte, por tal servicio pagaría la suma de RD$57,375.00, lo que como resultado de la factura No. 0253 fue pagada en su totalidad; que a dicho convenio el juez a quo hace alusión en sus motivos; que la sentencia recurrida ha rechazado la demanda en daños y perjuicios declarando la falta de prueba atribuida a la hoy recurrente en su demanda, por no haber probado la falta y la relación de causa y efecto entre la falta y el daño, como lo establecen, según afirma, los artículos 1382 y 1384; que al razonar de esta manera el juez a quo ha incurrido en el vicio de errónea interpretación y falsa aplicación del derecho, en desnaturalización de los hechos de la causa, que determinan la falta de base legal, vicios que determinan la nulidad de la sentencia recurrida; que el juez debe, al resolver un litigio, hacerlo conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, debe en consecuencia, dar su exacta calificación a los hechos y actos litigiosos sin tomar en cuenta la denominación que las partes hayan propuesto; puede promover de oficio los medios de puro derecho cual que sea el fundamento jurídico invocado por las partes; que en la especie se trata de un contrato de obra regido por el artículo 1792 y siguientes del Código Civil, todo constructor de una obra es responsable de pleno derecho, hacia el dueño de la misma por los daños que resultan de vicios del suelo que afectan la solidez de la obra; así, cuando un empresario que no está encargado de la construcción de la obra, sino de una remodelación o de efectuar y realizar una parte de dicha obra, baranda, techo o balcón, su compromiso es de resultado y debe repararlo, cuando en alguna forma queda mal hecho; que después que el juez comprobó el hecho alegado del desplome de parte del vaciado de la losa en el techo de la vivienda que nos ocupa, comete dos errores garrafales, primero exige la prueba de la falta, ubicándose en dos textos completamente antagónicos al artículo 1382, que exige la prueba de la falta, y el 1384 que presume la responsabilidad del guardián; segundo, rechazada la demanda bajo el fundamento de que el informe del Codia carece de papel timbrado y del sello de la institución, y le atribuye la fuerza del principio de prueba por escrito, pero no ponderó que dicho informe solo alude a las causas que produjeron el colapso, de parte de dicho texto, no tiene dicho informe la connotación que le atribuye el juez a quo de constituir al (sic) prueba del hecho de la caída del techo, sino su causa posible, con o sin informe, el techo se desplomó y lo testifica la sentencia recurrida, la prueba de la causa del desplome es irrelevante; el techo cayó y como consecuencia, el autor del vaciado está contractualmente obligado, como se le requirió, a reponerlo; lo comprobado determina la obligación del contratante frente al dueño ante quien es responsable; que al desconocer esta responsabilidad la sentencia viola flagrantemente los principios del derecho que regulan la responsabilidad civil; que a mayor abundamiento, en el Código Civil no se establece la distinción entre las obligaciones de medios (llamadas también obligaciones de prudencia) y las obligaciones de resultados (conocidas como obligaciones determinadas); esta clasificación sostenida por casi la totalidad de la doctrina, ha sido admitida por la jurisprudencia que alude a ella frecuentemente; la distinción de las obligaciones de medios de resultado ha sido concebida para explicar las diferencias y regímenes aplicables a la responsabilidad contractual, es decir, la responsabilidad en que incurre el deudor de una obligación contractual en caso de inejecución o de mala ejecución de la obligación del deudor; en efecto, en estas circunstancias en las que el deudor está obligado a la reparación del daño sufrido por el acreedor y se produce cuando el acreedor no ha obtenido satisfacción cuando no ha recibido lo que le debe el deudor, en consecuencia, el principio de la responsabilidad de aquel debe ser entonces admitido, sin que sea necesario que el acreedor pruebe que el deudor no ha puesto todo su empeño, a los fines de cumplir cabalmente con su obligación; la prueba de la falta del deudor por el acreedor, no es en forma alguna condición para la existencia de la responsabilidad contractual; así, desde que el resultado prometido no se cumpla el deudor debe ser condenado a reparar el daño sufrido por el acreedor, por ello es que se considera que la obligación que nos ocupa, en el caso de la especie, es una obligación de resultado (…)”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha establecido que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le otorguen; que, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio Iura Novit Curia, pero la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, a juicio de esta sala, debe ser limitada, en el sentido de oír previamente a las partes, cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas, que entrañen modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable;

Considerando, que, en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio Iura Novit Curia, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso, por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aun cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso, las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la corte al caso;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, dejó establecido, que la decisión de los jueces de hacer uso del principio Iura Novit Curia debe armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a las reglas de derecho que el juzgador pretende aplicar al caso; que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial siguiente: “es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso”;

Considerando, que, es oportuno destacar, que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: “El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión sólo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto”; que, a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto”;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie, la indemnización que J.R.R.M. procura contra Hormigones Estructurales, S. A. (Hormesa), se encuentra sustentada en los alegados daños y perjuicios padecidos a causa de la falta, negligencia e imprudencia en que la hoy recurrida incurrió al realizar el vaciado del techo de la vivienda de la parte recurrente; que esta demanda conforme se aprecia en la sentencia impugnada estuvo fundamentada, específicamente, en los sistemas de responsabilidad establecidos en los artículos 1382 y 1384 del Código Civil; que, precisamente, la ausencia de falta probada, a la luz de lo dispuesto por los referidos artículos, fue lo que generó que el juez de primer grado rechazara la demanda original, situación que fue sancionada por la corte a qua, ya que, a su entender, el tribunal debió otorgar a los hechos su verdadera calificación y fallar el asunto con arreglo a la norma aplicable; que, en efecto, la alzada calificó el asunto como una responsabilidad civil contractual determinada o de resultado y procedió a aplicar las reglas que gobiernan dicho régimen, condenando a la parte recurrente al pago de una indemnización a favor de la recurrida;

Considerando, que si bien, como se ha dicho, los jueces

tienen la deben hacerlo garantizando los derechos de ambas partes, lo que no ocurrió en la especie, puesto que al darle la corte a qua a los hechos la denominación jurídica que a su juicio era la aplicable al caso, no ofreció a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su decisión, al haber intervenido dicha decisión luego de cerrados los debates, lo cual evidencia que las partes no tuvieron la oportunidad de presentar su defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua incurrió en las violaciones alegadas por la parte recurrente, razón por la cual procede acoger el presente recurso, y en consecuencia casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 99, dictada el 30 de mayo de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto

ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-J.A.C.A..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 julio de 2018, para los fines correspondientes.


Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

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