Sentencia nº 459 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia459
Número de resolución459
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Domínguez

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 459-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de marzo de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S.R.R.R.D.F., dominicanos, mayores de edad, portadores las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0347733-1 y 031-0357239-6, casados entre sí, empleado privado y de quehaceres domésticos, respectivamente, domiciliados y residentes en 2835 B. avenue, Brooklyn, New York, apartado postal 11210, apartamento 1-E, Estados Unidos de América, contra la sentencia civil núm. 00246-2015, dictada el 15 de junio de

15, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Domínguez

Fecha: 28 de marzo de 2018

Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.R.M., por sí y por el Lcdo. V.M.A. y el Dr. J.A.G., abogados de la parte recurrente, L.S.R. y R.R.D.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de julio de 2015, suscrito por el Dr. J.A.G. y los Lcdos. F.G.R.M. y V.M.A., abogados de la parte recurrente, L.S.R. y Rafaela Domínguez

Fecha: 28 de marzo de 2018

indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2015, suscrito por el Lcdo. J.D.E.F., abogado de la parte recurrida, E.F.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; M.O.G.S., D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Domínguez

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Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario a persecución y diligencia de J.G.E., contra L.S.R. y R.D.F. de R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 366-13-00247, de fecha 14 de febrero de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica como adjudicatario al licitador E.F.D. del inmueble siguiente: Parcela No. 130-B-3-D-93, del Distrito Catastral No. 06 del municipio y provincia de Santiago, con una extensión superficial de doscientos sesenta y cinco (265) metros cuadrados, con los siguientes linderos: Al Norte: con una calle en construcción; Al Este: con la parcela No. 130-B-3-D-81; Al Sur: con la calle No. 6; A.O.: con la parcela No. Domínguez

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130-B-3-D-49, con todas sus mejoras y anexidades por el precio de RD$1,132,514.50, en perjuicio de los señores L.S.R. y R.R.D.F.R., partes embargadas; SEGUNDO: Ordena a los embargados, o cualquier persona que ocupare el inmueble a cualquier título, el abandono del mismo tan pronto le sea notificada esta sentencia, de conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”; b) no conforme con dicha decisión, los embargados L.S.R. y R.R.D.F., interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 553-2013, de fecha 9 de agosto de 2013, del ministerial E.R.U.M., alguacil de estrados de la Tercera Sala Laboral del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00246-2015, de fecha 15 de junio de 2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores L.S.R.Y.R.R.D.F., contra sentencia civil No. 366-13-00247, de fecha Catorce (14) del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos Domínguez

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expuestos en la presente decisión; SEGUNDO: CONDENA a las partes recurrentes señores L.S.R.Y.R.R.D.F.D.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando distracción en provecho de los LICDOS. SIMÓN ANTONIO GIL, (sic) RODRÍGUEZ y J.D.E.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea interpretación de los artículos 730 y 731 de nuestro Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 1116, 1131, 2268 y 2213 de nuestro Código Civil (no ponderación de los mismos); Tercer Medio: Desconocimiento del orden público civil que gobierna el proceso de embargo inmobiliario en materia de persecución de esta naturaleza”;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, se pueden extraer los siguientes hechos: a) que fue iniciado un proceso de embargo inmobiliario perseguido por J.G.E. contra L.S.R. y R.D.F. de R., sobre el inmueble registrado con el certificado de título núm. 9, libro 431, folio 21, sobre la parcela núm. 130-B-3-d-93, Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Domínguez

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Santiago, con una extensión superficial de 265 mt2, que terminó con la sentencia civil núm. 366-13-00247, emitida en fecha 14 de febrero de 2013, que declaró adjudicatario al licitador, E.F.D.; c) que al no estar conformes con la sentencia de adjudicación, los embargados interpusieron recurso de apelación, emitiendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago apoderada, en fecha 15 de junio de 2015, la sentencia civil núm. 00246-2015, objeto del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que en el primer, segundo y cuarto aspectos del primer medio de casación, la parte recurrente invoca, en esencia, que la sentencia de adjudicación resuelve incidentes contenciosos surgidos en el procedimiento, incidentes resueltos por sentencias separadas que se derivan del proceso matriz del embargo inmobiliario, por lo que este fallo de adjudicación reviste todos los caracteres de forma y de fondo inherente a una sentencia propiamente dicha, pudiendo ser atacada por la vía de los recursos ordinarios y extraordinarios, conforme a la sentencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fecha 17 de junio de 2013; que al juez de la adjudicación se le presentaron conclusiones en el sentido de anular el título ejecutorio y el juez omite dar respuestas a esas conclusiones; que el título ejecutorio es producto de un título Domínguez

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viciado, por lo que ha sido procedente el recurso, cuestión que no ha ponderado la corte a qua;

Considerando, que el examen de la sentencia de primer grado, pone de relieve que, contrario a como alega la parte recurrente no consta que esta haya presentado al juez de la adjudicación conclusiones solicitando la nulidad del título ejecutorio;

Considerando, que la sentencia que se impugna ha declarado inadmisible recurso de apelación de que se trata, en razón de que el fallo dictado por el juez de primer grado versa únicamente sobre la adjudicación de un inmueble embargado, sin decidir ningún incidente, que como es admitido en derecho, solo puede ser combatida mediante una acción principal en nulidad; que, como ha dicho esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en numerosas decisiones1, esa sentencia no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia de la traslación de propiedad operada como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario; que, tratándose de un acto de administración judicial, desprovisto de la autoridad de la cosa juzgada, por no haber dirimido controversia alguna, no es susceptible de ser impugnado por las vías de

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recursos; que, al declarar inadmisible la apelación, en las circunstancias que se explican en dicha sentencia recurrida, la corte a qua aplicó correctamente las reglas de la apelación y dio los motivos pertinentes para fundamentar su decisión, por lo que, procede desestimar los medios analizados;

Considerando, que en el tercer aspecto del primer medio, en el segundo y el tercer medios de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el derecho de propiedad de los inmuebles embargados y adjudicados nunca estuvieron dados en garantía bajo documentación lealmente obtenida, por lo que adjudicar en esas condiciones es violatorio a la ley y si se desconoce esto en una sentencia de adjudicación se viola o desconoce el alcance del artículo 731 del Código de Procedimiento Civil; que con su fallo la corte a qua se abstuvo de conocer del fondo del recurso y así no pudo pronunciarse sobre cuestiones esenciales del proceso, como que producto de la inexistencia del crédito no podía haber adjudicación; que el embargo inmobiliario constituye un procedimiento de orden público, en consecuencia cualquier violación al mismo, capaz de violentar un derecho de propiedad o un derecho de defensa puede y debe ser tutelado durante cualquier tramo del procedimiento por los jueces del embargo, aún de oficio, sin que ninguna de las partes lo solicite, lo cual debió ocurrir en primer grado dado que fue probada la falsedad con respecto al Domínguez

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documento que sirvió de base al embargo, no obstante no sucedió, todo lo cual debió ser corregido por la alzada;

Considerando, que se verifica en la sentencia impugnada que la corte a qua acogió el incidente presentado por la parte recurrida, declarando inadmisible el recurso de apelación, lo que impedía ponderar las conclusiones al fondo presentadas por la parte hoy recurrente, en virtud del artículo 44 de la Ley núm. 834-78, que establece que los medios de inadmisión una vez acogidos eluden el conocimiento del fondo del asunto, por lo que la alzada actuó correctamente al no ponderar el fondo del recurso de apelación; que en ese tenor, la corte a qua no incurrió en vicio alguno, por lo que, al considerar improcedentes los medios analizados, como se ha dicho, el recurso de que se trata debe ser desestimado;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.S.R. y R.R.D.F., contra la sentencia civil núm. 00246-2015, de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la Domínguez

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Santiago, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. J.D.E.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados).-F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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