Sentencia nº 463 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia463
Número de resolución463
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de marzo de 2018

Sentencia Núm. 463

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de marzo de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.E.A.A., dominicana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1495199-9; E.M.A.A., dominicana, mayor de edad, estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0011731-8; y R.A.A.A., dominicana, mayor de edad, estudiante, soltera, titular de Fecha: 28 de marzo de 2018

la cédula de identidad y electoral núm. 223-0060931-4, todos domiciliados y residentes en la calle 2da. núm. 70 de la urbanización I.I., sector V.F., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 186-06, de fecha 7 de julio de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.N.B., por sí y por el Lcdo. C. de León Castillo, abogados de la parte recurrente, I.E.A.A., E.M.A.A. y R.A.A.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2006, suscrito por los Lcdos. C. de León Castillo y D.N.B., abogados de la parte recurrente, I.E.A.A., E.M.A.A. y R.A.A.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 152-2007, de fecha 2 de enero de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida M.A.D.C., E.M.A. y F.S.H.R., en el recurso de casación interpuesto por I.E.A.A., E.M.A.A. y R.A.A.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 07 de julio del 2006; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de Fecha: 28 de marzo de 2018

fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación interpuesta por I.E.A.A. y N.E.A.F., actuando el segundo a nombre y representación de las nombradas R.A.A.A. y E.M.A.A., contra M.A.D.C., F.S.H.R. y E.M.A.T., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, dictó el 27 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 80, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el pedimento hecho por la parte demandante en cuanto a que se ordene una nueva prórroga de comunicación de documentos, por considerarlo improcedente, en virtud de que ya este tribunal había ordenado dicha medida en dos audiencias anteriores; SEGUNDO: Se rechaza, además, el pedimento hecho por la parte demandante, en cuanto a que se ordene al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la emisión de la Sentencia de Homologación del Consejo de Familia de la menor R.A.A.A., por el hecho de que, diligenciar la adquisición o envío de tal documento es atribución de la parte demandante en virtud del Fecha: 28 de marzo de 2018

principio dispositivo del proceso, y por tanto es a quien corresponde depositar al expediente, todos cuantos documentos sirvan para fundamentar sus pretensiones; TERCERO: Se libra acta a favor de la parte demandada, donde se hace constar, que los demandantes no han depositado ningún documento al presente expediente; CUARTO: Se declara inadmisible la demanda civil en Nulidad de Sentencia de Adjudicación a causa de embargo inmobiliario, interpuesta por los señores IDALIS EUGENIO ARIAS ALMÁNZAR y N.E.A.F., este último en representación de la menor R.A.A.A. y la nombrada E.M.A.A., en contra de los señores F.S.H.R., M.A.D. CORONA y E.M.A.A.T., especialmente por el hecho de la indicada menor no estar provista del correspondiente Consejo de Familia, ni mucho menos, de la autorización de ese organismo de protección para que persona alguna procediese al lanzamiento de la demanda de que se trata en nombre de la referida menor; QUINTO: Se ordena al Registro de Títulos del Departamento de Salcedo, proceder al levantamiento de las oposiciones inscritas sobre los inmuebles comprendidos en las parcelas números 198, 211, 213, 223-B, 224 y 225 del Distrito Catastral número siete Fecha: 28 de marzo de 2018

(7) de Salcedo, amparadas por los certificados de Títulos números 04-26, 04-30, 04-28, 04-31, 04-29 y 04-27 a nombre del co-demandado F.S.H.R., en razón de que al tener las mismas sus fundamentos en la presente instancia, pues siendo esta inadmisible, también lo es la inscripción de dichas oposiciones; SEXTO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, por estimarlo el Juez necesario y compatible con la naturaleza del asunto, y al no estar prohibido por la ley en el presente caso; SÉPTIMO: Se declaran las costas de oficio, debido a no estar autorizada la presente demanda por el correspondiente Consejo de Familia y no siendo posible en tal circunstancia recaer sentencia condenatoria sobre los bienes de la menor”; b) no conformes con dicha decisión I.E.A.A., R.A.A.A. y E.M.A.A. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante instancia depositada en fecha 16 de marzo de 2006 y notificada en la misma fecha mediante acto núm. 41-06, instrumentado por el ministerial R.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 186-06, de fecha 7 de julio de 2006, Fecha: 28 de marzo de 2018

dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara nulo, con todas sus consecuencias, el acto número 118-06 de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), del ministerial M.D.J.D.A., de Estrados del Juzgado de Paz del municipio de Salcedo, notificado a requerimiento de los LICDOS. CARLOS DE LEÓN CASTILLO Y D.N.B., actuando a nombre y representación de los señores IDALIS EUGENIO ARIAS ALMÁNZAR, E.M.A.A. y R.A.A.A., contentivo del recurso de apelación en contra de la sentencia civil número 80 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo en fecha veintisiete
(27) del mes de enero del año dos mil seis (2006), y su correspondiente emplazamiento para asistir a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por ser violatorio a las disposiciones del artículo 8, literal J de la Constitución de la República y a los artículos 61-3 y 72 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se condena a los señores I.E.A.A., E.M.A.A.Y.R.A.A. Fecha: 28 de marzo de 2018

ALMÁNZAR, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados L.R.B.T.Y.P.N.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y esencia de los actos; Tercer Medio: Falta o ausencia de motivos; Cuarto Medio: Falta de respuesta a las conclusiones; Quinto y Sexto Medios (sic): Exceso de poder y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo, tercero, quinto y sexto medios de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa al establecer que mediante el acto núm. 118-06, se notificó el recurso de apelación y afirmar erróneamente que en dicho acto no se dio a conocer el objeto, los medios y las conclusiones de la demanda; que no motiva la corte las razones por las que no da veracidad a la declaración realizada por el alguacil actuante, quien tiene fe pública en el ejercicio de sus funciones hasta inscripción en falsedad, incurriendo así en un exceso de poder; que el objeto de esa notificación es que no se vulnere el derecho Fecha: 28 de marzo de 2018

de defensa de la parte a quien se opone; en ese sentido, la corte no ponderó que el referido documento no constituye un acto de emplazamiento, sino un acto de notificación del recurso; que el emplazamiento fue realizado mediante el acto núm. 172-2006, de fecha 11 de abril de 2006, con el que también notifica la instancia contentiva del recurso de apelación, donde constan su objeto y los medios de hecho y derecho que lo respaldan, dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes; que por consiguiente, no había necesidad de exponer in extenso cada uno de los medios, pues ya estaban desarrollados en la instancia depositada y notificada en cabeza de acto; que tampoco indicó la corte los motivos en que justifica que el emplazamiento no cumplió con los plazos de la ley, ni si consideró la existencia de agravio, o cuál era, dado que los recurridos asistieron a la audiencia y no hay nulidad sin agravio; que también establece un mal precedente la corte al indicar que el acto se hizo a requerimiento de los abogados, pues en dicho acto se indicaba que ese requerimiento se hacía en calidad de abogados constituidos y apoderados de las partes;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 23 de junio de 2003, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 28 de marzo de 2018

S., dictó la sentencia de adjudicación núm. 284-03-00503, en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por R.A.A.A. y E.M.A.A., en perjuicio de I.E.A.A. y N.E.A.F.; b) los indicados embargados, aduciendo la vulneración a su derecho de defensa, interpusieron formal demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación, demanda que fue declarada inadmisible por el tribunal de primer grado, mediante sentencia civil núm. 80, dictada en fecha 27 de enero de 2006; c) inconformes con esa decisión, I.E.A.A. y N.E.A.F. la recurrieron en apelación, recurso que fue declarado nulo por la corte a qua, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte fundamentó su decisión de nulidad del recurso de apelación en las siguientes motivaciones:

que, los abogados de la parte recurrida alegan en síntesis lo siguiente: ´Que la apelación fue realizada mediante el acto número 118-2006 de fecha 16 de marzo del año dos mil seis (2006), del Ministerial Manuel de J.A. (…), el cual está afectado de nulidad, en razón de que (…) viola el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero establece, que el acto de emplazamiento debe contener el objeto de la demanda y una Fecha: 28 de marzo de 2018

exposición sumaria de los medios en que se funda; que tampoco dicho acto contiene conclusiones formales, ni mucho menos emplazamiento en la octava franca de ley, esto último en franca violación del artículo 72 del mismo código; Además, a que el referido acto está hecho a requerimiento de los señores CARLOS DE LEÓN CASTILLO Y D.N.B., quienes no figuran en el proceso ordinario, sino que son abogados de los hermanos ARIAS ALMÁNZAR, todo lo cual ha sido comprobado por la corte´; que, los artículos 61-3 y 72 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: (…); que, hay jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que los requisitos a pena de nulidad, exigidos en la ley en cuanto a la validez de los actos de procedimiento son sancionados con la nulidad de los mismos, que en el Boletín Judicial No. 1140, correspondiente al mes de noviembre del año dos mil cinco, en sus páginas 114 y 115, encontramos lo siguiente: ´Que ha sido juzgado que los requisitos exigidos por la ley para los emplazamientos, son sustanciales y que la omisión de cualquiera de ellos hace nulo dicho acto´; y más adelante agrega, ´que en la especie, la nulidad del emplazamiento no ha sido cubierta en la forma indicada anteriormente, lo que hace evidente que dicho acto carece de una formalidad sustancial y en consecuencia no puede tener ninguna eficacia jurídica´ (…); que la parte recurrida ha probado suficientemente, que dicho acto lesiona su derecho de defensa, el cual está consagrado en el artículo ´8´, literal ´J´ de la Constitución de la República, por lo que la Corte debe admitir la nulidad del indicado acto, sin necesidad de examinar los demás medios presentados por las partes

; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que en la especie, se comprueba que la corte a qua estuvo apoderada de un recurso de apelación intentado mediante instancia depositada en secretaría del tribunal, la que fue notificada a la parte contraria mediante acto núm. 118-2006, instrumentado en fecha 16 de marzo de 2006, por el ministerial M. de J.D.A., de estrados del Juzgado de Paz de Salcedo; que dicho acto, según ponderó la corte, adolecía de irregularidades que viciaban su apoderamiento, a saber:
(a) que no contenía emplazamiento en los términos de la ley; (b) que no contenía el objeto y la exposición sumaria de los medios que pretendía hacer valer la parte recurrente en su recurso; y (c) que había sido notificado a requerimiento de los abogados de la parte recurrente, no de la parte misma, aspectos que impugna la parte recurrente en casación, fundamentada en que los requerimientos legales para la interposición del recurso de apelación habían sido cumplimentados mediante una instancia anterior al aludido acto y un acto posterior y que, además, aunque dicho acto figuraba a requerimiento de los abogados, estos actuaban en representación de los recurrentes, lo que se expresa debidamente;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, es menester destacar que el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “El acto Fecha: 28 de marzo de 2018

de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”; que en efecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que: “esta disposición legal constituye una formalidad sustancial, pues tiene por fin que la parte apelada pueda formular sus conclusiones y defenderse, ya que su incumplimiento implicaría un agravio al no poder organizar su defensa de manera adecuada y oportuna”1;

Considerando, que para declarar la nulidad del recurso de apelación la corte a qua ponderó que el acto de notificación del indicado recurso no contenía el objeto ni una exposición sumaria de los medios de la apelación, que no contenía emplazamiento a comparecer en la octava franca de ley ante la corte apoderada y que había sido realizado a requerimiento de los abogados (actuando por procuración), elementos que contrario a lo que establece la parte recurrente en casación, no podían ser subsanados mediante actos anteriores o posteriores, en razón de que de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el acto de apelación debe contener el emplazamiento al conocimiento de la

1 Sentencia núm. 665, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de marzo de 2017, Boletín inédito. Fecha: 28 de marzo de 2018

causa por ante el tribunal que dirimirá el litigio; que asimismo, de conformidad con la normativa procesal civil vigente, el apoderamiento de los tribunales, a diferencia de la materia laboral e inmobiliaria, se realiza de forma extrajudicial, mediante un acto de alguacil que cumpla con los requisitos previstos por los artículos 61 y 68 del Código de Procedimiento Civil; que en ese orden de ideas, tal y como lo estableció la alzada, el recurso de apelación fue interpuesto sustituyendo las formalidades procesales exigidas al efecto, lo que constituyó una violación al debido proceso de ley consagrado constitucionalmente, que implica el cumplimiento de las formalidades mínimas y fundamentales que no pueden ser arbitradas por las partes ni por los jueces, quienes tienen la obligación de verificar que las partes den cumplimiento a las formalidades legalmente exigidas para su apoderamiento; por consiguiente, la corte no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente al fallar en la forma en que lo hizo;

Considerando, que adicionalmente, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que, la corte a qua cumplió con el deber de motivación que le imponen las garantías del proceso, toda vez que hizo constar en su decisión los hechos de la causa, valorándolos conforme al derecho aplicable y sustentó su decisión en motivos de derecho suficientes Fecha: 28 de marzo de 2018

y pertinentes, motivo por el que procede desestimar los medios de casación analizados;

Considerando, que en su cuarto medio de casación, la parte recurrente aduce que la corte omitió referirse a las conclusiones y el escrito justificativo de conclusiones con relación a la corecurrida E.M.A.T., contra quien se solicitó fuera pronunciado el defecto; que al no referirse a estas conclusiones, la corte violó el principio según el cual los jueces deben contestar las conclusiones que formalmente realicen las partes;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se comprueba que, efectivamente, el hoy recurrente en casación peticionó ante la alzada que fuere pronunciado el defecto contra “la señora E.A.T., por falta de comparecer no obstante estar legalmente citada, declarando el proceso seguido (…) no contradictorio para la no compareciente…”; que en ese tenor, se impone establecer que, tal y como lo indica la parte recurrente, los jueces se encuentran obligados a responder cada una de las conclusiones de las partes envueltas en el litigio; sin embargo, cuando se trata del pronunciamiento del defecto, dicha decisión está sujeta a la verificación, por parte de los jueces de fondo, de si la parte a Fecha: 28 de marzo de 2018

quien se opone dicha pretensión ha sido debidamente citada o emplazada para el conocimiento de la causa;

Considerando, que en la especie, la alzada decidió el caso declarando la nulidad del recurso de apelación por no contener emplazamiento, como lo requiere la norma, y haber incurrido en otras irregularidades insubsanables, criterio que fue validado por esta Corte de Casación al decidir los medios ya ponderados; que en ese sentido, al declarar la corte la nulidad del recurso de apelación por los motivos indicados sin referirse a la pretensión de pronunciamiento de defecto contra E.M.A.T., actuó correctamente, por cuanto constató, como era de lugar, la irregularidad en el acto que sirvió de punto de partida para el recurso; de manera que procede desestimar el medio ponderado y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir con relación a las costas, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, ha incurrido en defecto pronunciado mediante resolución núm. 152-2007, dictada en fecha 2 de enero de 2007.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.E.A.A., E.M.A.A. y Fecha: 28 de marzo de 2018

R.A.A.A., contra la sentencia civil núm. 186-06, dictada en fecha 7 de julio de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo fallo fue transcrito en parte anterior de la presente decisión.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..- B.R.F.G..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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