Sentencia nº 466 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia466
Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución466
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R. . F.P.C. vs.M.C.C. Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia Núm. 466

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P.C., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 029-0002537-7, residente en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 13-06, dictada el 18 de enero de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. F.P.C. vs.M.C.C. Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 2006, suscrito por el Lcdo. R.A.G.P. y el Dr. A.P.R., abogados de la parte recurrente, F.P.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. C.J.Z.N., abogado de la parte recurrida, M.C.C.; R.. F.P.C. vs.M.C.C. Fecha: 28 de marzo de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, Rec. F.P.C. vs.M.C.C. Fecha: 28 de marzo de 2018

reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición incoada por M.C.C., contra F.P.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó el 11 de febrero de 2005, la sentencia núm. 27-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señora F.P.C. por falta de concluir, no obstante haber sido citada para ello; SEGUNDO: ORDENA que a persecución y diligencia del señor M.C.C. se proceda a la partición del bien inmueble de la comunidad de bienes del indicado señor y de la señora F.P.C.; TERCERO: Se autodesigna al Magistrado Juez de este tribunal, J.C.; CUARTO: Se designa al DR. A.M.M., Notario Público del Municipio de Miches, para que en esta calidad tenga lugar por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición; QUINTO: Se designa al señor E.A.P.P., para que en esta calidad y previo juramento que deberá prestar por ante el J.C., visite el Rec. F.P.C. vs.M.C.C. Fecha: 28 de marzo de 2018

inmueble de la comunidad y al efecto determine su valor, e informe si es factible o no su división; SEXTO: C. al ministerial JOSÉ CLEMENTE ALTAGRACIA, alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, para la notificación de la presente decisión; SÉPTIMO: Pone las costas del procedimiento, a cargo de la masa a partir y se declara privilegiadas y a favor del DR. CÉSAR JULIO ZORRILLA NIEVES, abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión F.P.C. interpuso formal recurso de apelación, contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 042-2005, de fecha 17 de marzo de 2005, instrumentado por el ministerial J.A.P.S., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Miches, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 18 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 13-06, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: ADMITIENDO en cuanto a la forma, el recurso de Apelación, ejercido por la señora F.P.C., en contra de la Sentencia No. 27-05, dictada en fecha ONCE (11) del Mes de Febrero, del año 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, Rec. F.P.C. vs.M.C.C. Fecha: 28 de marzo de 2018

Segundo : RECHAZANDO en cuanto al Fondo, las Conclusiones vertidas por el Intimado, por I. e Infundadas, así como por carecer de pruebas legales, CONFIRMANDO íntegramente en todas sus partes, la recurrida Sentencia, por justa y reposar en la Ley; Tercero : CONDENANDO a la señora F.P.C., al pago de las costas civiles del proceso, pero a cargo de la M. común de Bienes a partir, con distracción y provecho del DR. CÉSAR JULIO ZORRILLA NIEVES”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone como único medio el siguiente: “Único medio: Violación a la ley”;

Considerando, que en el único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en resumen, que en la especie se ha violado el artículo 3 de la Ley núm. 716, del 19 de octubre de 1944, sobre funciones públicas de los Cónsules Dominicanos y del artículo 423 de la Resolución 1055 que aprueba la Convención de Derecho Internacional Privado; que en la especie el juez a quo hizo una mala aplicación de la ley al dictar su sentencia ordenando la partición del patrimonio de una comunidad cuya disolución no ha sido probada en justicia; que si bien es cierto que la parte demandada hizo valer en la causa un documento extranjero, dictado supuestamente por la Corte Judicial del Circuito Noveno del Condado de Orange, Florida, no obstante R.. F.P.C. vs.M.C.C. Fecha: 28 de marzo de 2018

Ley núm. 716, de fecha 19 de octubre del 1944 y el artículo 423 citado, al no cumplirse con los requisitos específicos para que una sentencia extranjera sea ejecutoria, razón por la cual procede la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que la impugnante solicita en síntesis “revocar en todas sus partes la recurrida sentencia por estar viciada en hecho y derecho que la hacen anulable, así como mala interpretación de los hechos, cometida por el tribunal a quo, condenando además al recurrido al pago de las costas; por su lado el intimado aspira le sea confirmada en todas sus partes la sentencia de marras y compensar las costas”; 2. Que por el estudio generalizado al presente expediente, hemos podido constatar una ausencia total de elementos de pruebas tendentes arrojar (sic) luz al recurso ejercido por el demandado primigenio e impugnante en cuestión, limitando con ello realizar un examen al mismo, en provecho del impetrante acordes con los parámetros legalmente consignados en nuestro ordenamiento procesal vigente, pero que no obstante a eso, procedemos en mérito a lo sometido y apoderado, y así fundar un criterio para decidir al respecto; … 3. Que constituye un hecho no controvertible de la causa, el divorcio entre los pleiteantes, sucedido en Rec. F.P.C. vs.M.C.C. Fecha: 28 de marzo de 2018

fecha catorce (14) del mes de mayo del año 2003, en el Condado de OrangeFlorida, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya disolución no se discute, sino la partición de bienes procreados durante su comunidad legal que hubo por ellos, consistente en “un solar de una extensión superficial de
6.60 metros de frente por veintidós (22) metros de fondo, ubicado en la calle L., de la ciudad y municipio de Miches, provincia El Seibo, cuyos linderos figuran descrito (sic) en su cuerpo, el cual fue adquirido por la ahora recurrente, a la sazón casada con el impugnado en cuestión, de conformidad con el contrato de venta bajo firma privada, instrumentado a través del acto notarial legalizado por el Dr. R.A.R. de Aza, de los del número del municipio de Miches, provincia El Seibo, en fecha 13 de enero del año 1988, y es por ello que ha lugar a confirmar la recurrida sentencia con todas sus consecuencias legales”;

Considerando, que, como se infiere de la sentencia atacada y de las comprobaciones que la misma contiene, los alegatos y agravios desarrollados en el memorial de casación, relativos a que se ha violado la ley, puesto que se ha inobservado la Ley núm. 716, del 19 de octubre de 1944, sobre funciones públicas de los cónsules dominicanos y del artículo 423 de la Resolución 1055 que aprueba la Convención del Derecho Internacional Privado, y que por tanto la sentencia de divorcio no está R.. F.P.C. vs.M.C.C. Fecha: 28 de marzo de 2018

provista del debido exequátur, dichos vicios resultan inexistentes porque nunca fue formulada por ante la corte a qua la referida petición, razón por la cual dicha corte no pudo pronunciarse al respecto, resultando tales argumentos, por tanto, no ponderables por primera vez en casación; que por el contrario, consta en el fallo atacado, que constituye un hecho no controvertido por las partes la existencia del divorcio pronunciado en los Estados Unidos de Norteamérica; que es de principio y jurisprudencia constante que ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no se puede hacer valer ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante tribunal del cual proviene la decisión atacada; que en esas condiciones, el medio propuesto es nuevo, y como tal resulta inadmisible y con ello el recurso de casación en cuestión.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación intentado por F.P.C., contra la sentencia civil núm. 13-06, dictada el 18 de enero de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. C.J. Rec. F.P.C. vs.M.C.C. Fecha: 28 de marzo de 2018

Z.N., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O. , J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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