Sentencia nº 469 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución469
Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia469
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 469

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública 28 de marzo de 2018 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.B.G., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en Estados Unidos de América, accidentalmente en Moca, contra la sentencia civil núm. 048-04, de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.P.G., abogado de la parte recurrida, M.N.G.; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 2004, suscrito por el Lcdo. J.P.A.G., abogado de la parte recurrente, M. de J.B.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 2004, suscrito por los Lcdos. S.B.E. y M.G., abogados de la parte recurrida, M.N.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de marzo de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial interpuesta por M. de J.B.G., contra M.N.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, dictó el 23 de julio de 2002, la sentencia civil núm. 182, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la demanda en partición de bienes de comunidad matrimonial a causa de divorcio, interpuesta por el señor M.D.J.B.G., en contra de la señora MERCEDES NÚÑEZ G., por el hecho de haber sido incoada la misma, después de haber transcurrido más de cuatro años de haber sido pronunciado el divorcio por incompatibilidad de caracteres entre dichos señores, y tras haberse comprobado que la señora demandada conserva la posesión del único bien adquirido durante el matrimonio, a partir de haberse pronunciado el divorcio; SEGUNDO: Se rechazan los documentos depositados por la parte demandada al respectivo expediente, por el hecho de figurar fotocopiados, los cuales no dan fe de su contenido, a menos que sean aceptados por la contraparte; TERCERO: Se ordena la compensación de las costas del procedimiento, por el hecho de haber sucumbido las partes en punto común”; b) no conforme con dicha decisión M. de J.B. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 557, de fecha 7 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial E.N.R., alguacil de estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 048-04, de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor M.D.J.B.G., contra de (sic) la sentencia civil 182 de fechas 23 del mes de julio del año 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida señora MERCEDES NÚÑEZ GRULLÓN, por falta de comparecer; TERCERO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al señor M.D.J.B.G., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción; QUINTO: Comisiona a la ministerial D.G.T., de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de fallos; Cuarto Medio: Falsa interpretación del derecho”; Considerando, que, por la solución que será adoptada se examinan reunidos por su vinculación el primer y cuarto medios de casación, en los cuales la parte recurrente alega, en síntesis, que son falsas las comprobaciones realizadas por el tribunal de primer grado, asumidas por la alzada, relativas a que la hoy recurrida, señora M.N.G., es quien conserva la posesión del único bien adquirido durante el matrimonio desde el pronunciamiento del divorcio; que, contrario a lo asumido por los jueces de fondo, es el recurrente quien siempre ha tenido la posesión de dicho inmueble, prueba de esto es que fue él quien aportó tanto en primer grado como en la corte el certificado de título y si bien ha permitido que la hoy recurrida alquile dicho inmueble es con el objetivo de utilizar la renta para la manutención de la menor procreada por ambos; que si bien el artículo 815 del Código Civil Dominicano restringe a dos años el plazo para intentar la demanda en partición de los bienes de la comunidad legal, es forzoso admitir que cuando quien lanza la demanda en partición de buena fe y en procura de dividir estos bienes para ambas partes, es la propia persona que lo posee, por lo que este artículo no puede aplicarse, ya que, en el caso de la especie, el señor M. de J.B.G. lo que ha pretendido es dividir el único bien que existe en la comunidad para darle a su ex esposa la parte que le corresponde; Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) que los señores M. de J.B.G. y M.N.G., estuvieron casados bajo el régimen de la comunidad legal de bienes; b) que en fecha 9 de enero del año 1997, fue pronunciado el divorcio conforme acta de divorcio registrada con el No. 3, libro 1, folio 5-6 del año 1997; c) que el señor M. de J.B.G. demandó en partición de bienes a la señora M.N.G., cuya demanda fue rechazada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, mediante sentencia núm. 182 de fecha 23 de julio de 2002, por haber sido incoada luego de vencer el plazo de 2 años establecidos por el artículo 815 del Código Civil, y por conservar la demandada la posesión del único bien adquirido durante el matrimonio registrado mediante Certificado de Título núm. 82-111, y quien en el ejercicio de su derecho lo ha cedido en arrendamiento a terceras personas; d) no conforme con esta decisión el señor M. de J.B.G. interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y que se ordene la partición y liquidación de los bienes, el cual fue rechazado por la corte a qua mediante fallo hoy impugnado en casación;

Considerando, que la corte confirmó la sentencia apelada, sustentada en los motivos siguientes: “(…) que la parte recurrente solicita que sea ordenada la modificación en todas sus partes de la sentencia apelada y que en consecuencia, sea ordenada la partición de los bienes que conforman la comunidad existente entre los señores M. de J.B.G. y M.N.G.; que de la verificación del acta de divorcio de los señores M. de J.B.G. y M.N.G., así como del acto contentivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial, se ha podido comprobar, que del 9 de enero de 1997, fecha del pronunciamiento del indicado divorcio, al 1 de febrero del 2001, fecha de la demanda en partición, trascurrió un lapso de tiempo de cuatro años y veintidós días; que al tenor de las disposiciones del artículo 815 del Código Civil Dominicano, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en éste término no ha sido intentada la demanda; (…)”;

Considerando, que conforme se observa la corte justifica su decisión en el plazo de prescripción establecido en el artículo 815 del Código Civil, que establece lo siguiente: “la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión […]”;

Considerando, que respecto a la aplicación del referido texto legal que sirvió de fundamento a la alzada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha sostenido el criterio de que una vez vencido el plazo de dos (2) años establecido en el artículo 815 del Código Civil, el cónyuge a nombre de quien figure registrado el inmueble por ante el Registro de Títulos, conserva la propiedad exclusiva del mismo, independientemente de que mantenga su posesión material o no, regla que solo encuentra excepción en el caso en que ambos cónyuges figuren como copropietarios en el certificado de título del inmueble de que se trate1;

Considerando, que con posterioridad esta sala consideró2 pertinente exceptuar de la aplicación del referido criterio jurisprudencial únicamente en los casos en que el certificado de título haya sido emitido durante la vigencia del matrimonio a nombre de uno de los esposos y en el mismo conste su estado civil casado, presupuesto en el cual se presume la copropiedad de ambos sobre el inmueble en cuestión, y por lo tanto, no aplica la prescripción extintiva contemplada por el referido artículo 815 del Código Civil, criterio que procede reafirmar en la presente decisión;

1 Sentencia núm. 89 del 8 de mayo de 2013. B.J. 1230

2 Sentencia núm. 1553 del 30 de agosto de 2017, fallo Inédito Considerando, que en el caso examinado, y ser la partición un asunto de orden público, la corte a qua previo a proceder a confirmar la sentencia de primer grado, la cual había rechazado la demanda en partición por aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 815 del Código Civil, es necesario observar, aun de oficio, que el objeto de la demanda en partición era un inmueble registrado, según carta constancia del certificado de título núm. 82-111 emitido el 3 de agosto de 1992, el cual se aporta al recurso de casación, advirtiéndose que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y figura registrado a nombre de la señora M.N. de B. indicando su estado civil como casada con el señor M. de J.B., hoy recurrente, caso en el cual conforme la doctrina jurisprudencial reciente no aplica el referido plazo de prescripción, razón por la cual es necesario que dichos elementos de pruebas sean valorados en armonía con la nueva orientación jurisprudencial asumida por esta sala de la Corte de Casación;

Considerando, que en base a las razones expuestas, suplidas por esta Corte de Casación, procede casar el fallo impugnado y remitirlo a otra jurisdicción de igual jerarquía para que proceda a la valoración del caso;

Considerando, que, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 2 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 048-04, dictada el 23 de marzo de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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