Sentencia nº 415 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia415
Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución415
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 415

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Acuerdo Transaccional Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.C.G.R. y A.Á.S., dominicanos, mayores de edad, empleados privados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 049-0045427-5 y 049-0013644-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Dr. A.T., núm. 36, urbanización H., municipio de Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 0506-2016-SSEN-00002, dictada el 14 de enero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Máximo F., abogado de la parte recurrente, O.C.G.R. y A.Á.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.F.N., por sí y por el Dr. Eurípides Soto Luna, abogados de la parte recurrida, Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2016, suscrito por el Lcdo. Máximo F., abogado de la parte recurrente, O.C.G.R. y A.Á.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. Eurípides Soto Luna, abogado de la parte recurrida, Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: con motivo de la demanda incidental en proceso de embargo inmobiliario, nulidad de mandamiento de pago y embargo inmobiliario incoada por O.C.G.R. y A.Á.S., contra el Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 14 de enero de 2016, la sentencia civil núm. 0506-2016-SSEN-00002, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: RECHAZA la presente demanda en (sic) Incidental en Proceso de Embargo Inmobiliario, Nulidad de Mandamiento de Pago y Embargo Inmobiliario, incoada por los señores O.C.G.R. y A.Á.S., en contra del Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí S. A., de conformidad con los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia”; Considerando, que la parte recurrente en su memorial invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desconocimiento de lo establecido en el (sic) los artículos 43 y 56 de la Ley 2859, sobre C., del 30 de abril del año 1951 y sus modificaciones, y mala aplicación e interpretación del derecho”;

Considerando, que en fecha 16 de marzo de 2018, fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, un acto titulado: Acuerdo Transaccional, desistimiento de acciones e instancias, recibo de descargo y finiquito legal, de fecha 8 de febrero de 2018, suscrito entre el Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, S.A. parte recurrida, debidamente representada por el Lcdo. J.C.T.M., y O.C.G.R. y A.Á.S., parte recurrente, debidamente notarizado por el Lcdo. F.L.S.N., notario público de los del número para el municipio de Cotuí, mediante el cual entre otros aspectos establecen lo siguiente: “ACUERDO TRANSACCIONAL, DESISTIMIENTO DE ACCIONES E INSTANCIAS, RECIBO DE DESCARGO Y FINIQUITO LEGAL. ENTRE: El BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO BANCOTUÍ, S.A., entidad de intermediación financiera organizada de conformidad con las Leyes de la República Dominicana y especialmente por la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02 de fecha 21 de Noviembre del 2002, con su domicilio social y asiento principal en el edificio localizado en la intersección de las calles S. con J.S.R. de la ciudad de Cotuí debidamente representada por el LIC. JULIO
C.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, Funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 049-0047845-6, domiciliados y residentes en la ciudad de Cotuí, quien en lo que sigue del presente documento se denominará LA PRIMERA PARTE; EL BANCO, o por su nombre completo; y Los señores O.C.G.R. y A.Á.S., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 049-0045427-5 y 049-0013644-3, domiciliados y residentes en la casa No. 36 de la calle Dr. A.T. de la urbanización Herfa de la ciudad de Cotuí, provincia S.R., quienes en lo que sigue del presente documento se denominarán LA SEGUNDA PARTE, LOS DEUDORES o por sus nombres completos; PREÁMBULO: POR CUANTO: Que los señores O.C.G.R. y A.Á.S. suscribieron con el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO BANCOTUÍ, S.A., en fecha 30 de Abril del 2014 un contrato de prórroga de hipoteca y aumento de capital por un monto de RD$7,350,000.00 (siete millones trescientos cincuenta mil pesos con 00/100), mediante el cual otorgaron hipoteca convencional en primer rango sobre los inmuebles: a) EL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO 317098230995, QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE 679.91 METROS CUADRADOS, MATRÍCULA NO. 0400007040, UBICADO EN COTUÍ, P.S.R.; y
b) EL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO 317098046211, QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE 2,381.38 METROS CUADRADOS, MATRÍCULA NO. 0400006522, UBICADO EN COTUÍ, P.S.R.. POR CUANTO: Como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas de capital e interés acordadas por los deudores en el indicado contrato el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO BANCOTUÍ, S.A. inició un procedimiento tendente a la ejecución forzosa de las garantías hipotecarias otorgadas. Dicho procedimiento tuvo su punto de partida con la notificación a los señores O.C.G.R. y A.Á.S. del acto procesal No. 1136/2015 de fecha 31 de Agosto del 2015 del ministerial Junior García Victoria, Alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, contentivo de mandamiento de pago previo a embargo inmobiliario, conforme las disposiciones del art. 149 de la Ley 6186, modificada sobre Fomento Agrícola; POR CUANTO: En ocasión de la notificación de dicho acto y posteriores actuaciones procesales tendentes a consumar el embargo de los inmuebles gravados con las hipotecas convencionales supramencionadas los señores O.C.G.R. y A.Á.S. procedieron a interponer una serie de acciones tendentes a incidental el procedimiento de embargo inmobiliario en cuestión (…) HAN CONVENIDO Y PACTADO LO SIGUIENTE: PRIMERO: Las partes han acordado dar por terminada la litis existente entre ambos, sobre la base de un acuerdo amigable de pago entre los señores O.C.G.R. y A.Á.S. y el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO BANCOTUÍ,
S.A., que permita bajo los términos y condiciones más adelante expresados el pago de los valores adeudados por LA SEGUNDA PARTE a LA PRIMERA PARTE, generados como consecuencia del préstamo citado en el epígrafe del presente acto; en ese sentido, convienen lo siguiente: PRIMERO: Los señores O.C.G.R. y A.Á.S. se comprometen y obligan: a) Realizar un pago al BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO BANCOTUI, S.A., de RD$12,300,000.00 (doce millones trescientos mil pesos con 00/100) como cancelación y saldo del préstamo con garantía hipotecaria en primer rango por la suma de RD$7,350,000.00 (siete millones trescientos cincuenta mil pesos con 00/100) que le fue otorgado en fecha 30 de Abril del 2014. Valores estos que serán entregados en su totalidad a dicha institución bancaria al momento de la suscripción del presente acuerdo transaccional. b) Desistir desde ahora y para siempre de las acciones e instancias judiciales y/o extrajudiciales que a continuación se indican: - Recurso de Casación contra la sentencia Civil No. 0506-2016-SSEN-00002, de fecha 14 de enero del 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. (…); SEGUNDO: El Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, S.A. se compromete y obliga a: - Otorgar formal recibo de descargo y finiquito a favor de los señores O.C.G.R. y A.Á. SANTOS por la suma de RD$12,300,000.00 (doce millones trescientos mil pesos con 00/100) por concepto de saldo del préstamo de fecha 30 de Abril del 2014; - Otorgar acto de cancelación y/o radiación de hipoteca conversional (sic) sobre: EL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO 317098230995, QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE 679.91 METROS CUADRADOS, MATRÍCULA NO. 0400007040, UBICADO EN COTUÍ, P.S.R.; y
b) EL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO 317098046211, QUE TIENE UNA SUPERFICIE DE 2,381.38 METROS CUADRADOS, MATRÍCULA NO. 0400006522, UBICADO EN COTUÍ, P.S.R.; - Entregar a los señores O.C.G.R. y A.Á. SANTOS los Duplicados del Dueño Nos. 0400007040 y 0400006522, expedidos a nombre del señor O.C.G.R. y las Certificaciones de Registro de Acreedor Nos. 0400007040 y 0400006522, expedidas a nombre del BANCO DE AHORRO Y (…) LIC. JULIO C.T.M. Gerente-General POR LA SEGUNDA PARTE: O.C.G.R., A.Á.S.. Yo, LIC. F.L.S. NÚÑEZ, Notario Público de los del número para el municipio de Cotuí, inscrito en el COLEGIO DOMINICANO DE NOTARIOS, con Matrícula No. 4960, con estudio profesional abierto en la calle Enriquillo, No. 51, de esta Ciudad de Cotuí, P.S.R.; CERTIFICO: Que las firmas que aparecen al pie del presente acto, fueron puestas en mi presencia, libre y voluntariamente por los señores: LIC. JULIO C.T.M., O.C.G.R. y A.Á.S., de generales y calidades que constan en el documento que antecede y a quienes conozco como las mismas personas que en él figuran, firmándolo en mi presencia y declarándome, bajo juramento, haberlo hecho voluntariamente y ser esas las firmas que acostumbran a usar en todos sus actos. En la ciudad y municipio de Cotuí, provincia S.R., República Dominicana, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). LIC. F.L.S. NÚÑEZ, N.P.. El infrascrito Notario Público, C.: que la presente copia fotostática es fiel y conforme a su original el cual fue instrumentado en fecha Quince (15) del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) y suscrito por los señores LIC. JULIO C.T.M., O.C.G.R.Y.A.Á.S.. En la ciudad de Cotuí, P.S.R. a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). LIC. F.L.S. NÚÑEZ ABOGADO NOTARIO”;

Considerando, que del examen del documento anteriormente mencionado, se puede verificar que efectivamente las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional y desistimiento, en relación a la demanda a que se contrae la presente litis, lo que trae consigo la falta de interés de que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata; en consecuencia, procede ordenar el archivo del expediente correspondiente al caso.

Por tales motivos, Primero: Da acta del acuerdo transaccional suscrito por la parte recurrente, O.C.G.R. y A.Á.S., y la parte recurrida, Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, S.
A., del recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 0506-2016-SSEN-00002, dictada el 14 de enero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O.JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR