Sentencia nº 467 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución467
Número de sentencia467
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 467

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Segna, S.A. (antigua compañía Nacional de Seguros, S.A.), establecida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por la Superintendencia de Seguros, institución oficial del Estado Dominicano, con asiento social establecido en la avenida México núm. 54, de esta ciudad, debidamente representada por su titular, Dr. E.G.F., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0167020-6, domiciliado y residente en esta ciudad, en calidad de Fecha: 28 de marzo de 2018

liquidadora según resolución núm. 010-2003, de fecha 19 de noviembre de 2003, contra la sentencia civil núm. 00070-2005, dictada el 6 de abril de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de junio de 2005, suscrito por el Lcdo. S.A.T.P., abogado de la parte recurrente, Segna, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de junio de 2005, suscrito por los Lcdos. P.M.S. y J.T.T., abogados de la parte recurrida, F.M.Q.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de marzo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C..F.: 28 de marzo de 2018

A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en ejecución de contrato de póliza de seguros y daños y perjuicios, incoada por F.M.Q.C. contra la entidad Segna, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 04-00709, de fecha 27 de abril de 2004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandada por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Condenar como al efecto condena a la parte demandada SEGNA,
S.A., al pago de la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS (RD$720,000.00) a favor del señor F.M.Q.C., por concepto de la póliza No. 01-50-041441 y al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; TERCERO: Rechazar la demanda en daños y perjuicios por improcedente y mal fundada; CUARTO: Condenar Fecha: 28 de marzo de 2018

como al efecto condena a SEGNA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenado (sic) su distracción en provecho del DR. L.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, la entidad Segna, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 1896-2004, de fecha 23 de julio de 2004, del ministerial J.C.J.P., alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00070-2005, de fecha 6 de abril de 2005, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por SEGNA, S.A., contra la sentencia civil número 04-00709, dictada en fecha V. (27) del mes de Abril del Dos Mil Cuatro (2004), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor F.M.Q. CRUZ; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes indicado, por ser violatorio a las reglas de la prueba; CUARTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de esta Corte, para la Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Falta de base legal; Segundo medio: Falsa aplicación de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil; Tercer medio: Violación al artículo 1334 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de documento depositado y falta de motivos”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, resulta lo siguiente: a) que mediante acto núm. 0062-03, de fecha 4 de abril de 2003, del ministerial P.A.C.R., alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el actual recurrido, F.M.Q.C., incoó una demanda en ejecución de contrato de seguro y reparación de daños perjuicios contra la hoy recurrente, S.S.A.; b) que con motivo de dicha demanda, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 04-00709, de fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual acogió las pretensiones del demandante original y en consecuencia condenó a la entidad S.S.A., a pagar a favor de F.M.Q.C., la suma de RD$720,000.00, por concepto de la póliza núm. 01-50-041441, más el pago de los intereses legales de dicha suma computados a partir de la demanda; c) que Fecha: 28 de marzo de 2018

el referido fallo fue recurrido en apelación por la compañía S.S.A., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia civil núm. 00070-2005, de fecha 6 de abril de 2005, mediante la cual rechazó el indicado recurso y confirmó la sentencia apelada, decisión que es objeto del presente recurso;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, la corte a qua se sustentó en los siguientes motivos: “que vistas las piezas que conforman el expediente y haciendo un cotejo de las mismas se puede verificar que la sentencia recurrida está depositada en fotocopia, la cual no está certificada por la secretaria del tribunal que la pronunció, ni debidamente registrada en el Registro Civil de Santiago; que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga credibilidad y por ende eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando ese acto está depositado en copia certificada y registrada en la forma indicada precedentemente, de conformidad con los artículos 1315, 1316, 1317, 1319 y 1334 del Código Civil; que al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal y estar depositada en fotocopia, no se han llenado las formalidades en este caso, por lo que la misma, está desprovista de toda eficacia y fuerza Fecha: 28 de marzo de 2018

probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica como consecuencia el rechazamiento del recurso”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua cometió un error al afirmar que la recurrente en apelación, S.S.A., había depositado una fotocopia de la sentencia apelada sin certificar ni registrar, cuando según inventario de documentos depositado en ocasión del recurso de apelación, consta que la fotocopia de la sentencia depositada estaba certificada por la secretaria del tribunal que la dictó, aunque no estaba registrada, sin embargo, esto no justificaba descartar dicha sentencia como medio de prueba, puesto que el registro solo tiene una motivación fiscal; que la corte a qua cometió una falsa aplicación de los artículos 1316 y 1317 del Código Civil, los cuales se refieren a la prueba literal y a los actos auténticos, por lo tanto no tienen aplicación en lo decidido por el tribunal de alzada; que asimismo, la afirmación hecha por la corte a qua de que la falta de registro le quita fuerza probatoria a una sentencia no tiene asidero legal y constituye una falsa aplicación del artículo 1334 del Código Civil; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que en relación a los medios examinados, es preciso señalar que si bien es cierto que la sentencia apelada constituye un documento indispensable para que la jurisdicción de alzada pueda examinar el verdadero sentido, alcance y la procedencia en derecho del recurso de apelación cuyo objeto es el examen del fallo por ante ella impugnado, no menos cierto es que el motivo que sirve de soporte jurídico en el presente caso a la decisión recurrida en casación, se limita a la comprobación por parte de la corte a qua de que en el expediente formado ante dicho tribunal se depositó una fotocopia de la sentencia apelada sin certificar y sin registrar, restándole valor probatorio a dicha sentencia, a pesar de que en el inventario de documentos depositado ante la alzada, figuraba que la fotocopia de la sentencia aportada ante dicha jurisdicción se encontraba debidamente certificada;

Considerando, que en todo caso, de la sustentación sobre la cual se apoya la corte a qua se desprende la siguiente consecuencia jurídica: el artículo 1334 del Código Civil, regula de manera específica las reglas concernientes a la fuerza probatoria de las copias de los títulos como medio de prueba literal de las obligaciones, por tanto, dicho precepto legal encontraría aplicación en la especie, si durante la instrucción del fondo del recurso se evidencia que el medio de prueba decisivo para acreditar la pretensión objeto del recurso fue depositado en fotocopia y además, no existen otros documentos que permitan Fecha: 28 de marzo de 2018

hacer una confrontación para apreciar su valor probatorio, que no es el caso, puesto que, el documento aportado en copia recayó sobre la sentencia apelada, la cual se presume conocida por los litigantes y respecto de la cual no hay constancia que las partes cuestionaran su credibilidad y conformidad con el original, por lo que en esas condiciones no procedía ordenar la exclusión de la referida sentencia como medio de prueba; que, asimismo, cuando la corte a qua dispone la exclusión del proceso de la sentencia objeto del recurso de apelación, como aconteció en la especie, de la decisión adoptada en ese escenario procesal, no puede derivarse necesariamente el rechazo del recurso de apelación;

Considerando, que al sustentar la corte a qua su decisión únicamente en los motivos transcritos precedentemente, dicho tribunal eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, como se ha dicho, decidió rechazar el recurso de apelación sin ponderar los agravios invocados respecto de la decisión de primer grado;

Considerando, que según ha sido juzgado en varias ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte Fecha: 28 de marzo de 2018

de Casación, no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo; que también ha sido juzgado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00070-2005, dictada el 6 de abril de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Fecha: 28 de marzo de 2018

de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M..- M.A.R.O.P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 16 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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