Sentencia nº 498 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución498
Número de sentencia498
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-3175

Rec. Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) vs.R.M.M.S. y C. de los Ángeles T.N. de Santos

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 498

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, F.E.T.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8, con su domicilio y residencia en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la Exp. núm. 2009-3175

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sentencia civil núm. 76-09, de fecha 5 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.G.R., abogado de la parte recurrida, R.M.M.S. y C. de los Ángeles T.N. de Santos.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2009, suscrito por los Lcdos. R.A.G.M., H.R.R.T. y R.R. Exp. núm. 2009-3175

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R.R., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 2009, suscrito por los Lcdos. F.A.G.R. y C.A.G., abogados de la parte recurrida, R.M.M.S. y C. de los Ángeles T.N. de Santos.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 20 de febrero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V. Exp. núm. 2009-3175

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J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por los sucesores del finado L.A.M., en calidades de padres: R.M.M.S. y C. de los Ángeles T.N. de Santos y en calidades de hermanos: J.A.M.T., M.A.M.T. de A., E.E.M.T., R.M.M.T., M. delC.M.T., M. Exp. núm. 2009-3175

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E.M.T., K.L.A.M., E.Q.M.T. y Leonilde del C.M.T., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó el 5 de septiembre de 2008, la sentencia civil núm. 1263, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: De oficio, declara inadmisible la demanda en Reparación de daños y perjuicios, en cuanto a los señores M.A.M.T.D.A., EUMÉNIDES ESPERANZA MOSCOSO TRINIDAD, R.M.M.T., MARÍA DEL CARMEN MOSCOSO TRINIDAD, M.E.M.T., ESTELA QUIRINA MOSCOSO TRINIDAD, LEONILDE DEL CARMEN MOSCOSO TRINIDAD, J.A.M.T.Y.K.L.A.M., hermanos del señor L.A.M., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Se declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores R.M.M. y CARMELA DE LOS ÁNGELES TRINIDAD en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) en Exp. núm. 2009-3175

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cuanto a la forma por su regularidad procesal; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS ORO (RD$3,000,000.00) a favor de los señores R.M.M. Y CARMELA DE LOS ÁNGELES TRINIDAD, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éstos a causa del accidente en que perdió la vida su hijo el señor L.A.M. echos que han sido relatados en parte anterior de la presente sentencia; CUARTO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de un interés judicial de la referida suma, a razón de 1.5 % mensual, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; QUINTO: Se rechaza la solicitud de condenación al pago de astreinte, por improcedente e infundada; SEXTO: Se rechaza la solicitud de ejecución provisional de esta sentencia por no tratarse en la especie de uno de los casos previstos por los artículos 128 y 130 de la Ley 834 del 1978; SÉPTIMO: Se le ordena al Director del Registro Civil de esta ciudad proceder al registro de la presente decisión, hasta tanto se obtenga una sentencia con autoridad de cosa juzgada en el presente proceso, por los motivos expuestos; OCTAVO: Se condena a la Exp. núm. 2009-3175

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parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del LIC. F.A.G. REYES Y C.A.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con la decisión transcrita, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal por R.M.M.S., C. de los Ángeles T.N. de Santos, J.A.M.T., M.A.M.T. de A., E.E.M.T., R.M.M.T., M. delC.M.T., M.E.M.T., K.L.A.M., E.Q.M.T. y Leonilde del C.M.T., mediante el acto núm. 345, de fecha 18 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial D.A.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante el acto núm. 451, de fecha 7 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial F.A.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2009-3175

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Departamento Judicial de La Vega dictó el 5 de junio de 2009, la sentencia civil núm. 76-09, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia número 1263 de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación incidental, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: En relación al recurso de apelación principal, se modifica el ordinal tercero del dispositivo de dicha sentencia y se fija en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ORO (RD$4,000.000.00), moneda nacional de curso legal la suma que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), debe pagar a los señores R.M.M. y CARMELA DE LOS ÁNGELES TRINIDAD, por la muerte de su hijo L.A.M.T.; CUARTO: Se confirman todos los demás ordinales del dispositivo de dicha sentencia; QUINTO: Se condena a la parte recurrida principal y recurrente incidental Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, Exp. núm. 2009-3175

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ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. F.G. y C.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación del principio actori incumbe probatio; Violación del derecho de defensa de la apelante.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: que en el caso de la especie las evaluaciones realizadas por el juez a quo de los supuestos daños de la recurrida son improcedentes e infundados puesto que la empresa Edenorte no comprometió su responsabilidad; que del examen de los documentos que reposan en el expediente se puede decir que los hechos imputados a la empresa Edenorte, carecen de validez, toda vez que la falta es de la única y exclusiva responsabilidad de la víctima; que no se pudo demostrar ni lo va a demostrar porque es totalmente infundado; que el juez a quo en sus motivaciones sobrepasó los límites en que la ley reglamenta estos aspectos de la responsabilidad; que el juez a quo no tomó en consideración estos aspectos del derecho para una solución adecuada a la justicia y a la equidad; que en el Exp. núm. 2009-3175

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presente caso no se ha comprobado la existencia de un perjuicio.

Considerando, que su decisión, la corte a qua la sustentó en los motivos siguientes: “que en el caso de la especie, la muerte de L.A.M.T., se produjo en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), al desprenderse la cruceta del poste de energía eléctrica propiedad de Edenorte, S.A…que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), no ha demostrado mediante las vías procedimentales establecidas por la ley que la muerte del señor L.A.M.T., se debió a un caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero o de la víctima, por lo que pesa en su contra una presunción de responsabilidad civil cuasi delictual de acuerdo a lo expresado precedentemente sobre las previsiones del artículo 1384 párrafo primero del Código Civil; que conforme a los elementos de juicio aportados de manera regular en la instrucción del proceso la caída de la cruceta se debió a un alto voltaje que produjo un calentamiento en los alambres que estaban colocados en la misma y al mal estado en que estaban; que todo lo anterior revela que están reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil tales como: la falta, establecida a partir de la presunción existente al no darle Exp. núm. 2009-3175

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Edenorte el mantenimiento de lugar al poste y cables donde estaba la cruceta, el daño que constituyó la muerte del señor L.A.M.T., y que produjo en sus padres un gran dolor y sufrimiento propios de la separación física de su hijo, y el vínculo de causalidad que se configura en que el hecho es producto directo de la falta cometida por la empresa demandada originaria y actual recurrente incidental E., S. A.”.

Considerando, que se verifica en la sentencia impugnada que fue celebrado ante la corte a qua un informativo testimonial a cargo de B.R.R. y L.M.R., quienes manifestaron lo siguiente: “B.R.R.: yo vivo frente al huerto en la J.R. y estaba sentado frente al huerto cuando ocurrió la explosión, el señor pasaba por ahí todos los días, fue unos cables que se desprendieron porque la cruceta estaba podrida; cuando llegamos vimos que había matado a un señor que siempre iba a la iglesia por ahí. L.M.R.: cuando escuche la explosión salí y vi al señor en el suelo y quería ayudar pero me dijeron que si yo estaba loco porque eso estaba tirando candela, unos chispazos de azul con amarillo, yo alerte a las personas; ellos fueron a arreglar eso y no fue más nadie, por ahí siempre ha tenido problemas, yo mismo llegue a llamar otras Exp. núm. 2009-3175

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veces por problemas y nunca iban hasta que pasó la muerte”.

Considerando, que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; texto del que se establece una presunción de responsabilidad, conforme a la cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, señalando la jurisprudencia, que dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones: 1) que la cosa intervino activamente en la producción del daño, y 2) que haya escapado al control material del guardián;

Considerando, que, en efecto, una vez la demandante original, hoy parte recurrida, aportó las pruebas de su demanda, las cuales fueron debidamente ponderadas por la corte a qua, la demandada, actual recurrente, debió aniquilar su eficacia probatoria; que lo expuesto se deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio asumido por Exp. núm. 2009-3175

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esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base al cual, luego de la parte demandante acreditar el hecho preciso de electrocución, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo, pues la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., era quien estaba en mejores condiciones profesionales y técnicas, de demostrar que el hecho sucedió por una causa exclusiva de la víctima, tal como lo alega, lo que no hizo;

C., que de acuerdo a criterio jurisprudencial constante el fluido eléctrico se encuentra bajo la guarda de las empresas distribuidoras de electricidad y en virtud de la disposición del artículo referido existe una presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la cosa inanimada, de lo que se presume que al haber ocurrido el hecho en la calle Independencia frente a la antena principal de la empresa Dominicana de Teléfonos (CODETEL), provincia La Vega, el guardián de la cosa inanimada lo es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), por lo que al haberse establecido que ella es la causa generadora que ha contribuido a la materialización del daño, que para poder liberarse de la Exp. núm. 2009-3175

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presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero para que no le sean imputables, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, pues su fundamento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario1; lo que no fue demostrado en la especie, tal y como lo alude en su decisión la corte a qua.

Considerando, que el proceder por parte de la alzada se enmarca en un uso correcto de su poder soberano de apreciación en base al razonamiento lógico de los hechos acaecidos y de las pruebas aportadas, para llegar a la convicción de que la causa eficiente del hecho fue el desprendimiento de la cruceta de un poste de energía eléctrica por un alto voltaje lo que produjo un calentamiento de los cables propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., cuyo hecho, acota el fallo impugnado, se debió a

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las malas condiciones en que se encontraba el cableado, tipificando indiscutiblemente, los elementos constitutivos de la responsabilidad con cargo a la hoy recurrente, a quien correspondía en su calidad de distribuidora del fluido eléctrico, su eficiente vigilancia y salvaguarda a fin de que no ocurriera un hecho tan lamentable como el de la especie, en el que perdió la vida L.A.M.T.;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil núm. 76-09, de fecha 5 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las Exp. núm. 2009-3175

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costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Lcdos. F.A.G.R. y C.A.G.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

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