Sentencia nº 497 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución497
Número de sentencia497
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 497

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Policlínico La Vega, S.A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 103-03158-7, con su domicilio social establecido en la calle G.G. núm. 60 de la ciudad de La Vega, debidamente representada por su presidente, Dr. J.L.P.M., domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra las sentencias civiles núm. 88, de fecha 16 de julio de 2004 y 147-2004, de fecha 16 de noviembre de 2004, ambas dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyos dispositivos se copian s adelante; : 28 de marzo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 147 de fecha 16 de noviembre del 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2004, suscrito por el Lcdo. M.L.R., abogado de la parte recurrente, Policlínico La Vega, S.A., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2005, suscrito por el Licdo. A.J.C.G., abogado de la parte recurrida, D.M.G. de los Santos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de : 28 de marzo de 2018

diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro de junio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños perjuicios interpuesta por D.M.G. de los Santos contra la razón social Policlínico La Vega, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 26 de febrero de 2004, la sentencia civil núm. 248, cuyo dispositivo, : 28 de marzo de 2018

copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida presente demanda en cuanto a la forma por su regularidad procesal;

SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena al Policlínica La Vega, S.A., al pago una indemnización de Trescientos Mil RD$300,000.00 pesos moneda de curso

gal en provecho de la señora D.M.G. de los Santos como justa reparación por los daños y perjuicios recibido (sic); TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales de la suma adeudada computados a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Se conde (sic) a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.C.G. y J.R.S.

, quienes afirma haberlas avanzando en su mayor parte”(sic); b) no conforme dicha decisión, la razón social Policlínico La Vega, S.A. interpuso formal

recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 94-2004, de fecha 27 de marzo de 2004, instrumentado por el ministerial J.F.N.C., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, por lo que fue emitida la sentencia civil núm. 88-2004, de fecha 16 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza la solicitud de realización de experticia médico, por las razones expuestas; SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso para el día DIEZ (10) del mes de AGOSTO del año Dos Mil Cuatro : 28 de marzo de 2018

(2004); TERCERO: Se ordena el informativo del DR. ETELIO PEÑA en el lugar en que ocurrieron los hechos, en la fecha previamente fijada; CUARTO: Se reservan las costas procedimiento”; c) que posteriormente, fue resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 147-2004, de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado contra la sentencia civil No. 248 de fecha veintiséis (26) del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto fondo confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 248 de fecha veintiséis (26) del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor de los LICDOS. A.J.C.G. y J.R.S.S.”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de ponderar declaraciones demandante original; Segundo Medio: Violación de los artículos 1315 y siguientes del Código Civil, : 28 de marzo de 2018

relativos a las reglas de la prueba; Tercer Medio: Violación de los artículos 1383 y 1184 del Código Civil; Cuarto Medio: Indemnización exorbitante”;

Considerando que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por la estrecha relación que guardan, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: que para dar la sentencia recurrida, la corte a qua tomó en consideración, entre otras cosas, las declaraciones del D.E.P.P. y de Fátima de la Cruz, completamente desvirtuadas; sin embargo omitió ponderar las declaraciones de D.M.G. de los Santos, las cuales, debidamente ponderadas, hubieran dado un resultado completamente diferente al proceso; que los problemas de salud de la señora G. son causados por el cáncer, no por una supuesta caída que tuviera en las instalaciones del Policlínico; que al haber rechazado la corte a qua la designación de un peritaje para examinar la situación de la señora G., amparándose en el principio de la soberanía de los jueces para la apreciación de las pruebas, violó principio básico de derecho, “Nadie puede fabricarse su propia prueba”; que el último considerando de la página 15 de la sentencia, se consigna que el certificado médico no fue negado por la parte recurrente, sin embargo, la misma corte dicta otra sentencia rechazando el pedimento de un experticio médico desinteresado, pedido precisamente por las condiciones en que fue expedido el certificado médico, complaciente, del médico legista, y por lo oscuro que : 28 de marzo de 2018

resultaba el diagnóstico médico de un laboratorio especializado en medicina nuclear;

Considerando, que en su decisión núm. 88-2004, la corte a qua sustenta el rechazo de la solicitud de experticio en los motivos siguientes: “que los jueces tienen la facultad de decidir si hay lugar o no a ordenar una medida de instrucción solicitada por una parte, gozando de un poder soberano para ordenarla cuando a su juicio estima que esa medida es útil para la manifestación la verdad; que en el presente caso, a juicio de esta corte las apreciaciones técnicas y las comprobaciones que pudieren rendir los médicos designados en un informe pericial, no resultan indispensables para la solución de la presente litis, ya que en el expediente reposan los elementos suficientes para estatuir”;

Considerando, que asimismo, en su decisión núm. 147-2004, la corte a qua confirma la decisión 248, de fecha 26 de febrero de 2004 y la sustenta en los otivos siguientes: “que conforme a los elementos analizados, la causa generadora de la caída de la señora hoy recurrida y que originaron la caída, fue el referido desnivel en el piso, ya que este desnivel estaba colocado por una posición anormal, por lo que tuvo un papel activo en la producción del daño; que este desnivel producía de manera constante la caída de otros pacientes que acudían a dicho centro, por lo que estos, posterior a la demanda que hoy nos ocupa, procedieron a cambiar la estructura de dicho desnivel y a quitar una : 28 de marzo de 2018

puerta de vidrio que estaba al borde del desnivel; que modificar dicho pasillo en lugar donde estaba situado el desnivel, es una admisión expresa de que real y

efectivamente, los propietarios de dicho centro de salud, así como los arquitectos ingenieros que trabajaron en la construcción de dicha obra, cometieron

imprudencia y negligencia en el diseño de la misma; tipificando de manera concreta la responsabilidad civil cuasidelictual consagrada en el artículo 1383 del Código Civil que establece que: “cada cual es responsable por el perjuicio que ha causado, no solamente un hecho suyo, sino también por su negligencia e imprudencia”; por lo que esta corte retiene el cuasidelito de la negligencia como una de las causas en la producción del daño; que como se aprecia, la señora hoy recurrida, sufrió en términos materiales y corporales, una serie de daños fruto de golpes y fracturas sufridas, como fueron los perjuicios fisiológicos, los daños económicos consistentes en los gastos médicos y los inconvenientes fruto de un nuevo tratamiento agravado por la edad propia de dicha señora con más de setenta (70) años y por la enfermedad difícil y traumática por la que está atravesando como es un cáncer de mama con quimio y radio terapia”;

Considerando, que además, comparecieron en calidad de testigos por ante corte a qua, E.P., quien declaró lo siguiente: “¿No cree usted que la costilla fue consecuencia del mismo accidente? Es probable, que se rompiera en caída, pero porqué no me lo dijeron; ¿de acuerdo a su experiencia, la causa de : 28 de marzo de 2018

la ruptura pudo ser por la caída? Pudo ser; ¿usted considera que esa posición que tenía esa puerta era correcta? No, pero tenía un letrero; ¿desde el punto de vista al, quién debe de responder? El dueño de la clínica; ¿Qué le motivó hacer la remodelación de esa puerta? Admitió que se había hecho el cambio de la puerta; ¿a parte de cambiar la puerta le pusieron dos (2) escalones más? Sí, porque ahora hay donde poner letrero; ¿si aparte de la señora, se cayó alguien más? Sí, una rsona más. ¿de que si ese mismo día se cayeron unas cuantas gentes? Dos personas; ¿si esos golpes fueron fruto de la caída? Sí, es probable; ¿entiende usted que los administradores de ese lugar tienen que responder por estos daños? Claro, nosotros hacemos las recomendaciones a los ingenieros”; así como la señora Fátima de la Cruz, encargada del laboratorio del Policlínico La Vega, S. quien declaró “¿usted vio al otro señor cuando se cayó? Por coincidencia estaba ahí cuando sucedió”;

Considerando, que de lo precedentemente transcrito se comprueba que, la corte a qua fundamentó su decisión, en el criterio inveterado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a que la celebración de las medidas de instrucción entran en la soberana facultad de los jueces; que un informe pericial es una medida de instrucción potestativa de los jueces del fondo, quienes en cada caso determinan la procedencia o no de su celebración, no estando obligados a disponer la audición de peritos por el solo hecho de su : 28 de marzo de 2018

pedimento por una de las partes, si a su juicio esta resulta innecesaria para formar su criterio sobre el asunto que ha sido puesto a su cargo”;

Considerando, que además, ha sido juzgado por esta S., que los jueces fondo tienen la facultad de rechazar una medida de instrucción cuando existen otros elementos probatorios eficaces para valorar los méritos de la demanda, capaces de sustituir aquellos que se pretenden demostrar con la ejecución del informe pericial, tal y como sucedió en el presente caso, donde la corte a qua entendió que, en vista de los elementos que se encontraban depositados en el expediente, no era necesaria la celebración de la referida medida como medio probatorio; que en ese orden, el criterio de esta jurisdicción sido: “que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros. No incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando al ponderar los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate dan a unos mayor valor probatorio que a otros (…)1” que de lo indicado se colige, que la alzada actuó dentro de su soberana facultad al preferir la prueba escrita y testimonial por considerarlas suficientes, concluyendo que en el

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presente caso, no era necesario un informe pericial, sin que dicha decisión, en las circunstancias indicadas constituyera violación alguna;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación propuesto, la parte recurrente sostiene, en síntesis: “que la corte a qua debía revocar la sentencia recurrida porque no se ajusta ni a la verdad ni a la justicia. Es improcedente e infundada… que la caída que sufrió no lo fue por una falta de parte demandada si no por la condición personal de ella y por el descuido de quien le acompañaba en el momento que ocurrió; de modo que la situación patológica de la señora G. no es la consecuencia de su accidente, sino de los tratamientos médicos a que debió ser sometida para evitarle la muerte a causa de cáncer de seno”;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuáles la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado dicho texto, y en qué parte de sentencia han ocurrido esas cuestiones; que, en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico atendible, que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha existido o no el vicio alegado;

Considerando, que como se verifica, la recurrente sólo se limitó a señalar : 28 de marzo de 2018

la situación patológica de la señora G. no es la consecuencia de su accidente, sino del cáncer de seno que padece, sin precisar agravio claramente articulado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como es su deber, cuáles puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos manera expresa por la corte a qua, o cuáles piezas o documentos no fueron examinados, no conteniendo el aludido medio una exposición o desarrollo ponderable, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia, actuando como rte de Casación, examinarlo;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, de manera constante, que todo medio debe ser preciso, lo que significa, que no debe ser solamente enunciado, sino que además, en su memorial la recurrente debe redactarlo de una manera puntual, exponer de forma diáfana el agravio que la sentencia alegadamente le causa y no limitarse a proponer de forma abstracta la violación de la ley, de lo contrario, el medio deviene inadmisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso y así corresponde declararlo de oficio por las razones indicadas;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis: que la corte a qua confirma la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado, sin dar ninguna justificación para ello; en el único considerando donde se refiere a los presuntos daños, se llega al : 28 de marzo de 2018

extremo de falsear los hechos para tratar de justificar una indemnización irracional; que la corte no dice cuáles daños son la consecuencia de la caída; que podría hasta deducirse de este considerando, absurdo y mal redactado, que el cáncer que la afecta fue el fruto de la caída, cuando en realidad ella llegó con ese cáncer al Policlínico;

Considerando, que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de atentado al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74 como uno de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, que en la especie, tuvo su fundamento en el trauma de la muñeca derecha y fractura del 9no. arco costal anterior izquierdo, lo cual, contrario a lo : 28 de marzo de 2018

alegado por la parte recurrente, fue valorado tanto por el juez de primer grado, como por los jueces que integran la corte a qua, quienes, además de gozar de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, fijaron el monto indemnizatorio sustentado en la ponderación de los elementos probatorios que justificaron de manera objetiva la suma establecida, por lo que en el presente caso, no se incurre una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, razones por las cuales, procede desestimar el cuarto y último medio analizado;

Considerando, que finalmente el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, dicho fallo contiene una relación completa los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Policlínico La Vega, S.A., contra las sentencias civiles núm. 88-2004, de fecha 16 de julio de 2004 y 147-2004, de fecha 16 de noviembre de 2004, ambas dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del partamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior : 28 de marzo de 2018

presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Lcdo. A.J.C.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio de 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

secretaria general

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