Sentencia nº 481 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia481
Número de resolución481
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 481

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.T.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0008541-3, domiciliado y residente en la calle C.C. núm. 5, altos, municipio de Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, contra la ordenanza civil núm. 51-2007, dictada el 21 de marzo de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Eloy Francisco Bello

Pérez, abogado de la parte recurrida, E.A. de la Rosa;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2007, suscrito por el Lcdo. J.R.C.C., abogado de la parte recurrente, D.A.T.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2007, suscrito por el Lcdo. E. Fecha: 28 de marzo de 2018

F.B.P. y el Dr. M. de J.R.P., abogados de la parte recurrida, E.A. de la Rosa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de enero de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en Fecha: 28 de marzo de 2018

la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en referimiento en solicitud de cambio de guardián incoada por E.A. de la Rosa, contra V.C.B.C. y D.T.H., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 30 de enero de 2007, la ordenanza núm. 35-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Ratificar el defecto pronunciado en audiencia contra de (sic) los señores V.C.B. y DOMINGO TAVÁREZ; Segundo: Acoger la solicitud de sustitución del señor DOMINGO TAVÁREZ como guardián de los efectos embargados a requerimiento del señor E.A.R. en perjuicio del señor V.C.B., mediante Acto No. 678-2006, de fecha 3 de enero del 2007, del ministerial S.R.C. y, en consecuencia designar en su lugar al señor E.P.; Tercero: C. al ministerial R.A.S.M., de estrados de este Fecha: 28 de marzo de 2018

Tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión D.A.T.A. interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza precedentemente descrita, mediante acto núm. 30-2007, de fecha 13 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial H.D.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y en ocasión de dicho recurso demandó en referimiento la suspensión de la ejecución provisional de la referida ordenanza, en el cual intervino forzosamente E.A. de la Rosa, dictando el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de marzo de 2007, la ordenanza civil núm. 51-2007, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Ratificar, como al efecto Ratificamos, el defecto pronunciado en la audiencia del día catorce (14) de marzo del año 2007 contra el señor DOMINGO AURELIO T.A., por falta de sus abogados constituidos presentarse a concluir; Segundo: Rechazar, como al efecto Rechazamos, la demanda de que se trata por los motivos que se aducen en el cuerpo de la presente ordenanza; Tercero: C., como al efecto comisionamos, al ministerial S.R.R.C., ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Fecha: 28 de marzo de 2018

Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para la notificación de la presente ordenanza”;

Considerando, que el recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y omisión de estatuir; Segundo Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que del estudio de la ordenanza recurrida en casación se advierte que fue dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís con relación a una demanda en referimiento interpuesta por D.A.T.A., contra E.A.R., con el objetivo de que se suspendiera la ejecución provisional de la ordenanza civil núm. 35-2007, de fecha 30 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la ordenanza cuya suspensión se demandó, mediante acto núm. 30-2007, de fecha 13 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial H.D.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, todo en virtud de las atribuciones que los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78, del 15 de Fecha: 28 de marzo de 2018

julio de 1978 le confieren al presidente de la corte de apelación para suspender la ejecución de las sentencias dictadas en primera instancia en curso de la instancia de la apelación;

Considerando, que los registros públicos de nuestra institución, nos permiten observar que la ordenanza impugnada en casación está desprovista de toda eficacia jurídica y procesal debido a que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís decidió el recurso de apelación mediante sentencia núm. 238-2009, dictada el 18 de septiembre de 2009, en razón de que la ordenanza impugnada constituye una decisión de carácter eminentemente provisional cuya eficacia está circunscrita al contexto procesal en que se desenvuelve la instancia de la apelación, la cual está delimitada por la notificación del acto contentivo del recurso de apelación y la emisión de la sentencia de la alzada ya que en derecho procesal civil la instancia judicial, que está constituida por los actos y formalidades procesales propios de cada uno de los grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos asuntos sometidos a los tribunales de justicia, se inicia mediante la notificación de la demanda o recurso que apodera a la jurisdicción y se extingue con la emisión de la decisión que desapodera definitivamente al tribunal; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio constante de que en estas circunstancias el recurso de casación interpuesto contra la ordenanza que decide la demanda en suspensión carece de objeto y no ha lugar a estatuir sobre aquél ya que una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte quedan totalmente aniquilados1, tal como sucede en la especie y por lo tanto, procede declarar que no ha lugar a estatuir con relación al presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado de oficio la decisión pronunciada en virtud de lo que establece el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.T.A., contra la ordenanza civil núm. 51-2007, dictada el 21 de marzo de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte

1 Sentencia núm. 15, de fecha 4 de septiembre de 2013. B.J. No. 1234; Sentencia núm. 7, de fecha 2 de octubre de 2013. B.J. No. 1235; Sentencia núm. 20, de fecha 12 de marzo de 2014. B.J. No. 1240. Fecha: 28 de marzo de 2018

de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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