Sentencia nº 482 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de resolución482
Número de sentencia482
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.G. vs.P.A.C.G. y Perla Evelyn Castro Durán

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 482

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 028-0009684-0, 028-0009683-2 y 001-0170663-8, domiciliados y residentes en la ciudad de Higüey, contra la sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00436, de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.G. vs.P.A.C.G. y Perla Evelyn Castro Durán

Fecha: 28 de marzo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrente, M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.M.C. y P.E.C. por sí y por el Dr. R.A.C.
C., abogados de la parte recurrida, P.A.C.G. y P.E.C.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de enero de 2016, suscrito por el Dr. J.C.C.R., abogado de la parte recurrente, M.O. Rec. M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.G. vs.P.A.C.G. y Perla Evelyn Castro Durán

Fecha: 28 de marzo de 2018

C.G., J.M.C.G. y P.M.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 11 de febrero de 2016, suscrito por los Lcdos. D.M.C., P.E.C.U. y A.A.G. y los Dres. R.A.C.C. y J. delC.M.T., abogados de la parte recurrida, P.A.C.G. y P.E.C.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; Dulce Rec. M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.G. vs.P.A.C.G. y Perla Evelyn Castro Durán

Fecha: 28 de marzo de 2018

M.R. de Goris y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por E.M.D., contra los señores M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.C.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia civil núm. 468-2014, de fecha 6 de mayo de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en partición interpuesta por la señora E.M. Rec. M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.G. vs.P.A.C.G. y Perla Evelyn Castro Durán

Fecha: 28 de marzo de 2018

D., en representación de su hija de nombre P.E.C., en contra de los señores: J.M.C.G., M.O.C.G. y P.M.C.G., mediante al acto No. 120-2011, de fecha 30 de noviembre del 2011, del ministerial R.E.Á.N., ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Altagracia, la cual fue fusionada con la demanda en Partición interpuesta por la señora P.A.C.G., en contra de los señores: J.M.C.G., M.O.C.G., en contra de los señores: J.M.C.G., M.O.C.G. y P.M.C.G., mediante el acto No. 290-2011, de fecha 25 de abril del 2011, del ministerial W.S.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge, parcialmente, la demanda de que se trata, en consecuencia, ordena la Partición de los bienes sucesorales del finado M.O.C.V., y en consecuencia nombra como perito a fin de que previa juramentación legal proceda a inspeccionar los bienes de dicha comunidad, realice el avalúo y justiprecio de los mismos y formule las recomendaciones pertinentes; al Ing. V.T.A.; Tercero: R.. M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.G. vs.P.A.C.G. y Perla Evelyn Castro Durán

Fecha: 28 de marzo de 2018

designa al Dr. C.E.G.C., N.P. quien habrá de realizar todas las operaciones de cuenta, liquidación y participación de los bienes a partir; Cuarto: Queda designada como jueza Comisaria la Presidenta de este Tribunal para tomar el juramento y presidir las operaciones de cuentas, partición y liquidación de la comunidad de bienes de que se trata; Quinto: declara regular y válida, en cuanto a la forma, la intervención voluntaria de la señora I.L.M., por haber sido realizada conforme a las reglas procesales; y en cuanto al fondo, rechaza dicha intervención, por insuficiencia probatoria; Sexto: ordena que las costas y honorarios, causados y por causarse, relativas al procedimiento, queden a cargo de la masa a partir, con privilegio en relación con cualquier otro gasto”; b) no conforme con dicha decisión M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.C.G., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 272-2014 de fecha 20 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial E.E.M.S., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 10 de noviembre R.. M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.G. vs.P.A.C.G. y Perla Evelyn Castro Durán

Fecha: 28 de marzo de 2018

de 2015, la sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00436, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Primero: Declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación que nos convoca por los motivos expuestos; Segundo: Condenando a los señores M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.C.G., partes que sucumben, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los letrados D.M. caso, R.A.C.C., P.E.C.U., J. delC.M.T., A.A.G.P., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente, propone en su recurso el siguiente medio de casación: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y falsa aplicación del derecho;

Considerando, que procede en primer término ponderar el pedimento de la parte recurrida en el cual solicita declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los medios de inadmisión por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo del asunto; que la parte recurrida apoya su medio de inadmisión en que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley computado a partir del acto de notificación de la sentencia impugnada núm. 1251-2005, de fecha 8 Rec. M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.G. vs.P.A.C.G. y Perla Evelyn Castro Durán

Fecha: 28 de marzo de 2018

O.Q.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia; así como por ser la sentencia en partición preparatoria y no recurrible, según lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y el artículo 822 del Código Civil Dominicano,

Considerando, que en relación al medio de inadmisión propuesto, la parte recurrida no hace depósito del alegado acto de notificación de la sentencia impugnada ni ningún otro documento que demuestre que la parte recurrida tenía conocimiento de la sentencia impugnada en la fecha que indica o en otra fecha, motivos por los cuales el presente recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil; que la sentencia ahora impugnada en casación no decide una demanda en partición sino un recurso de apelación, por lo que es una decisión dictada en última instancia por un tribunal del orden judicial, exigencia requerida por el artículo primero de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, para la admisibilidad del recurso en cuestión, por lo tanto susceptible de ser impugnada mediante el presente recurso de casación, por lo que procede el rechazo del medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la calidad de las demandantes en Rec. M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.G. vs.P.A.C.G. y Perla Evelyn Castro Durán

Fecha: 28 de marzo de 2018

partición fue debidamente cuestionada; que en el presente caso ya existía una sentencia dictada por esa misma Cámara de primer instancia que ordenaba una prueba de ADN, en virtud de una demanda en desconocimiento paterno, por lo tanto, al cuestionarse la calidad, era necesario esperar a examinar esa circunstancia para poder el tribunal adentrarse en el conocimiento de la referida demanda en partición; que la corte de apelación debió valorar esos aspectos que resultarían determinantes para otorgarle calidad a las hoy recurridas, que en este caso no podía aplicar el criterio aplicado, puesto que ciertamente desde el inicio se ha venido cuestionando esa calidad;

Considerando, que la corte a qua, expuso en el fallo atacado “también ha dicho la jurisprudencia patria refiriéndose a demandas en partición como la que nos entretiene lo siguiente: ”Partición de bienes, la sentencia que se limita a ordenar la partición y designar los profesionales que la harán no es apelable, “Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que contra las sentencias que ordenan la partición de bienes y se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; R.. M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.G. vs.P.A.C.G. y Perla Evelyn Castro Durán

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un perito, para que realice la tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, no es admitido el recurso de apelación, criterio jurisprudencial que se sustenta, no el carácter preparatorio del fallo apelado como erróneamente sostuvo la corte a-qua, sino porque se trata de una decisión que reviste un carácter puramente administrativa en el proceso de partición, pues se limita únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, sin dirimir conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, motivación que se provee de oficio en razón de que el dispositivo del fallo atacado se ajusta a lo que procede en derecho y por ser la fundamentación pertinente y en buen derecho”; que como en la especie la juez de primera instancia solo juzgó lo atinente a la primera etapa de la partición ordenándola en la forma que se dice en el dispositivo de la sentencia precedentemente transcrito ha lugar en base a las predicaciones que anteceden acoger el medio de inadmisión que nos ha sido demandado”(sic);

Considerando, que el examen de la sentencia de primer grado revela que ordenó la partición de bienes del finado P.R.E.C. Rec. M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.G. vs.P.A.C.G. y Perla Evelyn Castro Durán

Fecha: 28 de marzo de 2018

G., no obstante en el curso de dicha demanda se cuestionó la calidad de la parte demandante ahora recurrida, como consta en la sentencia dictada el 15 de enero de 2013, con motivo de la demanda en impugnación de paternidad, en la que el juez a quo ordenó una prueba de ADN entre E.A.C.G. y P.R.E.C.G., por lo que se decidió una cuestión litigiosa, motivo por el cual la referida decisión es recurrible en apelación, contrario a lo decidido por la alzada; en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que procede compensar las costas por haberse decidido la casación de la sentencia impugnada por violación de una regla procesal cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme al artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa, la sentencia civil núm. 335-2015-SSEN-00436, dictada el 10 de noviembre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las R.. M.O.C.G., J.M.C.G. y P.M.G. vs.P.A.C.G. y Perla Evelyn Castro Durán

Fecha: 28 de marzo de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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