Sentencia nº 484 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución484
Número de sentencia484
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 484

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018 que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Colonial de Seguros, S.
A., sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal ubicado en la esquina que forman las calles D.S. y R.C.T. núm. 10, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y F.D.B.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Primera del sector Pradera, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00001-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de enero de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. I.J., por sí y por el Dr. N.T.V.C. y los Lcdos. A.E.V.C. y F.R.O.O., abogados de la parte recurrida, R.U.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre procedimiento de casación, que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo de 2015, suscrito por el Lcdo. C.F.Á.M., abogado de la parte recurrente, La Colonial de Seguros, S.A. y F.D.B.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. N.
.T.V.C. y los Lcdos. A.E.V.C. y F.R.O.O., abogados de la parte recurrida, R.U.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de abril de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.F.G., P.J.O., y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios incoada por R.U.T., contra La Colonial de Seguros, S.A. y los señores C. de la C.D. y F.D.B.C., la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 366-12-00566, de fecha 6 de marzo de 2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra los señores, CHEZNALDA DE LA C.D. Y F.D.B.C. Y la COLONIAL DE SEGUROS, S.A., por no comparecer, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: CONDENA solidariamente a los señores CHEZNALDA DE LA C.D. Y F.D.B.C., en su calidad de conductor y guardián del vehículo, al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ORO (RD$10,000,000.00), como justa indemnización por los daños morales experimentado; TERCERO: CONDENA solidariamente a los señores CHEZNALDA DE LA C.D. Y F.D.B.C., al pago de un uno por ciento (1%) de interés mensual, de la suma acordada anteriormente, a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización complementaria; CUARTO: DECLARA la presente sentencia, común y oponible a SEGUROS LA COLONIAL, S.A., hasta el monto de la póliza; QUINTO: CONDENA a las partes demandadas al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. N.T.V.C. (sic) y el LICDO. A.E.V.C., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: COMISIONA al ministerial, V.D.G., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, C. de la C.D. y F.D.B.C., interpusieron formal recurso de apelación contra la decisión antes descrita, mediante acto núm. 998-2012, de fecha 21 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.M., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito Grupo No. 3, del Municipio de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00001-2015, de fecha 6 de enero de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por los señores, CHEZNALDA DE LA C.D., F.D.B.C., y la compañía LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., contra la sentencia civil No. 366-12-00566, de fecha Seis (6) del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013), dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre demanda en reclamación de daños y perjuicios, en provecho del señor, R.U.T., por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y con relación a la señora, CHEZNALDA DE LA C.D., ACOGE el recurso de apelación, y esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA totalmente la sentencia recurrida, pero ACOGIENDO parcialmente el referido recurso, en cuanto al señor, F.D.B.C., dispone: a) DECLARA regular en la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor, R.U.T., contra los señores, CHEZNALDA DE LA C.D., F.D.B.C., y LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., pero DECLARA inadmisible en todas sus partes, la acción y la demanda al respecto, contra la señora, CHEZNALDA DE LA C.D., y admite la misma, en cuanto al fondo, contra el señor F.D.B.C. y en tal sentido dispone: CONDENA al señor F.D.B.C., al pago a favor del señor, R.U. TORRES. de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (RD$4,000,000.00), por los daños morales experimentados por éste, con la muerte de su hija, C.R.U.R., modificando el ordinal segundo de la sentencia recurrida', b) CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia apelada con respecto del señor, F.D.B.C., y en igual sentido DECLARA la misma, dentro de los límites asegurados, común, oponible y ejecutable a LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A.; TERCERO: CONDENA al señor, F.D.B.C. y a LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor, del LICDO. F.R.O.O. y el DR. N.T.V.C., abogados que así lo solicitan y afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: inexacta apreciación y desnaturalización de los hechos y consecuente errónea aplicación del derecho, especialmente de los principios de la prueba. Falta de motivos, violación artículos 1315, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia, violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano” (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los medios propuestos, es útil indicar, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha ocho (08) de mayo de 2010, ocurrió en la carretera La Vega – Jarabacoa una colisión entre el vehículo Jeep Marca Wrangler, color negro, chasis núm. IJ4FY1954AVP491453, conducido al momento del accidente por F.D.B.C., propiedad de C. de la Cruz y asegurado en la compañía La Colonial de Seguros, S.A., y la motocicleta marca Yamaha, color negro, conducida por C.R.U.R., en la cual resultó lesionada y posteriormente falleció; b) R.U.T., padre de la fallecida, interpuso una demanda en responsabilidad civil fundamentada en la disposición del artículo 1384 párrafo primero del Código Civil contra C. de la C.D., F.D.B.C. y puso en causa a la aseguradora: La Colonial de Seguros, S.A.; c) el tribunal de primer grado que resultó apoderado, acogió la referida demanda y condenó a los demandados al pago de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00) como justa indemnización por los daños morales ocasionados al demandante; d) dicha decisión fue recurrida en apelación por los demandados originales y la aseguradora; e) la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación que resultó apoderada, mediante decisión núm. 00001-2015 del 6 de enero de 2015, acogió parcialmente el recurso, revocó la sentencia y modificó el monto de la condenación de F.D.B.C. al pago de la suma de cuatro millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,000,000.00) por los daños morales causados al demandante y declaró inadmisible la demanda con relación a C. de la C.D.;

Considerando, que la parte recurrente aduce del primer aspecto de su primer medio de casación, textualmente lo siguiente: “el razonamiento de los hechos pretendidos y del derecho que la corte a qua aplicó al caso de la especie no tiene ningún tipo de fundamento, pues no debió condenar al recurrente al pago de una indemnización tratándose como se expresa de una colisión de vehículos de motor, donde el conductor o el comitente del conductor que pretende obtener una indemnización está en la obligación de demostrar en el ámbito penal que el otro conductor violó la ley 241 y luego de haber probado dicho aspecto es que está en condición de reclamar la indemnización correspondiente, sea accesoriamente a lo penal o de manera independiente en la jurisdicción civil, a condición en este último, de esperar que lo penal sea resuelto de manera definitiva e irrevocable, según lo establece el artículo 50 del Código Procesal Penal (…)”;

Considerando, que con respecto a la violación invocada, la corte a qua, para fallar en el sentido en que lo hizo, indicó en sus motivaciones, lo siguiente: “que en la especie, la acción civil, aun originada en el hecho material del accidente de tránsito, es ejercida en la jurisdicción civil pero fundada no en la falta, culpa, imprudencia o negligencia de los demandados, sino en el hecho de la cosa inanimada, el vehículo de motor, que es un cuasidelito civil, que excluye toda idea de falta o culpa o el hecho personal del responsable, fundada en el artículo 1384 párrafo 1 del Código Civil, lo que es independiente de toda noción de la infracción penal, prevista en el hecho regulado por la Ley 241 de 1967 y sus modificaciones por lo que, no ha lugar a la cosa juzgada de lo penal y por tanto no se aplica la regla de lo penal mantiene lo cual en estado, por tratarse de una presunción de responsabilidad, que basta probar la intervención o participación de la cosa en la realización del daño y el daño al respecto y se presume entonces, el lazo de causa a efecto, como se presume la responsabilidad civil misma (…)”;

Considerando, que la parte recurrente invoca en un primer aspecto del medio, que la acción civil está supeditada a la decisión del juez apoderado de la acción pública, quien determina cuál de los conductores es el infractor de la ley núm. 241-67 sobre Tránsito de Vehículos; que con relación a ese punto es preciso señalar, que la corte a qua no excedió su competencia de atribución ni ejerció las facultades propias de la jurisdicción penal al conocer y decidir sobre la demanda en daños y perjuicios fundamentada en el artículo 1384 párrafo primero del Código Civil, pues se trata de una acción civil que nace de una colisión entre vehículos de motor, un hecho reputado por la Ley núm. 146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de República Dominicana en su artículo 128 como un delito; que tal calificación jurídica no impide a la jurisdicción civil valorar si ese mismo hecho es tipificado como delito es susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, de las personas que deben responder por él o del propietario del vehículo implicado, así como la existencia de una causa eximente sea su responsabilidad, puesto que esa comprobación constituye un asunto de la competencia ordinaria y natural de la jurisdicción civil1, no resultando tampoco imprescindible que la jurisdicción represiva haya declarado previamente la culpabilidad del conductor del vehículo;

Considerando, que continuando con la línea discursiva expuesta, es necesario destacar, que el único obstáculo para que el juez civil ejerza sus competencias legales se deriva del hecho de que la acción penal haya sido puesta en movimiento, caso en el cual deberá sobreseer la demanda hasta tanto la jurisdicción penal estatuya, lo que se desprende de las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015 que establece que: “La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto material del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y civilmente demandado. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción

1 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1242 del 19 de octubre de 2016, boletín inédito. civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil” (sic); que en base a dicho texto legal transcrito se ha juzgado que la regla procesal “lo penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica, que dentro de los documentos depositados por las partes en apoyo a sus pretensiones, están los siguientes: el acto introductivo de la demanda, certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, acta policial, acta de nacimiento de C.R.U.R., acta de defunción de C.R.U.R., certificación de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, certificación de la Superintendencia de Seguros, certificación del expediente médico de la paciente, el acto de notificación de la sentencia apelada, la sentencia apelada, el acto contentivo de su recurso de apelación, la constitución de abogado notificada por el apelado, es decir, no figuran en las piezas transcritas en dicha decisión ninguna relativa a la puesta en movimiento de la acción penal; que, por lo tanto es evidente que dicho tribunal no incurrió en ninguna violación a la ley al conocer de la demanda, como erróneamente aduce la parte recurrente; Considerando, que, en cuanto al segundo aspecto del medio invocado, la parte recurrente aduce textualmente lo siguiente: “(…) de permitirse a una parte prevalerse de la presunción consagrada en el artículo 1384, en caso como el de la especie, se estaría desnaturalizando el mencionado texto, y beneficiándose al conductor más habilidoso, quien por el solo hecho de demandar primero queda de manera automática, exonerado de probar la responsabilidad del otro conductor, lo cual en modo alguno es coherente con una correcta y adecuada administración de justicia (…) que la determinación de la hipótesis de responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada civil no está al árbitro de la parte demandante, ya que son los hechos y las circunstancias los que de manera soberana nos indican el tipo de responsabilidad civil y los textos del Código Civil y las leyes especiales aplicables (…) en ese sentido, podemos apreciar que la sentencia recurrida, adolece de dichos requisitos, mas dicha decisión adolece de un estudio que permita constatar y comprobar que dicha decisión fue dictada después de un estudio pormenorizado de los hechos juzgados y el derecho aplicado (…) que la corte a qua al no apegarse a lo dispuesto en el artículo 141 de nuestro Código de Procedimiento Civil, incurre en una franca violación de la ley, pues la falta de motivos de que adolece su sentencia degenera en que la misma no establece de forma clara las circunstancias de cómo llega al fallo emitido ”(sic); Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se verifica, que la corte a qua rechazó las pretensiones de los apelantes tras considerar que tratándose de una acción sustentada por el demandante original en la responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa inanimada estimó, que no era necesario probar falta alguna, que era un hecho no cuestionado que la muerte de C.R.U.R., hija del demandante original, resultó como consecuencia de la participación de la cosa inanimada propiedad de C. de la C.D. y conducida por F.D.B.C. al momento del accidente, quien no acreditó las causas eximentes de responsabilidad;

Considerando, que contrario a lo juzgado por la alzada, desde el 17 de agosto del 2016, esta sala fijó el criterio que ha mantenido desde entonces, en el sentido de que en los supuestos de demandas en responsabilidad civil que tienen su origen en una colisión entre vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros de uno de los vehículos (o sus causahabientes) contra el conductor o propietario del otro vehículo, como sucede en la especie, el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva es el de la responsabilidad delictual o cuasi-delictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, porque permite a los tribunales atribuir con mayor certeza la responsabilidad del accidente a uno de los conductores al apreciar la manera en que ocurrieron los hechos y cuál de los implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de vehículos de motor por la vía pública que definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico2;

que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño3;

Considerando, que, en la especie, la corte a qua consideró que F.D.B.C. era el conductor responsable de los golpes, lesiones y posterior fallecimiento de C.R.U.R. en la colisión en que participó el vehículo que conducía, sin establecer una de las causales eximentes de responsabilidad, pues le bastaba probar al demandante original la participación activa de la cosa que produjo el daño y el daño resultante de este, pues, la falta se presume; por lo que a juicio de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicho tribunal no dotó su

2 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919, del 17 de agosto del 2016, boletín inédito;

3 S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia núm. 209, del 29 de febrero de 2012, B.J. 1215; decisión de motivos de hecho y de derecho suficientes que reflejen que ha comprobado con niveles aceptables de certeza cuál de los conductores era el responsable del consabido encuentro, incurriendo en falta de base legal, tal como se le imputa en los medios de casación examinados, motivo por el cual procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00001-2015, dictada el 6 de enero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- B.R.
.F.G..- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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