Sentencia nº 489 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución489
Número de sentencia489
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 489

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.T.R., dominicano, mayor de edad, soltero, maestro constructor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0019292-2, domiciliado y residente en la avenida Santa Rosa, casa núm. 167, de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 106-2003, de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.S. de León, por sí y por el Dr. H.J.M. de la Cruz, abogados de la parte recurrente, V.M.T.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por el señor V.M.T.R., en fecha 14 del mes de julio del año 2003, contra la sentencia civil No. 106-2003, de fecha 13 de mayo del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2003, suscrito por los Dres. C.S. de León y H.J.M. de la Cruz, abogados de la parte recurrente, V.M.T.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2003, suscrito por los Dres. N.M.M. de L. y E.J.R.M., abogados de la parte recurrida, M.A.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de mayo de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en ejecución de contrato interpuesta por V.M.T.R., contra M.E.M.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 27 de septiembre de 1999, la sentencia civil núm. 966-99, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la señora MILAGROS ESPERANZA M.C., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: Se ordena a la señora MILAGROS ESPERANZA M.C. la entrega inmediata al señor V.M.T. RINCÓN de los bienes cedidos por efecto del contrato de venta bajo firma privada suscrito entre ambas partes en fecha 18 de julio del 1996, legalizadas las firmas por DR. (sic) H.F.G.I., Notario para el municipio de La Romana, y que se describen a continuación una casa de madera, techada de zinc, piso de cemento, marcada con el No. 02 de la calle P.G.L. de esta ciudad, con todas sus dependencias y anexidades; TERCERO: Se ORDENA el desalojo inmediato de la señora MILAGROS ESPERANZA M.C.; así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando los referidos bienes en nombre o por autorización de la referida señora; CUARTO: Se autoriza que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente, sobre minuta y sin necesidad de prestar fianza; QUINTO: Se CONDENA a la señora MILAGROS ESPERANZA M.C. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del DR. HÉCTOR JULIO MATOS DE LA CRUZ, quienes afirman (sic) haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se comisiona al ministerial MÁXIMO A.C.R., laguacil (sic) de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión M.A.G. interpuso formal recurso de tercería contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 304-00, de fecha 18 de abril de 2000, instrumentado por el ministerial M.B.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 403-02, de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se acoge como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de tercería interpuesto por el señor M.A.G. en contra de la sentencia No. 966/99, de fecha 27 de Septiembre del año 1999, dictada por este Tribunal y, en cuanto al fondo, se rechazan en todas sus partes, las conclusiones presentadas por dicho señor, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, quedando en todo su vigor la sentencia impugnada; SEGUNDO: Se deja sin efecto el apartado II del fallo dictado in voce en la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 19 de mayo del año 2000, en el curso del conocimiento de la presente acción recursoria; TERCERO: Se condena al señor M.A.G. al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del abogado H.J.M. DE LA CRUZ, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; c) no conforme con dicha decisión M.A.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 712-02, de fecha 6 de julio de 2002, instrumentado por el ministerial M.B.. C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 106-2003, de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Admitiendo en su aspecto formal el recurso de apelación de que se trata, deducido el 6 de Julio del 2002 por el señor M.A.G., en contra de la sentencia No. 403-02, fechada a 10 de mayo de 2002, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por habérsele tramitado en observancia de los formalismos legales pertinentes y en tiempo oportuno; Segundo: R. en cuanto al fondo, actuando esta Corte por su propia autoridad y contrario imperio, la sentencia que es objeto el (sic) indicado recurso, y en consecuencia: a) Se acoge la demanda en tercería promovida en la especie por el SR. M.G., en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 1999 librada por la jurisdicción a qua; b) Se declara inoponible, por tanto, al SR. M.G., esa decisión, con todos sus efectos y consecuencias legales; c) DECLARA nulo y sin efecto válido, el contrato de supuesta venta intervenido en fecha 3 de febrero del 1982 entre los señores M.A.G. y V.M.T., legalizado por el Notario Público de los del número del municipio de La Romana D.H.O.G.C.; Tercero: Condenando en costas, para ambas instancias del proceso, al señor V.M.T., distrayéndolas, afectadas de privilegio, en provecho de los DRES. N.M.M. DE L. y E.J.R., quienes afirman haberlas pagado de su peculio; Cuarto: Reservando al señor V.M.T.R., el derecho de demandar por la vía pertinente el pago de la deuda aún no satisfecha por su confeso deudor, el señor M.A.G.”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Fallo extra petita. Violación de los artículos 5 del Código Civil Dominicano y 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Extorsión en la aplicación de los artículos 474 del Código de Procedimiento Civil, 1108 y 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en un primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente aduce que la reapertura de debates ordenada por la corte a qua no fue solicitada por ninguna de las partes, olvidando que en materia civil los tribunales deben fallar a interés de las partes; que además, al momento de ordenar esa reapertura, la corte no ponderó que las partes habían concluido al fondo y depositado los documentos y escritos ampliatorios de sus conclusiones en la audiencia de fecha 27 de septiembre de 2002;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, se comprueba que la reapertura de debates a que hace referencia la parte hoy recurrente no fue ordenada mediante la sentencia impugnada en casación, sino mediante una sentencia preparatoria dictada por la corte a qua, marcada con el núm. 287-2002, de fecha 14 de noviembre de 2002; que sin embargo, V.M.T.R. en su memorial de casación ha limitado su recurso a la sentencia civil núm. 106-2003, de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por la misma corte; que en ese sentido y, bajo el entendido de que son las conclusiones de las partes las que fijan el límite del apoderamiento, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se ve impedida de valorar argumentos contra una sentencia que no ha sido recurrida en casación, motivo por el que este aspecto deviene en inadmisible;

Considerando, que en el último aspecto de su primer medio y en el primer aspecto de su segundo y tercer medios de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte falló extra petita, por cuanto no tomó en consideración que el motivo de su apoderamiento lo fue un recurso de apelación contra una sentencia que decidió un recurso de tercería conforme el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil y no una demanda en simulación, que es en lo que se fundamenta el fallo de la alzada; que la corte fundamentó su decisión en hechos y conclusiones no planteados por las partes, por lo que incurrió en violación del artículo 5 del Código Civil, que prohíbe a los jueces fallar por vía de disposiciones generales y reglamentarias las causas sujetas a su decisión, toda vez que según se extrae de la sentencia emitida, lo único que hizo la corte fue declarar la inoponibilidad de la decisión recurrida en tercería a M.A.G. y declarar la nulidad del contrato de venta suscrito entre las partes; además de reservar al hoy recurrente el derecho de demandar el pago de la deuda no satisfecha por el hoy recurrido, lo que evidencia claramente que la corte falló fuera de lo solicitado, incumpliendo con la previsión del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) V.M.T.R. demandó en ejecución de contrato de venta de inmueble contra M.E.M.C., proceso que fue decidido mediante sentencia núm. 966-99, de fecha 27 de septiembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, que acogió la demanda y ordenó el desalojo de la demandada o de cualquier otra persona que se encontrase ocupando el bien objeto de litigio; b) V.M.T.R., fundamentado en la indicada sentencia, notificó proceso verbal de desalojo a M.E.M.C. y ejecutó los bienes que guarnecían en el inmueble vendido, mediante acto de alguacil núm. 137-2002, de fecha 14 de agosto de 2002, que fue recibido por M.A.G., quien indicó ser propietario del inmueble; c) M.A.G. procedió a recurrir en tercería la sentencia en que se fundamentó el desalojo, pretendiendo su anulación, aduciendo que, siendo el legítimo propietario del inmueble, había consentido un préstamo con V.M.T., a quien entregó los documentos de propiedad como garantía el pago; recurso que fue rechazado por el tribunal a quo, por falta de medios probatorios; d) no conforme con esa decisión, M.A.G. la recurrió en apelación, recurso que fue acogido por la corte a qua mediante la sentencia civil núm. 106-2003, dictada en fecha 13 de mayo de 2003, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la alzada determinó la revocación de la sentencia impugnada fundamentando su decisión en las consideraciones que a continuación se transcriben:

que durante la comparecencia personal del señor M.A.G. por ante el Juez comisionado a tal efecto, éste declaró, entre otras cosas, que en el año 1982 le tomó un préstamo al señor V.M.T., y que en esa oportunidad se le hizo firmar un documento ´como si fuera una venta´; que el señor V.
M.T., tal cual consta en acta, manifestó de viva voz durante la audiencia en cámara de consejo del 3 de enero del presente año: ´…hace mucho, como en el 80 y algo, se hizo una venta y nunca pagó hace 20 y pico de años, hicimos reuniones, acuerdo de pago. Yo quería arreglar esto amistosamente. Dentro de la iglesia católica hicimos el acuerdo´; (…) que es claro que al señalar el Sr. V.T. (sic) RINCÓN que su contraparte ´no pagó´, pese a que llegaron a tener reuniones de acercamiento con ese propósito, está admitiendo la existencia real de un contrato de préstamo encubierto, para lo (sic) fines que pudieran corresponder; que inclusive más aún lo reconoce cuando en el interrogatorio se le pregunta por el monto ´de la hipoteca´ y él le contesta que ´RD$2,000.00 y pico…´; que aún cuando en el expediente no reposan elementos de prueba escrita que acrediten el real carácter y la extensión de las transacciones habidas entre los justiciables, lo cierto es que la propia confesión del demandado permite a la autoridad judicial accesar (sic) al verdadero sentido que tuvieron sus relaciones de negocio; que si bien la venta, en tanto que contrato consensual, es perfecto (sic) por el solo intercambio de los consentimientos, no es menos verdad que la voluntad, para surtir sus efectos, debe estar en entera consonancia con el contenido del acto de disposición; que si alguien toma dinero prestado y para obtenerlo se ve forzado a suscribir una escritura de venta, no puede aseverarse en puridad de verdad que en realidad desee distraer y/o enajenar su patrimonio; que en armonía con el artículo 1108 del Código Civil, cuatro son los requisitos esenciales para la validez de las convenciones comunes, dicho sea de paso, a todos los contratos, a saber: consentimiento, capacidad, objeto y causa; que entre ellos, sin lugar a dudas, el consentimiento es el factor más determinante y es también a lo que estaría apelando el recurrente en tercería, en su alegación de que él en ningún momento quiso vender su propiedad, a los propósitos de obtener la declaratoria de nulidad del señalado instrumento privado; (…) que las diversas circunstancias que matizan los hechos de los que se nutre el actual proceso, apuntan a que la negociación real que hubo entre las partes no fue un contrato de compra-venta, sino un préstamo de dinero, tal cual lo ha venido denunciando el demandante primigenio; que inclusive el recurrido no niega esa especie, según se desprende de sus propias declaraciones en comparecencia personal; que por tanto, la intención y por consiguiente la voluntad que en su momento animó al demandante a entrar en entendimientos de negocio con el señor V.M.T., no fue la de vender su casa, sino la de obtener dinero prestado, que no es lo mismo ni es igual, ofreciendo a su acreedor una garantía real para protección de su inversión; que la conclusión de más arriba a que llega el pleno de la Corte, no es en modo alguno irreflexiva, sino que encuentra sus orígenes en varios indicadores, como por ejemplo, el hecho de que nadie decide así por así vender una casa por poco más de dos mil pesos (RD$2,363.00), siendo demasiado abismal la disparidad entre esta suma y el valor de cualquier propiedad inmobiliar en nuestro país; que la prueba de la simulación no necesariamente tendía (sic) que ser suplida bajo la modalidad de un contra-escrito. Ella es libre para estos casos, puesto que, de lo que se trata ahora no es de probar la existencia o inexistencia del acto de venta ´per se´, sino de establecer que a propósito del mismo no hubo consentimiento acabado y definido, en lo que atañe al supuesto vendedor, de transferir el derecho de propiedad de su casa al señor V.M.T.…

;

Considerando, que conforme ha sido establecido de forma constante por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el vicio de fallo extra petita se configura cuando los tribunales conceden derechos distintos a los solicitados por las partes mediante sus conclusiones, por cuanto son ellas las que limitan el poder de decisión del juez y, por tanto, el alcance de la sentencia; que en la especie, se verifica que el apoderamiento de la corte a qua se trató de un recurso de apelación contra una sentencia dictada en ocasión de un recurso de tercería, acción primigenia que tenía por objeto la anulación de la sentencia que ordenaba el desalojo de cualquier ocupante del inmueble alegadamente vendido al hoy recurrente, V.M.T.R., por M.E.M.C.; que si bien es cierto que ni en dicho proceso, ni ante la alzada se pretendía la declaratoria de nulidad del acto de venta de fecha 3 de febrero de 1982, suscrito entre V.M.T.R. y M.A.G., también es cierto que el alegato principal del hoy recurrido ante dicha jurisdicción de fondo lo fue que el contrato anulado había sido simulado, toda vez que la relación contractual que había consentido con V.M.T.R. era un préstamo con garantía hipotecaria, para lo cual había entregado a este último los documentos que le acreditaban como propietario del inmueble;

Considerando, que en esa línea discursiva, es menester recordar que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras1, situación que dará lugar a la declaratoria de nulidad del acto que se determina ha sido simulado y la prevalencia del acto jurídico se considera ha sido consentido por las partes; en ese tenor, una vez comprobado por la corte que, efectivamente la relación vigente entre M.A.G. y V.M.T.R., lo era un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y no una venta del inmueble posteriormente cedido por el hoy recurrente a un tercero, la declaratoria de nulidad del acto de venta se imponía por efecto de la simulación validada por la corte, con la finalidad de evitar que una relación no consentida por el hoy recurrido continuara generando efectos jurídicos; por consiguiente, no incurre en los vicios denunciados la alzada al fallar declarando la nulidad

1 Sentencia núm. 963, dictada en fecha 26 de abril de 2017 por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Boletín inédito. del acto de venta suscrito entre las partes envueltas en el litigio, motivo por

el que los aspectos analizados deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su segundo y tercer medios de casación, reunidos para su conocimiento por su afinidad, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte transgrede el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por no valorar que M.A.G., consintió la relación contractual anulada en esa jurisdicción, sin encontrarse bajo algún medio de opresión y no probó que esa obligación consentida se haya extinguido;

Considerando, que si bien es cierto que no consta en la sentencia impugnada que la corte haya tenido a la vista medios probatorios tendentes a demostrar la existencia de algún vicio del consentimiento en la formación del contrato de venta suscrito entre M.A.G. y V.M.T.R., también es cierto que dicha alzada determinó, conforme a su soberano poder de apreciación, que ese contrato de venta había sido simulado y que realmente, se trataba de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria; de manera que no se le imponía a la corte como lo pretende el hoy recurrente, ponderar si el consentimiento para la venta fue dado conforme a los requerimientos legales vigentes, ni si la obligación consentida en ese convenio había sido objeto de extinción, pues la relación contractual mantenida como válida por la alzada conlleva objeto, causa y obligaciones distintas de la venta; por consiguiente, no incurre en vicio alguno por la omisión de la valoración de los aspectos que aquí se analizan;

Considerando, que en definitiva, el estudio de las consideraciones relativas a la valoración del contrato expresadas en el fallo criticado revela, que la sentencia impugnada contiene las comprobaciones y precisiones de lugar, fundamentadas en la ponderación de las pruebas aportadas por las partes, las cuales permiten a esta Corte de Casación verificar la legitimidad de la decisión en cuestión, determinándose que no existe la alegada violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias la observancia de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que es evidente que la sentencia impugnada contiene una exposición manifiestamente completa de los hechos de la causa, así como una vasta motivación, que permiten a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en el fallo atacado se ha hecho una correcta aplicación de la ley, en el aspecto examinado, por lo que procede rechazar los aspectos analizados y, en consecuencia el presente recurso de casación; Considerando, que el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, establece que toda parte que sucumbe en justicia podrá ser condenada al pago de las costas; que en este caso, procede condenar a la parte recurrente al pago de las mismas, a favor de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M.T.R. contra la sentencia civil núm. 106-2003, dictada en fecha 13 de mayo de 2003 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de los Dres. N.M.M. de L. y E.J.R.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año
en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria
general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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