Sentencia nº 488 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia488
Número de resolución488
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

H. de J.C.P. vs. V.P.C. y T.J. de Cortés
28 de marzo de 2018

Sentencia No. 488

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del

2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H. de J.C. dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0101575-4, domiciliado y residente en la calle Restauración núm. 120, de la provincia de La Vega, contra la sentencia civil núm.

, de fecha 24 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial

La Vega, en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; H. de J.C.P. vs. V.P.C. y T.J. de Cortés
28 de marzo de 2018

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 de julio de 2001, suscrito por el Lcdo. N.C.V.P., abogado de la parte recurrente, H. de J.C.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de agosto de 2001, suscrito por los Lcdos. Domingo A. de los S.O. y O.S., abogados de la parte recurrida, V.P.C. y T.J. de Cortés;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de H. de J.C.P. vs. V.P.C. y T.J. de Cortés
28 de marzo de 2018

artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2015, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O.,

R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato y desalojo incoada por V.P.C. y T.J. de Cortés contra H. de J.C.P., el Juzgado Henry de J.C.P. vs. V.P.C. y T.J. de Cortés
28 de marzo de 2018

núm. 3, de fecha 19 de enero de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la excepción de litis-pendedencia (sic) presentada por la parte demandada por ser improcedente y por las razones expuestas; SEGUNDO: Se rechaza el fin de inadmisión planteado por la parte demandada por ser improcedente y constituir una táctua (sic) dilatoria; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de alquileres vencidos, R. de contrato y desalojo por haber sido conforme a las normas procesales; CUARTO: Se rechazan las conclusiones fondo del demandado por ser improcedentes y mal fundadas; QUINTO: Se condena al señor H.C. al pago de la suma de RD$85,000.00, ochenta cinco mil pesos a favor de los señores V.P.C. (sic) y T.J. de C. (sic) por concepto de alquileres vencidos desde el mes de enero año 1997, hasta el mes de noviembre del 1999, así como al pago de los meses vencidos y por vencer a partir de la audiencia y hasta la ejecución de la misma; SEXTO: Condena al Licenciado H.C. al pago de los intereses legales de la suma adeudada a partir de la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la misma; SÉPTIMO: Se declara rescindido el contrato de alquiler existente entre el Licenciado Henry Concepción y los señores V.P.C. (sic) y T.J. de C. (sic), con respecto de la casa No. 120 ubicada en la calle Restauración de la ciudad de La Vega, República Dominicana, ocupada por el licenciado H.C. o cualquier otra persona que al momento de la Henry de J.C.P. vs. V.P.C. y T.J. de Cortés
28 de marzo de 2018

ejecución de la sentencia la esté ocupando de manera indebida; NOVENO: Se condena al licenciado H.C. al pago de las costas distrayéndolas en provecho de la Dra. A.J.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión H. de J.C.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante acto

267-2000, de fecha 26 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial A.A.V.N., alguacil ordinario de la Corte Civil de Apelación del Palacio de Justicia del Departamento Judicial de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de

Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 24 de julio de la sentencia civil núm. 341, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva

copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Se declara como buena y el presente recurso de apelación por su regularidad procesal; SEGUNDO: En

cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia civil No. 3 de fecha diecinueve

del mes de enero del año dos mil (2000), dictada por el Juez de Paz de la Primera

Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. O.S. y D.A. de los Santos, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone H. de J.C.P. vs. V.P.C. y T.J. de Cortés
28 de marzo de 2018

457 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada inherente a toda sentencia apelada. Violación del derecho de defensa del recurrente; Tercer Medio: Violación al principio legislativo del doble grado de jurisdicción; Cuarto Medio: Violación del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978 y el artículo 69 de la Ley 317-sobre catastro; Quinto Medio: Violación de las excepciones prejudiciales o cuestiones prejudiciales. Violación de las normas de competencia de atribución; Sexto Medio: Violación de los artículos 1315 y 1165 del Código Civil Dominicano; S. Medio: Exceso de poder; Octavo Medio: Falta de estatuir. Violación a los artículos 141 y 1036 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Noveno Medio: Violación a los artículos 8, inciso (h) y (j), 48 y 46 de la Constitución de la República;

Considerando, que el recurrente sostiene en su primer, segundo, tercer, cuarto, quinto y noveno medios, los cuales se reúnen para su estudio dada su vinculación, en síntesis que: “La excepción de litispendencia planteada por el recurrente desapodera del asunto al Juez de Primer Grado, ya que la apelación desapodera de pleno derecho al Juez de Primera Instancia que al confirmar la decisión la Corte incurrió en la misma violación; de igual modo, violentó la alzada el principio de autoridad de la cosa juzgada y el derecho de defensa del recurrente al confirmar la sentencia del juez de primer grado, que se encontraba apelada, que H. de J.C.P. vs. V.P.C. y T.J. de Cortés
28 de marzo de 2018

escrito ampliatorio de conclusiones, sin embargo, no fue ponderado por el Tribunal de Primer Grado, en funciones de Corte de Apelación; por otro lado, plantea que en su escrito ampliatorio de conclusiones expuso al Juez de segundo grado, la violación al doble grado de jurisdicción contenida en la sentencia recurrida prohibiéndole de manera arbitraria el ejerció de su derecho al recurrente; añade además, que planteó al juez de primer grado la falta de calidad demandante, medio que fue rechazado, violentando el artículo 44 de la Ley y el artículo 69 de la Ley 317, sobre catastro nacional, que al confirmar su decisión cometió el tribunal de segundo grado la misma violación; de igual forma establece, que el exponente le comprobó al juez de primer grado que existía una contestación seria entre las partes relacionada al saneamiento iniciado por los señores V.P.C. y T.J. de C. y como prueba depositó una demanda en revisión por causa de fraude incoada por el exponente, que al no realizar el juez de segundo grado una interpretación seria de estos principios incurrió en los mismos errores y violaciones; en otro sentido, planteó que fue sometido ante el juez de segundo grado un medio basado en la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, que al confirmarla violentó la Constitución de la República”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella H. de J.C.P. vs. V.P.C. y T.J. de Cortés
28 de marzo de 2018

  1. demandaron en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato y desalojo, contra H. de J.C.P., la cual fue acogida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de La Vega, mediante la sentencia civil núm. 3, de fecha 19 de enero de 2001; b) que H. de

C.P. interpuso recurso de apelación contra la misma, proceso culminó con la sentencia civil núm. 341, de fecha 24 de julio de 2001, ahora recurrida en casación, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expresó en sus motivaciones: “1. que del estudio realizado sobre el escrito ampliatorio de conclusiones presentado por la parte recurrente recibido en fecha de mayo del año 2001, se aprecia que esta ambiciona hacer valer en esta instancia los incidentes presentados en el primer grado los cuales son: a) el desapoderamiento inmediato de este tribunal del presente caso y b) un fin de inadmisión; 2. que del examen realizado sobre el conjunto de las actas de audiencia redactadas o levantadas en las audiencias celebradas a los fines de conocimiento y sustanciación de la presente litis, se aprecia claramente que la recurrente no propuso en el curso de la presente instancia de apelación medios de defensa incidentales, que en esas circunstancias no es posible conocer y decidir en torno a presupuestos procesales no presentados en la forma y estadio establecido por el legislador, que si bien es cierto que por efecto del recurso la H. de J.C.P. vs. V.P.C. y T.J. de Cortés
28 de marzo de 2018

grado no menos cierto es que todo medio de defensa debe serle presentado al juez apelación nuevamente y como si se tratase de un asunto que se conoce por

primera vez importando poco que el incidente se haya o no presentado en el primer grado, excepto para el caso en que el incidente presentado en primer haya provocado una sentencia interlocutoria y en virtud de ello se haya recurrido la misma por ante los tribunales superiores, adquiriendo autoridad de irrevocablemente juzgada, en cuyo caso no podría ser nuevamente presentado en grado de apelación; 3. que en esas circunstancias este tribunal no podría examinar los medios incidentales presentados porque violaría no tan solo las leyes adjetivas que lo prohíben sino también porque violaría flagrantemente el derecho de defensa de la parte recurrida; 4. que del estudio y ponderación de las motivaciones contenidas en la sentencia marcada con el No. tres (3) de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil uno (2001), dictada por el Juez de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega se aprecia que el J. a hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta interpretación del derecho por lo que este tribunal hace suyo los motivos dados por el juez para justificar el dispositivo de la referida sentencia”;

Considerando, que lo argüido por el recurrente en sus primeros cinco medios, consiste básicamente en que la corte incurrió en las violaciones enunciadas en otro apartado de la presente decisión, al confirmar la sentencia de H. de J.C.P. vs. V.P.C. y T.J. de Cortés
28 de marzo de 2018

omisión de pronunciarse respecto a una excepción de inconstitucionalidad presentada; al respecto, es preciso resaltar que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que en audiencia de fondo de fecha 16 de mayo de 2001, recurrente concluyó de la manera siguiente: “Primero: Acogiendo como bueno válido el presente recurso de apelación en cuento a la forma por haberse interpuesto en tiempo hábil y en cumplimiento de todas las formalidades que la ley sobre la materia; Segundo: En cuanto al fondo revocando o anulando todas sus partes la sentencia civil no. 3 de fecha 19 del mes de enero del año dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio la Vega, por mal fundada y carente de toda base legal; Tercero: Condenando a los señores V.P.C. (sic) y T.J. de C. (sic) al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola en provecho del abogado concluyente, haberlas avanzando (sic) en su totalidad; Cuarto: Excluyendo de los debates tipo de piezas que no hayan sido comunicados (sic) en tiempo hábil y después del cierre de audiencia definitiva en violación al derecho de defensa; Quinto: Declaréis ordenando la radiación, tachado o cancelación del escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 7 de diciembre del año 2000, suscrito por los Licdos. Domingo A. de los S.O. y O.D.S.E. en representación del extranjero V.P.C. (sic) y T.J. de C. (sic) de todas y cada una de las expresiones vejatorias, difamatorias empleadas en perjuicio del exponente; Sexto: Otorgando un plazo para presentar H. de J.C.P. vs. V.P.C. y T.J. de Cortés
28 de marzo de 2018

escrito ampliatorio de las presentes conclusiones, cuyo tiempo, espacio y extensión dejamos a la soberana apreciación de la Presidencia del Tribunal (…)”;

Considerando, que ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los jueces de fondo solo obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen en estrado, no están obligados a referirse a los requerimientos propuestos en escritos ampliatorios ni a dar motivos específicos sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes; de lo que se evidencia que contrario a lo establecido por el recurrente, no omitió la corte a qua estatuir respecto a las conclusiones del recurrente, quien se limitó a solicitar la revocación de la sentencia impugnada; que los medios planteados por el recurrente no fueron propuestos en audiencia pública, por lo que no podía la alzada pronunciarse sobre los mismos por no haber sido sometidos al contradictorio, que en virtud del devolutivo del recurso de apelación la corte reexaminó el contenido de la demanda, observando los puntos nodales en los que el recurrente sustentó su recurso, en consecuencia, procede el rechazo de los medios examinados;

Considerando, que en su sexto y séptimo medio, el recurrente plantea que la relación jurídica contractual quedó establecida desde un principio entre J.A.M.R. y H. de J.C.P., que el recurrente nunca mantenido una relación jurídica de inquilinato con los recurridos, por lo que H. de J.C.P. vs. V.P.C. y T.J. de Cortés
28 de marzo de 2018

no podían demandar ni la ejecución ni la rescisión de dicha obligación, por lo que acoger el juez de segundo grado las conclusiones del demandante, sin

demostrar ninguna relación jurídica de inquilinato con el demandado ni establecer la calidad de estos señores, por lo que se extralimitó en su competencia de atribución, y cometió un exceso de poder;

Considerando, que en cuanto a la relación jurídica existente entre las partes, se mencionó en otro apartado, la alzada expresó someter a su escrutinio la sentencia dictada por el juez de primer grado, que en relación a este aspecto pudo determinar que: “A que en el presente expediente consta el acto bajo firma privada de fecha 11 de julio de 1996, intervenido entre V.P.C. y H.C. contentivo de acuerdo de entrega de vivienda (…)”; de lo que se evidencia que contrario a lo establecido por el recurrente, el juez de segundo al confirmar los motivos dados por el juez de primer grado, no incurrió en los vicios señalados en ocasión de que la existencia de la relación contractual entre las partes había quedado establecida, y que tampoco demostró el recurrente haber refutado ante la jurisdicción de fondo lo establecido por el Tribunal a quo a través de los elementos probatorios correspondientes;

Considerando, que en su octavo medio de casación el recurrente plantea omisión de estatuir respecto al pedimento relativo a la radiación, tachado o cancelación del escrito ampliatorio de conclusiones del actual recurrido, H. de J.C.P. vs. V.P.C. y T.J. de Cortés
28 de marzo de 2018

pedimento que es asimilable a la solicitud de rechazo de las pretensiones del mismo; en ese sentido, es preciso resaltar que el escrito de conclusiones del recurrido constituye un medio de sustentación y defensa de sus conclusiones, por que, al rechazar el Tribunal a quo el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, de forma implícita rechazó las pretensiones del recurrente relativas al rechazo de los argumentos del recurrido, por lo que procede el rechazo del medio planteado y consecuentemente el rechazo del recurso;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte la sentencia impugnada pone de relieve que, la corte a qua, en contraposición a lo alegado por el recurrente, expuso motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, incurrir dicho fallo en el vicio denunciado por el recurrente en el medio de casación propuesto, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H. de J.C.P., contra la sentencia civil núm. 341, dictada el 24 julio de 2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en H. de J.C.P. vs. V.P.C. y T.J. de Cortés
28 de marzo de 2018

provecho de los Lcdos. Domingo A. de los S.O. y O.S.,

quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR