Sentencia nº 495 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia495
Número de resolución495
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia Núm. 495

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de marzo de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Cogas, S.A., debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la sección T. de la ciudad de La Vega, debidamente representada por su presidente, W.B.C.E., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1351206-5, con su domicilio y residencia en la ciudad de La Vega, contra la sentencia comercial núm. 4-05, de fecha 31 de marzo de 2005, dictada Fecha: 28 de marzo de 2018

por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 7 del mes de abril del año 1962 (sic), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2005, suscrito por los Lcdos. A.A.C.A., J.O.M.B. y A.B.E., abogados de la parte recurrente, Cogas, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 2005, suscrito por Fecha: 28 de marzo de 2018

los Lcdos. F.Á.A. y V.O.T., abogados de la parte recurrida, Mundogas Américas Dominicana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de noviembre 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2017, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O., juez de esta sala, y R.C.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de Fecha: 28 de marzo de 2018

casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda comercial en cobro de pesos, validez de embargo conservatorio y validez de embargo retentivo incoada por la entidad Mundogas Américas Dominicana, S.A., contra la empresa Cogas, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 12 de noviembre de 2002, la sentencia comercial núm. 4, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por su regularidad procesal; SEGUNDO: Se excluye del embargo practicado por la demandante el Camión Cabezote tanquero Color Blanco, M. Internacional, Placa No. LE9469, con cola placa no. LE0040 embargado ejecutivamente por el señor J.F.M.; TERCERO: Se excluye del embargo practicado por el demandante el vehículo de motor ‘Camión Marca Freeight Lines Modelo FLDD1200645ST, Color Marrón, chasis no. IFUYDSYBGSP5-5 año del Fecha: 28 de marzo de 2018

Modelo 1995, matrícula No. 1834431 por ser propiedad de un tercero ajeno al crédito; CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Tres Millones quinientos veintidós mil ocho con 76/100, (RD$3,522,008.76), pesos moneda de curso legal; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales de la suma adeudada a partir de la demanda en Justicia; SEXTO: Se ordena la Conversión de las medidas conservatorias tomadas por el demandante contra los bienes muebles, créditos e inmuebles propiedad del demandado y en consecuencia. A) Se ordena la Conversión del embargo Conservatorio en ejecutivo. B) Se ordena a los terceros embargados vaciar en las manos del demandante los valores que detenten propiedad del demandado. C) Se ordena la conversión de las hipotecas Judiciales provisionales a definitivas; SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. F.Á.A. y V.O.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal la entidad Cogas, S.A., mediante el acto núm. 1407-2002, de fecha 12 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial A.Z.G., alguacil Fecha: 28 de marzo de 2018

ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de manera incidental la entidad Unigas, S.A., mediante el acto núm. 7-2002, de fecha 13 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial A.A.R., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; de manera incidental Cibao Gas, S.A., mediante el acto núm. 1408-2002, de fecha 12 de diciembre de 2002, instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y también de manera incidental Mundogas Américas Dominicana, S.A., mediante el acto núm. 60-2003, de fecha 29 de enero de 2003, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 31 de marzo de 2005, la sentencia comercial núm. 4-05, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declaran en cuanto a la forma buenos y válidos los recursos de apelaciones interpuestos en contra de la sentencia civil No. 4 de fecha doce (12) del mes de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Fecha: 28 de marzo de 2018

Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO : En cuanto al fondo, se modifica parcialmente la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: A)En relación al recurrente y deudor COGAS, S.A., se confirman los ordinales, primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo. B) La corte excluye del embargo conservatorio general practicado sobre los bienes muebles del deudor COGAS, S.A., actual recurrente, además de los excluidos en los ordinales segundo, y tercero de la sentencia recurrida, se excluyen del embargo practicado los vehículos de motor, propiedad de los actuales recurrentes, CIBAO GAS, S.
A., Y UNIGAS, S.A., y que a continuación se describen: vehículo modelo FLC12064, color blanco, chasis LFUDYCYBOHH274271, año 1978, matrícula No. 2085060, propiedad de CIBAO GAS, S.A., y el vehículo marca DNHH, color rojo, chasis 108058741, modelo 1978 matrícula No. 000572860, propiedad de UNIGAS, S.A., convirtiendo de pleno derecho en embargo ejecutivo todos los demás bienes embargados conservatoriamente;
TERCERO : Se convierte la hipoteca judicial provisional en definitiva dentro del plazo de dos (2) meses a partir de la notificación de la presente decisión que es el punto de partida, en virtud del párrafo 3ro del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO : Se compensan las costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone, en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de Fecha: 28 de marzo de 2018

defensa. Violación al principio de contradicción y publicidad al admitir como pieza fundamental para rechazar las pretensiones del recurrente una pieza que fue depositada transcurrido más de un año (1) de haberse cerrado los debates y que no fue comunicada a la hoy recurrente ni fue sometida a la contradicción; Segundo Medio: Violación a la ley. Violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978. Violación al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dominicano; Tercer Medio: Desnaturalización”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación y el aspecto inicial de su segundo medio, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua violó su derecho de defensa, los principios de publicidad y contradicción de los debates y los artículos 49 y siguientes de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, relativos a la comunicación de documentos, al fundamentar su fallo en una certificación de cargas y gravámenes que fue emitida y depositada en fecha 2 de septiembre de 2003, es decir, 6 meses después de haberse cerrado los debates; que si la referida certificación hubiese sido depositada en tiempo hábil, la parte recurrente hubiera establecido que el inmueble respecto del cual se emitió la certificación tenía un valor Fecha: 28 de marzo de 2018

superior al expresado en la tasación depositada en el expediente, que era de fecha 30 de junio de 1997, por lo que soportaba más del duplo de la hipoteca judicial de su contraparte y la hipoteca convencional y que el embargo que figuraba en esa certificación había sido anulado por orden judicial;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) Mundogas Américas Dominicana, S.A., emitió las facturas núms. 7879, 7899, 7913, y 7926, de fechas 19 de mayo, 1 de junio, 7 de junio y 9 de junio de 2001, por los montos de RD$1,112,642.31, RD$1,009,377.08, RD$225,019.96 y RD$1,174,969.41, a cargo de Cogas, S.A., por concepto de compraventa de gas; b) en fecha 2 de agosto de 2001, el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega autorizó a Mundogas Américas Dominicana, S.A., a trabar embargos conservatorio y retentivo y a inscribir hipoteca judicial provisional sobre los bienes muebles e inmuebles de Cogas, S.A., para la seguridad y garantía de la suma de RD$3,522,008.76, mediante auto núm. 94, dictado a solicitud de la acreedora; c) Mundogas Américas Dominicana, S.A., ejecutó las medidas autorizadas y en fecha 14 de agosto de 2001, interpuso sendas demandas Fecha: 28 de marzo de 2018

en cobro de pesos, validez de embargo conservatorio y validez de embargo retentivo, al tenor de los actos núms. 995, 996 y 997, instrumentados por el ministerial R.V., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; d) dichas demandas fueron fusionadas por el tribunal de primera instancia apoderado y acogidas en su mayor parte salvo por la exclusión de dos camiones incluidos en el embargo conservatorio, uno por pertenecer a un tercero y el otro, por haber sido embargado previamente; e) Cogas, S.A., recurrió en apelación dicha decisión, solicitando a la alzada la cancelación y levantamiento de los embargos conservatorios y retentivo trabados en su perjuicio y, en ese orden, que las medidas trabadas por su contraparte se limitaran exclusivamente a la hipoteca judicial provisional inscrita sobre dos porciones de terreno de su propiedad por considerar que aquellas medidas eran excesivas ya que los inmuebles hipotecados eran suficientes para garantizar el crédito; f) en fecha 17 de julio de 2003, la corte a qua ordenó la inspección de las porciones de terreno objeto de la hipoteca judicial provisional inscrita por Mundogas Américas Dominicana, S.A., y de los lugares donde se encuentran los demás bienes embargados, medida que fue ejecutada el 29 de agosto de 2003; g) posteriormente, la corte a qua dictó la sentencia ahora impugnada, Fecha: 28 de marzo de 2018

mediante la cual rechazó las pretensiones de la apelante y confirmó en su mayor parte la sentencia de primer grado, salvo por la exclusión adicional de otros dos vehículos embargados conservatoriamente por pertenecer a terceros;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

(…) que en lo que se refiere al recurrente Cogas, S.A., en lo relativo al crédito reclamado no existe controversia u oposición al mismo, por tanto no es un punto controvertido que la recurrente es deudora por la suma de tres millones quinientos veintidós mil ocho pesos oro con setentiseis (sic) centavos (RD$3,522,008.76), a favor de la recurrida

; que continúa estableciendo la corte que: “(…) que en la especie, luego de la inspección de los lugares al inmueble hipotecado y examinada la certificación expedida por el Registro de Título del Departamento de La Vega de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), y depositada en el expediente la Corte advierte, que en dichos inmuebles existen una hipoteca en primer rango, inscrita el día veinticuatro (24) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), mediante acto de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991), a favor del acreedor Banco Mercantil, por la cantidad de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00), más los interés (sic) de 10% anual; la inscripción de un embargo y denuncia del mismo, acreedor Banco Mercantil, de fecha seis (06) del mes de abril del año dos mil (2000), e hipoteca judicial provisional, inscrita a favor de Mundogas Américas Dominicana, S.A., por la suma de tres millones quinientos veintidós Fecha: 28 de marzo de 2018

mil ocho pesos oro con setentiseis (sic) centavos (RD$3,522,008.76); que como se advierte, las medidas practicadas sobre los bienes del deudor no resultan desproporcionarlas con relación al crédito que le sirven de causa a las medidas practicadas, máxime cuando en los inmuebles ya existían las referidas hipotecas en primer rango de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00), por lo que se puede establecer que el referido inmueble no resulta ser una prenda lo suficientemente garantizadora para el crédito de la parte recurrida, en tal sentido las conclusiones resultan ser improcedentes, y por tanto las mimas deben ser rechazadas (…); que establecida la condenación del deudor Cogas, S.A., por la suma de tres millones quinientos veintidós mil ocho pesos oro con setentiseis (sic) centavos (RD$3,522,008.76), a favor del acreedor Mundogas Américas Dominicana, S.A., y comprobado que el embargo fue hecho regularmente y por tanto el mismo reúne los requisitos para ser considerado legítimo y como tal convertirlo en embargo ejecutivo, en tal sentido procede ordenar la conversión de la medida conservatoria en ejecutiva”;

Considerando, que según consta en la página 18 de la sentencia impugnada, la corte a qua celebró su última audiencia en fecha 17 de febrero de 2005, es decir, más de un año y 4 meses después de la emisión y depósito de la referida certificación de estado jurídico del inmueble, que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2003, lo que pone de manifiesto que, contrario a lo alegado, la parte recurrente tuvo la oportunidad de tomar comunicación de dicho documento y plantear a la alzada los medios de defensa de su interés, revelando que, contrario a lo alegado, F.: 28 de marzo de 2018

dicho tribunal no violó el derecho de defensa de la parte recurrente al sustentar su decisión en dicho documento, máxime cuando se trata de una certificación relativa a un registro público emitida por el Registrador de Títulos del Departamento de La Vega cuyo contenido no puede ser desconocido por la parte recurrente, quien ha invocado desde que el litigio se encontraba en primera instancia que los inmuebles hipotecados tenían un valor superior a sus gravámenes gozando de amplias oportunidades para aportar la tasación y demás documentos necesarios para avalar sus pretensiones, razón por la cual procede rechazar el aspecto y los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua violó el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces no podrán ordenar la inspección de lugares en aquellas materias que solamente exigen un simple informe de peritos si no se lo requiere expresamente una u otra de las partes, puesto que ordenó la referida medida oficiosamente y luego de cerrados los debates, en un caso en el que no procedía realizar una inspección sino un experticio o peritaje si la corte entendía que era necesario determinar el valor real de la propiedad inmobiliaria; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando ocurra un caso en que el tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los jueces se transporte a los lugares; pero no podrá ordenar esto en aquellas materias que solamente exigen un simple informe de peritos, sino se lo requiere expresamente una u otra de las partes”; que del contenido del texto legal transcrito se desprende que de manera general, los jueces pueden ordenar la inspección de lugares cuando lo crean necesario pero excepcionalmente les está vedado adoptar dicha medida de oficio en las materias en que la ley solamente exige un informe pericial; que en ese sentido cabe destacar, que al tenor de lo expuesto en la sentencia impugnada, en este caso se trataba de una demanda comercial en cobro de pesos y validez de embargos retentivo y conservatorio mediante la cual se perseguía el pago de los créditos contenidos en diversas facturas comerciales, materia que está sometida al principio de libertad probatoria en virtud de las disposiciones del artículo 109 del Código de Comercio1, por lo que evidentemente no constituye uno de los supuestos fácticos referidos en la parte in fine del citado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en los que la ley únicamente exige un informe pericial y por lo tanto, la

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia civil núm. 12 del 11 de diciembre de 2013, B.J. 1237. Fecha: 28 de marzo de 2018

corte podía ordenar oficiosamente la referida medida de instrucción en el ejercicio de sus potestades soberanas sin incurrir en la violación que se le imputa, motivo por el cual procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua violó el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil porque calificó como incidental la sentencia mediante la cual ordenó la inspección de lugar a pesar de que en realidad se trató de una sentencia preparatoria;

Considerando, que a juicio de esta jurisdicción, la calificación de la sentencia núm. 16, del 17 de julio de 2003, mediante la cual la corte a qua ordenó la indicada inspección de lugares analizada como una sentencia incidental, no ejerce ninguna influencia sobre la suerte de lo decidido por dicho tribunal ni al ordenar dicha medida ni al juzgar las pretensiones de fondo de las partes, en razón de que el carácter incidental o preparatorio de ese fallo no constituye un elemento determinante de la procedencia de la inspección de lugares ni del cobro de las sumas reclamadas por Mundogas Dominicana, S.A., así como tampoco de la validación de los embargos trabados en perjuicio de la parte recurrente, lo que revela que el vicio denunciado en el aspecto examinado es inoperante y no justifica la casación de la decisión impugnada, por lo tanto, procede desestimarlo; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al establecer que no existía controversia en lo relativo al crédito reclamado, puesto que si bien es cierto que C., S.A., nunca ha negado las relaciones comerciales mantenidas con Mundogas Américas Dominicana, S.A., no menos cierto es que desde el principio del proceso la recurrente ha manifestado su desacuerdo con el monto reclamado por su contraparte e incluso depositó un inventario de documentos demostrativos de los abonos realizados que debieron ser descontados de la deuda;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces de fondo otorgaron su verdadero sentido y alcance a los documentos aportados al debate y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua afirmó que no existía controversia entre las partes en lo relativo al crédito reclamado sustentándose en que, según consta en la página 20 de dicho fallo, Cogas, S.A., alegó ante la alzada que: “ciertamente debe la suma que pretende cobrar Mundogas Américas Dominicana, S.A., pero que las medidas conservatorias son excesivas ya que la hipoteca judicial sobre los inmuebles de su propiedad son suficientes, por lo que pide el levantamiento de los embargos retentivo y conservatorio”;

Considerando, que de la revisión de los documentos aportados con motivo del presente recurso de casación, particularmente, del acto núm. 1407-2002, antes descrito, contentivo del recurso de apelación interpuesto por Cogas, S.A., y del escrito ampliatorio de conclusiones depositado por Cogas, S.A., ante la corte a qua el 8 de abril de 2003, se advierte que si bien dicha entidad alegó en la página 13 de su acto de apelación que: “de conformidad con la documentación que posee la entidad recurrente, la misma no adeuda la totalidad de las sumas y valores establecidos por la entidad demandante (…)”, la propia apelante expresó posteriormente a la corte, en la página 4 de su escrito ampliatorio de conclusiones que: “las acciones conservatorias y retentivas trabadas por la entidad Fecha: 28 de marzo de 2018

demandante, constituyen un verdadero exceso, frente a una entidad que reconoce la deuda, pero que en los momentos actuales al estar en una nueva administración con deudas arrastradas por la administración no ha podido hacer frente de inmediato (…)”;

Considerando, que en ese tenor es evidente que aunque la actual recurrente inicialmente cuestionó la cuantía de la deuda reclamada en su acto de apelación, posteriormente dicha parte no solo abandonó esa parte de su defensa para centrarse únicamente en el carácter excesivo de los embargos trabados y la hipoteca judicial provisional inscrita, sobre la base de que el valor de los inmuebles hipotecados era suficiente para la garantía del crédito sino que además afirmó expresamente en su escrito que reconocía la deuda reclamada, lo que pone de manifiesto que la corte a qua no desnaturalizó las pretensiones de las partes al considerar que lo relativo al crédito no era controvertido si no que por el contrario, ejerció correctamente sus potestades soberanas de apreciación y las valoró con el debido rigor procesal tomando en cuenta que conforme al criterio constante de esta jurisdicción en todas las instancias judiciales las conclusiones formales de las partes son las que fijan la extensión del proceso y limitan el poder de decisión de los jueces y el alcance de su sentencia, puesto que en virtud del principio dispositivo, son las partes Fecha: 28 de marzo de 2018

las que impulsan el proceso que surge en los asuntos privados entre ellas2; que, por lo tanto, procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que finalmente, el examen integral del fallo criticado revela que este contiene una exposición completa de los hechos del proceso y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y permiten a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, en adición a las demás razones expuestas precedentemente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cogas, S.A., contra la sentencia comercial núm. 4-05, dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a Cogas, S.A., al pago de las costas procesales, con distracción en provecho de los Lcdos. V.O.T. y Francisco Álvarez

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 32, del 18 de enero de 2012, B.J. 1214. Fecha: 28 de marzo de 2018

A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- R.C.P.A..- M.A.R.O..- P.J.O..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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